REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 10 de Noviembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2413/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: la niña (se omite por razones de ley), representada por la ciudadana
Mirta Ramos Córdoba Cordero.
Defensor: Abg. Eritzon Paz
Imputado: Inker Jesús Brizuela Leal, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.922.684; soltero, obrero y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana E-10, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Realizada como fue la audiencia oral de presentación para el día 10 de Noviembre del año 2009, tal como estaba fijada en auto de fecha 09/11/2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Areliz Veliz , en la data indicada, en contra de Inker Jesús Brizuela Leal, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley), representada por la ciudadana Mirta Ramos Córdoba; este Tribunal de Control Nº 02 en horas de guardia, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta y el alguacil de la sala Renny Veliz, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por el secretario de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto; advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez agotado todas las formalidades del acto, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputan, que encuadran en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Inker Jesús Brizuela Leal y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento Especial por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Le y Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Inker Jesús Brizuela Leal, quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en el Abogado Milagro Gallardo; por ser la Defensora de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor de su confianza; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado José Edicto Justo Collantes, designar al Abogado Eritzon Paz, quien acepta el cargo y se juramenta; posteriormente el imputado manifestó, libre de todo apremio y coacción: “Si QUERER DECLARAR”, efectuándolo de la siguiente manera: “ Eso fue como alas 9:00 y yo entró a mi cuarto y ella entra a mi cuarto; estoy viendo la novela, salgo para la nevera busco un plátano lo hago en tajadas, saco la mortadela la rebano, las Fito, un pedazo de un queso y el jugo lo hice en una jarrita, cuando llego a mi cuarto a comer todavía ella se encuentra en mi cuarto, salgo busco un vaso, le echo el jugo a ella en un vaso aparte; y nos ponemos a comer en el mismo cuarto; llega la mamá también como con nosotros, posteriormente la niña fue y se acostó a dormir, yo también me acosté y al otro día a las 9: de la mañana, me despierta el esposo de ella y que necesita hablar conmigo, me dice que paso algo con la niña, me cuenta lo sucedido, yo le digo que yo no fui y ella dice que cómo vamos hacer; yo le digo que yo no he hecho nada, después como a las 10: ella se va con la niña; y ella me envía un mensaje como a las 11: ó 11:30 donde me dice que me vaya de la casa, porque la niña le dijo, yo le respondo que no tengo porque irme porque no he hecho nada malo; ella me responde te van a buscar y te van a meter preso, yo le escribo que eso no es así, nada más, que lleva a la niña a un medico forense o a un especialista que compruebe que yo le hice algo a la niña, que no le he hecho nada, ella me empezó a enviar mensajes que tengo guardado; yo le respondí que yo era inocente, no tengo nada que decir. El fiscal no ejerce derecho de interrogatorio. La defensa interroga: 1¿Ciudadano Brizuela la noche de los hechos se encontraba el ciudadano Emilio Riera durmiendo en la casa? Rp. Si. 2¿Fue usted objeto de persecución? Rp. Ella me aviso que me fuera de la casa, yo asustado y me fui, después me entregue voluntariamente. 3¿La noche de los hechos la victima se encontraba durmiendo sola? Rp. No ella dormía con la hermana y durmió con la hermanita en el mismo colchón. 4¿Había un contacto visual hacia la cama donde estaba la mamá? Rp. Ella dormía frente a la sala y estaba la puerta del cuarto donde ella duerme. 5¿Que tan cerca estaba una de la otra, estaban durmiendo juntas. 6¿ Considera usted, que la ciudadana es de sueño ligero’ Rp. Sí, porque varias veces sucedían cosas y ella se daba cuenta, cuando llegaban a comprar cigarro la que se despertaba, era ella. Cesaron las preguntas. Acto seguido la defensa expone: “llama poderosamente la atención, un aspecto notable, como emplea el vocabulario la niña en el acta de denuncia; es un vocabulario demasiado literario, poco creíble que sea utilizado por una niña de 11 años, tal como cursa al folio 2, otra cosa que llama la atención es que el acta de investigación penal; lejos de mantener el principio de la inocencia, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expresa que por cuanto el mismo abuso sexualmente de la inocente, como se puede descifrar, si el examen médico forense no constaba, lo que se hace suponer que se encuentra la mala fe, por lo que peticiona se le imponga una medida menos gravosa, en virtud de que es una persona trabajadora y no tiene antecedentes penales. Seguido la victima la niña de 12 años de edad (se omite su identidad por razones de ley) expuso: “ El como al principio dijo me dio un jugo y yo estaba en el cuarto de él, hay muchas cosas que son mentiras, como a las 3 de las mañana, yo siento algo que esta por detrás, pero no le pongo cuidado y siento el cuerpo pesado y ni me puedo parar, yo le vi a la cara a la final le fui a decir a mi mamá, yo la levante; y le conté que el estaba detrás de mí y le conté todo y cómo va ha ser mi padrastro señora juez, sí el estaba dormido junto a mi mamá y él dijo cuando se paró vamos a arreglar todo esto con él, por lo que le paso a la niña; mi hermanita estaba acostada con mi hermanito y él cuenta que se paro y lo vio a él, que estaba allí mirándonos, también quiero decirle, que cuando paso todo, y me despierto tenia los pantalones y las pantaletas abajo y él estaba atrás. Es todo.” Seguido la representante legal de la niña, ciudadana Mirta Ramos Córdoba; expuso: “yo he sido amenazada por la esposa del ciudadano y por su madre, se para un carro todo el día al frente de la casa, y tengo temor por lo que pueda pasarme a mi o a mi hijos”.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

En principio este tribunal ha de acotar, que si bien es cierto que existe una Fiscalía Especializada en materia de protección al genero femenino; la cual fue creada en aras de salvaguardar de todas las vulneraciones de derechos, que puedan ser objeto las mujeres; indistintamente de su edad; de su condición social, de su credo y grado de instrucción; no lo es menos que La Fiscalia Especializada en materia de niños y adolescentes, surge de la necesidad de protegerle los derechos a los niños y adolescentes; que hayan sido victimas en hechos punibles; frente a esta situación, es por lo que se entiende, que e virtud del fuero atrayente que existe en el presente caso; la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tiene la potestad de aplicar los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a razón de que el hecho punible (violencia sexual); recae en una victima de 12 años de edad ( adolescente amparada por la Ley Orgánica Para la Protección de las niñas, niños y adolescentes) , además analizando aún mas, es de apreciar que La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de índole especialísimo y por tanto de posible empleo por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, es por ello que se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa y se comparte la precalificación jurídica aportada por la representación Fiscal de Violencia Sexual, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Partiendo de la situación factica que describe la ciudadana fiscal del Ministerio Público al exponer: “ De acuerdo al acta policial de fecha 08 de Noviembre del año 2009, suscrita por el funcionario Benito Mena; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones en compañía del funcionario Edwuar Altuve; se presentó una ciudadana que dijo ser y llamase Mirta Ramona Córdoba Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.886.936, y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 10, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; les informo que un ciudadano de nombre Inker Brizuela, presuntamente trató de abusar sexualmente de su hija Katiuska Nazaret López Córdoba, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 07/11/2009, en la dirección antes referida, cuya vivienda pertenece al prenombrado ciudadano; seguidamente se presenta una ciudadana que se identifica como Yris del Carmen Brizuela Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.535.229, y residenciada en el Barrio Los Jardines del Valle, calle 2, sector aguacatito, casa Nº 81, Caracas Distrito Capital; manifestando ser la madre del ciudadano Inker Brizuela Leal; y que este se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes indicada; es por lo que los funcionarios se trasladan hasta el referido lugar, no encontrándose nadie allí, por lo que esta ciudadana salio en busca de su hijo y al rato se presentó acompañada del mismo, a quien le informaron el motivo de la presencia policial y este se entregó, quedando identificado como Inker Jesús Brizuela Leal, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.922.684; soltero, obrero y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana E-10, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; siendo impuesto de sus derechos conforme a la Ley y a la Constitución, seguido le realizaron llamada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Areliz Veliz, quien les giro las respectivas Instrucciones, quedando allí detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público….”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


.- Al folio 04 cursa Acta de Denuncia de la ciudadana Mirta Ramona Córdoba Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.886.936, y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 10, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia: les informo que un ciudadano de nombre Inker Brizuela, presuntamente trató de abusar sexualmente de su hija Katiuska Nazaret López Córdoba, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 07/11/2009, en la dirección antes referida, cuya vivienda pertenece al prenombrado ciudadano.


.- Al folio 06 Acta de Policial de fecha 08/11/2009, suscrita por el funcionario Benito Mena; adscrito a la Dirección General de la Policial del Estado Portuguesa, dejando como constancia de cómo se realizo el procedimiento en el cual resultara detenido Inker Jesús Brizuela.

.- Al folio 08 Acta de declaración de fecha 08/11/2009, de la ciudadana Mirta Ramona Córdoba Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.886.936, y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 10, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos.

.- Al folio 09, Acta de Entrevista de fecha 08/11/2009, del ciudadano Edwuar Jovanny Altuve Barrios; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.040.933, agente de seguridad adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por tener conocimiento como se realizo el procedimiento en el cual resultara aprehendido Inker Jesús Brizuela.


.- Al folio 07 Acta de Imposición de derechos de fecha 08/11/2009 a Inker Jesús Brizuela Leal.

.- Al folio 15, Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de Noviembre 2009; suscrita por los funcionarios Bartolomé Salas y Eddy Graterol; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso siendo en una vivienda sin número de identificación visible, ubicada en la urbanización Juan Pablo II, manzana E-10, Guanare- Estado Portuguesa.

.- Al folio 37 cursa Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-161-1320 de fecha 09/11/2009, suscrita por el Dr. Luis Sarmiento, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua; en la cual, deja constancia de haber valorado a la niña Katiuska Nazaret López Córdoba, de 12 años de edad y que la misma para el momento de la valoración presentó, en examen ano rectal; “… Mucosa anal eritematoso en toda su extensión con excoriación a nivel de las 7:00 según las esferas del reloj de aspecto reciente, esfínter anal tónico.

De lo ya expuesto y ante la aprehensión del ciudadano Inker jesús Brizuela, se desprende que efectivamente fue aprehendido bajo los supuestos de la flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de la denuncia que interpusiera la ciudadana Mirta Córdoba, en las 24 horas siguientes de haber tenido conocimiento de lo ocurrido a su hija; quien había sido objeto de violencia sexual por parte del imputado Inker Jesús Brizuela, por habérselo así manifestado la victima (la adolescente de 12 años de edad); es por lo que adaptando la circunstancia especifica, al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual entre otras cosas establece que “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; se observa que desde la fecha que ocurrieron los hechos a la data en la cual se interpuso la denuncia ya habían transcurrido mas del tiempo exigido por la norma para estimar la aprehensión en flagrancia; a razón de ello, es por lo que se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Inker Jesús Brizuela. Y así se decide.

De igual manera, se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Violencia Sexual; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hecho en el cual se toma en cuenta la acción desplegada por el imputado para cometer el acto delictivo, ya que en abuso de confianza (si se quiere); por el imputado habitar en la misma residencia de la victima y su familia; y valiéndose de algún tipo de sustancia la duerme y cuando la pequeña se despierta aprecia que el imputado la estaba penetrando por el ano; vulnerándole su intimidad al sostener relación sexual con ella en forma arbitraria; situación fáctica cometida en perjuicio de la niña de 12 años de edad; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Inker Jesús Brizuela, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado Inker Jesús Brizuela Leal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Inker Jesús Brizuela Leal, por encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Inker Jesús Brizuela Leal, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.922.684; soltero, obrero y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana E-10, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña de 12 años de edad( de quien se omite su nombre por razones de ley), representada por su madre ciudadana Mirta Ramona Córdoba. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado de autos en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar oficios a los distintos tribunales que conforman este Circuito Judicial a los fines de informarle de la presente decisión. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa Nº 2C-2413/09 seguida en contra de Inker Jesús Brizuela Leal. Certificación que se expide a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero.