REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Noviembre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C-2415/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Yolanda González
Defensor: Abg. Paúl Abreu
Imputado: Leonel Ramón González, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.510.210, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio El Tamarindo de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física Agravada y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Leonel Ramón González, por los hechos precalificados como Violencia Física Agravada y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y se le imponga de medidas seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Leonel Ramón González, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.510.210, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio El Tamarindo de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Adonay Solís, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. A continuación se dejó constancia en actas que la victima Yolanda González, no hizo acto de presencia al acto; pese haber sido debidamente notificada. A continuación la defensa pública Abg. Milagro Gallardo; expuso: “esta defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar, es todo”.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 08/11/2009 el imputado Leonel Ramón González , fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; dejando constancia en el acta de investigación policial; que siendo las 2:40 horas de la tarde; prestando servicio el funcionario policial en al división de investigaciones, cuando de repente se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse Yolanda González y les informo que su hijo la había golpeado por una mano y ofendido verbalmente, que se encontraba en estado de ebriedad; y no quería que la volviera a golpear, inmediatamente procedieron a trasladarse hasta el Barrio El Tamarindo de Biscucuy, Municipio Sucre, de este Estado Portuguesa; donde se encontraba el ciudadano agresor quedando identificado como Leonel Ramón González, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.510.210, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio El Tamarindo de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; procediendo a imponerlo de sus derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informarle al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonai Solís, quien giro las instrucciones pertinentes; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Amenaza y Violencia Física Agravada; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Leonel Ramón González, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.510.210, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio El Tamarindo de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda González, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia interpuesta por la victima; y estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado y conllevan a calificar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 08/11/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo, compartiéndose la precalificación jurídica de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el artículo 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho, por cursar en actas constancia médica expedida por el médico de guardia del área de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad y el delito de Amenaza; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo, esta juzgadora, aprecia que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Leonel Ramón González, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer en atención a la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 3º Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, estableciendo un lapso de 48 horas para que desocupe el hogar común con la victima y retire sus pertenencia y herramientas de ser el caso. 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, al imputado Leonel Ramón González, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.510.210, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio El Tamarindo de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; prevista en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia correspondientes a los ordinales: 3º Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, estableciendo un lapso de 48 horas para que desocupe el hogar común con la victima y retire sus pertenencia y herramientas de ser el caso 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Bastidas. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2415/09 seguida en contra de Leonel Ramón González. Certificación que se expide a los Once (11) día del mes de Noviembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero