REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 13 de Noviembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2418/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Inés Graciela Núñez Pérez
Defensor: Abg. Yelin Soto
Imputado: Javier José Aguilar Conde, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.669.901, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 26/11/1985 y residenciado en la esquina de la carrera 02 con calle 05 Barrio San Francisco del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Delito: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Javier José Aguilar Conde; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Inés Graciela Núñez Pérez; se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y se impongan en virtud de conversación previa con la victima; medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Javier José Aguilar Conde, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.669.901, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 26/11/1985 y residenciado en la esquina de la carrera 02 con calle 05 Barrio San Francisco del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Adonai Solís, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, imputándole en función al principio de oralidad del proceso, los tipos penales de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física; a razón de ello seguidamente se le impuso al antes mencionado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. La defensa Privada representada por el Abg. Yelin Soto, expuso que la defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la medida de protección.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 11/11/2009 el imputado Javier José Aguilar, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; a razón de que en esa misma fecha ; siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Mañana, se encontraba en ejercicio el funciones el funcionario Fernando Jaimes, en la Comisaría de Papelón, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse Inés Graciela Núñez e informa que un ciudadano que no conoce comenzó a insultarla a decirle palabras obscenas y luego le lanzó de la bicicleta pegándole en la pierna izquierda y posteriormente la golpea en el hombro derecho con la mano, por lo que de forma inmediata procedió el funcionario a trasladarse hasta la esquina de la carrera Nº 2, con calle Nº 05 del Barrio San Francisco del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, la ciudadana denunciante visualizó al ciudadano y al mismo tiempo manifestó que era la persona que buscábamos, quedando identificado como Javier José Aguilar Conde, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.669.901, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 26/11/1985 y residenciado en la esquina de la carrera 02 con calle 05 Barrio San Francisco del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; razón por la cual le impusieron del motivo de la presencia policial, de la denuncia que había en su contra y lo trasladaron hasta la comisaría imponiéndolo previamente de sus derechos; circunstancia por la cual efectúan la aprehensión del ciudadano Javier José Aguilar Conde; tal como consta en el legajo de actuaciones; compartiendo este Tribunal la opinión fiscal; que lo denunciado, encuadra en los tipos penales, establecido en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente al Acoso u Hostigamiento y la Violencia Física, observándose que de acuerdo con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, es motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Javier José Aguilar Conde, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.669.901, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 26/11/1985 y residenciado en la esquina de la carrera 02 con calle 05 Barrio San Francisco del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Inés Graciela Núñez, siendo aprehendido en su residencia una vez tenido conocimiento de los hechos y la denuncia respectiva, la cual cursa al folio 03 y vuelto de la causa; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley que rige la materia, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 11/11/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; ya que cursa dentro del legajo de actuaciones, además de la denuncia de la victima, ratificada en la sala de audiencias, el acta policial; constancia médica expedida por el Dr. Carlos Betancourt del Hospital Tipo I de la localidad de Papelón, en el área de emergencia, con la cual certifica que la ciudadana Inés Graciela Núñez, presentó traumatismo moderado en tórax, pierna y hombro; con lo cual permite determinar su participación en el hecho punible; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Javier Aguilar, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país, aunado que el tipo penal no excede en su termino máximo de pena a imponer de tres años tal como lo indica el artículo 253 el Código Orgánico Procesal Penal, situación que desvirtúa el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado Javier Aguilar Conde, haciendo posible a su vez la imposición de Medidas de Seguridad y Protección al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Jorge Aguilar Conde, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en los ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo de esta manera la solicitud del Ministerio Público.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SE PRECALIFICA EL HECHO, en Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a el imputado: Javier José Aguilar Conde, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.669.901, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 26/11/1985 y residenciado en la esquina de la carrera 02 con calle 05 Barrio San Francisco del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; correspondiente a los ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Inés Graciela Núñez. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero