REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 13 de Noviembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2420/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Sonia del Carmen González
Defensor: Abg. Alejandro Arocha
Imputado: Isaías Leonardo Barrios González, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.057.653, casado, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 24/02/1970 y residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Baedeker 2000, casa N° 24 Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física Agravada, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Isaías Leonardo Barrios; por la comisión de los delitos Violencia Física, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sonia del Carmen González; se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y se impongan en virtud de conversación previa con la victima; medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Isaías Leonardo Barrios González, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.057.653, casado, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 24/02/1970 y residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Baedeker 2000, casa Nº 24 Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Adonai Solís, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, imputándole en función al principio de oralidad del proceso, los tipos penales de Violencia Física, Amenaza y Violencia Patrimonial; a razón de ello seguidamente se le impuso al antes mencionado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. La defensa Privada representada por el Abg. Alejandro Arocha expuso su argumento de defensa y solicito se decretara la libertad plena de su defendido. La victima por su parte expuso que solo quiere que él deje de acosar de amenazarla y si quiere ver a los niños ella se los da, pero que no la moleste más. Es todo.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 12/11/2009 el imputado Isaías Leonardo Barrios, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; a razón de que en esa misma fecha ; siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en ejercicio e funciones el funcionario José Manuel Contreras, en la Comisaría los Próceres, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse Sonia del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12. 010.524 y residenciada en la Urbanización La Gracianera, esquina de calle 10, con avenida 04, casa Nº 27 Guanare Estado Portuguesa informando que fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano Barrios González Isaías Leonardo, el cual podría ser ubicado en el barrio Curazao en la calle 05 en la Escuela Básica José María Vargas; es por lo que se trasladan los funcionarios policiales hasta la institución escolar y una vez allí lograron ubicar a el referido ciudadano a quien se le informa de la presencia policial y queda identificado como Isaías Leonardo Barrios González, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.057.653, casado, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 24/02/1970 y residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Baedeker 2000, casa Nº 24 Guanare del Estado Portuguesa, por lo que lo impusieron de los derechos que lo asisten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, de igual forma fue trasladado hasta el despacho policial, lugar en el cual se le efectúo llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien giro las instrucciones pertinentes; circunstancia por la cual efectúan la aprehensión del ciudadano Isaías Leonardo Barrios González; tal como consta en el legajo de actuaciones; apartándose este Tribunal la opinión fiscal; estimando que lo denunciado, encuadra solo en el tipo penal, establecido en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; como punible, referente a la Amenaza, observándose que en cuanto al delito de Violencia Física en las actuaciones no cursa reconocimiento médico forense ni constancia médica, que acredite a la opinión de quien juzga que efectivamente esta ciudadana haya sido objeto de algún tipo de agresión física; no observándosele nada en particular en su apariencia física; por encontrarse esta ciudadana presente en sala de audiencia y en cuanto al delito de Violencia Patrimonial, de igual forma se aprecia de las actuaciones, específicamente de la inspección técnica, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare que en el lugar de los hechos no se evidencio ningún tipo de deterioro como para acreditar el delito de Violencia Patrimonial; no existiendo en ambos tipos penales suficientes elementos de convicción que acredite la consumación de los mismos, solo la versión de la ciudadana Sonia del Carmen González, siendo esto solo un indicio mas no suficiente soporte; por lo que lo mas ajustado a derecho es desestimar las precalificaciones jurídicas de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstas y sancionadas en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerándose que solo existe responsabilidad penal por parte del imputado Isaías Leonardo Barrios González; en lo que respecta al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de acuerdo con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, es motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Isaías Leonardo Barrios González, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.057.653, casado, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 24/02/1970 y residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Baedeker 2000, casa Nº 24 Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sonia del Carmen González, siendo aprehendido en su residencia una vez tenido conocimiento de los hechos y la denuncia respectiva, la cual cursa al folio 04 y vuelto de la causa; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley que rige la materia, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 12/11/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; ya que cursa dentro del legajo de actuaciones, además de la denuncia de la victima, ratificada en la sala de audiencias, el acta policial; con la cual certifica que la ciudadana Sonia del Carmen González, fue objeto de amenazas por parte del imputado de autos; con lo cual permite determinar su participación en el hecho punible; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Isaías Leonardo Barrios, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país, aunado que el tipo penal no excede en su termino máximo de pena a imponer de tres años tal como lo indica el artículo 253 el Código Orgánico Procesal Penal, situación que desvirtúa el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado Isaías Leonardo Barrios, haciendo posible a su vez la imposición de Medidas de Seguridad y Protección al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Isaías Leonardo Barrios, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en los ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo de esta manera la solicitud del Ministerio Público.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SE PRECALIFICA EL HECHO, en Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a el imputado: Isaías Leonardo Barrios González, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.057.653, casado, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 24/02/1970 y residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Baedeker 2000, casa Nº 24 Guanare del Estado Portuguesa; correspondiente a los ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sonia del Carmen González. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero