REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 16 de Noviembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2266/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Arelyz Veliz
Victima: la niña (se omite el nombre por razones de ley) representada
por el ciudadano Mario José La Cruz.
Defensor: Abg. Robert Pérez
Imputados: Francisco Miguel Gimenez, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 26/02/1961, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.082, soltero, de ocupación obrero y residenciado en el Caserío Santo Domingo, específicamente a 300 metros del puente de Santo Domingo, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.
Delito: Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelyz Véliz, en contra de los acusados Francisco Miguel Gimenez, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 26/02/1961, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.082, soltero, de ocupación obrero y residenciado en el Caserío Santo Domingo, específicamente a 300 metros del puente de Santo Domingo, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de ley) representada por el ciudadano Mario José la Cruz.

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. Francelys Guedez, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelyz Veliz y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado Francisco Miguel Gimenez; ubicándolo en el tipo penal de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su primer y segundo a parte, en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la mencionada ley; en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de ley) representada por el ciudadano Mario José La Cruz; ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición de la fiscal impuesto del hechos y de los derechos que los asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Francisco Miguel Gimenez, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción e individualizadamente “ No querer declarar”. Se le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Robert Pérez, quien expuso los alegatos propios a su misión; agregando que en oída la exposición fiscal solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativa a la prosecución del proceso es todo. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz, “SÍ ADMITO LOS HECHOS Y SOLICTO SE ME IMPONGA LA PENA EN ESTA MISMA SALA”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.


CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL


Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado Francisco Miguel Gimenez, son los siguientes:

“el día sábado 07/03/2009, en horas de la tarde, la niña Marlyn Carolina La Cruz Riera, identificada en autos, llego llorando a la casa de la ciudadana Catalina del Carmen La Cruz, ya identificada, manifestó lo siguiente: “Catire me cojio ayer y cuando iba a buscar palo me cojio cuando mi mamá fue a votar por Alfredo, el otro pasado mañana me cojio en la cama dos veces, cuando mi mamá me fue a comprar unos colores, cuando me cojio en la cama catire hecho la leche para atrás de la cama y la limpio con papel toale, catire me enseña a coger y yo le decía que no me enseñara porque le iba a decir a la LOPNA, catire me cojia y echaba la leche detrás de la puerta, me dada nalgadas porque yo no me dejaba coger, me dejaba la mano marcada y me dabas chupones por los pezones por los brazos, me pagaba para que me dejara meter el pipi en la totona, catire me cojio cuando mi mamá fue para el centro a comprar un nestun para el niño y también cuando fue a comprar unos zapatos, yo le dije a mi mamá pero a ella s ele olvido, catire me cojio cinco veces cuando fuimos a buscar los palos, catire es mi padrastro”, es por esta razones que los familiares deciden dar parte a las autoridades y aprehender de manera flagrante a Francisco Miguel Gimenez”.


Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Testimoniales:

Expertos:
Fran Burgos Vielma, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, por ser quien practicó en examen medico legal a la niña (se omite el nombre por razones de ley), quien presentó: Examen Extragenital: Sin lesiones; Examen Paragenital: Sin Lesiones.; Examen Genital: Genitales femeninos de aspecto y configuración normal, se observa eritema intenso con color a la exploración en la zona de labios menores e introito vaginal.

Funcionarios:

Inspección Técnica. Realizada por los Funcionarios José Olivar y Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, por ser quines practicaron Inspección Técnica: En una vivienda s/n, ubicada en el caserío Santo Domingo, sector las invasiones, Municipio Sucre Estado Portuguesa, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos.

Ciudadanos:

Mariela Rivas Riera,


Mayeli Rivero de Prado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.605, consejera de protección y residenciado en la carrera cuatro Miranda entre calles 5 y 6, casa nº 05-50 Biscucuy, Municipio sucre del Estado Portuguesa; en la cual expone conocimiento que tiene del hecho.



.- Inspección Técnica. Realizada por los Funcionarios José Olivar y Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, por ser quines practicaron Inspección Técnica: En una vivienda s/n, ubicada en el caserío Santo Domingo, sector las invasiones, Municipio Sucre Estado Portuguesa, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos.

FALTA

Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por los acusados Luis Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linares; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando la reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal de los acusados, atendiendo lo por ellos manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitieron los Hechos, razón por lo cual han de tenerse como culpables y responsables penalmente; razón por la que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Luis Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linarez, son acusados por el delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, comprendiendo una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería trece (13) años, estimando pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, sería seis (06) años y seis (06) meses; y por cuanto los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en dos(02) años y dos (02) meses; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir los Acusados Luis Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linarez, en Cuatro (04) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de excarcelación respectiva, porque si bien es cierto que el presente fallo es condenatorio; no lo es menos, que la pena impuesta no excede de los cinco años, tal como lo prevé el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; no extralimitando el termino establecido; sin embargo en aras de garantizar el cumplimiento de la pena se insta a los ya penados a comparecer ante el Tribunal de Ejecución que corresponda, en un lapso aproximado de once días a la presente fecha. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA A LOS ACUSADOS: : Luis Arturo López Valecillos, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.597.175, soltero, de ocupación comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22/08/1980 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, segunda etapa, calle 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y Onny del Carmen Linares Meléndez, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 17.002.665, natural de Guanare Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 23-04-1983, ocupación : oficio en el hogar, soltera y residenciada en el Barrio Santa María, calle 05 de julio, casa sin número a dos cuadras del puesto policial, Guanare Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de de Robo Agravado de Vehículo en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eugenia Higuerey. Segundo: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 16/03/2014. Cuarto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Quinto: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control , quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Tania Rivero.