REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 16 de Noviembre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C-2425/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano (El Orden Público)
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Alexis Omar Justo Alvarado, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.090.799, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/10/1969, profesión u oficio: no indica, soltero y residenciado en el Barrio El Sol de Justicia, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Nelson Toro, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en materia de Droga; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Alexis Omar Justo Alvarado, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( La Salud Pública); se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a el imputado de Autos; conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y autorice la toma de fluidos orgánicos y corporales. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identificó como: Alexis Omar Justo Alvarado, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.090.799, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/10/1969, profesión u oficio: no indica, soltero y residenciado en el Barrio El Sol de Justicia, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Nelson Toro, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción Alexis Omar Justo Alvarado “No querer declarar”. La defensa pública Abg. Milagro Gallardo, expuso: “Por cuanto no hay testigos del procedimiento y no se cumplió con el control de la cadena de custodia, solicito que sea desestimado el petitorio fiscal y le sea otorgada libertad sin restricciones alguna, es todo”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de droga, que en fecha 13/11/2009 el imputado José David Zambrano, fue aprehendido, por funcionarios adscritos ala Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; cuando se encontraban en funciones de patrullaje por la Autopista General José Antonio Páez, en las adyacencias de la Estación de servicio José Gregorio Hernández de esta ciudad de Guanare; cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pies, vistiendo un short de color rojo, y una franela de color gris con letras color blanco de la marca Adidas, el ciudadano al ver la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por tal motivo proceden a darle la voz de alto, donde le exigen que mostrara la que cargaba dentro de su vestidura, haciendo caso omiso de la solicitud por lo que proceden de acuerdo al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar revisión de persona, encontrándole en el, lado derecho del short que vestía para el momento UN ENVOLTORIO EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABAN, RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; quedando identificado como Alexis Omar Justo Alvarado, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.090.799, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/10/1969, profesión u oficio: no indica, soltero y residenciado en el Barrio El Sol de Justicia, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; es por lo que lo impusieron de sus derechos y lo trasladaron hasta la comisaría de los Próceres, donde le informaron de la situación al Fiscal especializado, quien giro las instrucciones respectivas encontrándose en un delito de flagrante; circunstancia que motiva la referida aprehensión; por efectuarse en la ejecución de un hecho, establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, como punible; referente a la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Alexis Omar Justo Alvarado, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.090.799, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/10/1969, profesión u oficio: no indica, soltero y residenciado en el Barrio El Sol de Justicia, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Salud Pública), por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado. Así mismo, se observa de las actuaciones que en las mismas cursan la correspondiente cadena de custodia, por lo que la razón no le asiste ala defensa en el presente caso y es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por esta.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no esta prescrita; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Alexis Omar Justo Alvarado, poseen residencia fija en esta jurisdicción y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a el imputado Alexis Omar Justo Alvarado, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.090.799, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/10/1969, profesión u oficio: no indica, soltero y residenciado en el Barrio El Sol de Justicia, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; la establecida en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a régimen de presentación periódica cada 10 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial y 4º Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Alexis Omar Justo Alvarado, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.090.799, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/10/1969, profesión u oficio: no indica, soltero y residenciado en el Barrio El Sol de Justicia, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; debiendo presentarse periódicamente cada 10 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial y 4º Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública). Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2425/09 seguida en contra de Alexis Omar Justo Alvarado. Certificación que se expide a los Dieciséis (16) día del mes de Noviembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero