REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 16 de Noviembre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS-6536/07.

Visto, los escritos presentados por los ciudadanos Feliciano Torres, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y Titular de la Cedula de Identidad N° 8.052.296, debidamente asistido por la Abogada Yacelys Valera, debidamente inscrita en el INPRE N° 86.482; y por el ciudadano Franklin Manuel García, Venezolano, mayor de edad, Soltero, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.318.390; debidamente representado por el abogado en ejercicio Alberto José Martínez Díaz, debidamente inscrito en el INPRE N° 32.905; por el cual solicitan un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02; pasa a decidir la procedencia o no de la entrega de dicho vehículo observa:

Consta en la presente causa que dicho vehículo, ya descrito, fue retenido a la altura del Punto de Control Fijo Las Flores, de San Juan De Los Morros, Estado Guárico, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, de dicha entidad; quienes en labores de rutina y en funciones de seguridad nacional; el día 05/08/2007, aproximadamente a las nueve de la mañana, lograron avistar a una camioneta Color Blanco, tipo Pick Up; a la cual se le indicó a su conductor que se detuviera, y una vez detenida se le procedió a solicitarle la documentación del vehiculó a su conductor quien se identificó como Polanco Dennys Rafael, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.730.972. De inmediato los funcionarios verificaron la documentación del Vehículo, y al radiar la placa del mencionado vehículo, se observó que la misma si correspondía al mencionado vehiculó, pero que el mismo presentaba una solicitud de requerimiento; según memo 5261, del 23/08/2001, Delegación de Guanare, N° F-908.274, por el delito de Estafa, razón Vehiculó Hurtado. Seguidamente se procedió a retener preventivamente el vehículo, y fue puesto a la orden del Ministerio Publico; quien apertura una investigación; y mantiene retenido el vehículo, ya descrito todo ello de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”; para luego de ciertas experticias e investigaciones abstenerse de la entrega del referido vehículo, según el Oficio 18-F02-1C-1381-07, de fecha 27/08/2007, en virtud de que existían dos solicitantes que se acreditaban la propiedad del referido vehículo. Remitiendo entonces el presente asunto a este Tribunal de Control, por solicitud de este ultimo, previa solicitud del abogado Alberto José Martínez; y a objeto de decidir sobre lo planteado; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP; que establece “…las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio…… El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…omissis”.

Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el vehículo solicitado fue objeto de Estudio y de experticias, y a los fines de establecer su originalidad o posibles alteraciones o solicitudes, siendo entre ellas: Primero: Acta de Investigación Policial, de fecha 05/08/2007; Suscrita por Funcionarios Adscritos al punto de control fijo Las Flores, de San Juan de Los Morros, Estado Guárico; en cuyo contenido hacen referencias los funcionarios a las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar que da Origen a la Retención del vehículo hoy solicitado; por cuanto el mismo presentaba una solicitud de requerimiento; según memo 5261, del 23/08/2001, Delegación de Guanare, N° F-908.274, por el delito de Estafa, razón Vehiculó Hurtado. Segundo: Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Díaz José, donde señala que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico fue presentada una Camioneta con las siguientes características; Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; retenida por los Oficiales de Policía adscritos al Punto de control Las Flores en San Juan De Los Morros, Estado Guárico, la cual presentaba una solicitud de requerimiento; según memo 5261, del 23/08/2001, Delegación de Guanare, N° F-908.274, por el delito de Estafa, razón Vehiculó Hurtado. Tercero: Inspección Técnica, de fecha 06/08/2007, suscrita por los funcionarios Eduardo Díaz Canache y Alberto Rafael Mota, adscritos ambos al CICPC Delegación Guárico, realizada a un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; la cual al ser revisada en sus partes internas y externas se determinó que se haya en regular estado de conservación, uso y funcionamiento. Cuarto: Experticia N° 9700-252-DCG-222, de fecha 06/08/2009, la cual arroja como resultado: Los Seriales de Carrocería (AJF10T49334) observados se encuentran en estado Original. Quinto: Acta de Entrevista al ciudadano Polanco Dennys Rafael, C.I 10.730.972, suscrita en el CICPC Guárico, en fecha 05/08/2007; y el mismo manifestó entre otras cosas que el era el dueño del vehículo retenido por cuanto lo había adquirido previo documento de compra venta a la ciudadana Floralba Carrero de Rumbos. Sexto: Acta de Audiencia Oral y Pública, de fecha 09/04/2008, a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre la entrega o no del vehículo solicitado, donde entre otras cosas se manifestó: el ciudadano Feliciano Torres, que él había dado un vehículo en compra venta, y le habían pagado con un cheque, que después no tenia fondos; y que el comprador había desaparecido con la camioneta; así mismo manifestó la defensa de los ciudadanos Franklin García y Polanco Rafael, que no se trataba de un delito de estafa sino de un cheque sin provisión de fondo y que el solicitante Feliciano Torres no podía alegar su propia torpeza al no verificar el estado del cheque una vez emitido, por tanto su cliente había realizado una transacción comercial, y se había producido la tradición del bien por cuanto existía un documento autenticado que así lo demostraba; por su parte el ciudadano Franklin García, manifestó entre otras cosas que él había adquirido su camioneta de un taller en forma legal, y que desconocía que el solicitante Feliciano Torres, había sido estafado; y que incluso le había manifestado que le cubría el dinero estafado, y que este le había manifestado que solo quería su camioneta; así mismo el ciudadano Polanco Rafael, manifestó el día de la audiencia, que él solo había comprado esa camioneta a sus patronos, y que por la confianza que existía no se había registrado el documento. Séptimo: Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículos Automotores, de los expedidos por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actual INTTT, signado con el N° AJF10T49334-01-01; a nombre de Aristizabal Gómez Bernardo, C.I 8.044.543, de fecha 25/11/1986; correspondiente a un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA. Octavo: Documento de Compra venta, debidamente autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tomo II, Adicional II, del Libro de Autenticaciones respectivo, de fecha 07/10/1991, bajo el N° 138, Folios del 158 al 159; en donde figuran como partes los Ciudadanos Bernardo Aristizabal Gómez (Vendedor) y Marcos José Delgado (Comprador). Noveno: Copia Simple del Documento de Compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 17, Tomo 28, de fecha 02/07/1992, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; en donde figuran como partes los Ciudadanos Marcos José Delgado (Vendedor) y Juan Bautista Delgado (Comprador). Décimo: Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículos Automotores, de los expedidos por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actual INTTT, signado con el N° AJF10T49334-2-1; a nombre de Juan Bautista Delgado, C.I. 3.100.470, de fecha 14/08/1992; correspondiente a un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA. Décimo Primero: Copia Simple del Documento de Compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 07, Tomo 60, de fecha 29/11/1995, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; en donde figuran como partes los Ciudadanos Juan Bautista Delgado (Vendedor) y Feliciano Torres (Comprador). Décimo Segundo: Copia Certificada del Documento de Compra venta, debidamente autenticado por ante El Registro Público de los Municipios Exequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; bajo el N° 512, Tomo XI, Folios 35 al 37, del año 2001; de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; en donde figuran como partes los Ciudadanos Feliciano Torres (Vendedor) y Franklin Manuel García (Comprador). Decimotercero: Sentencia de Sobreseimiento, de fecha 28/09/2009, según los hechos ocurridos en fecha 24/08/2001; donde figura como víctima el ciudadano Feliciano Torres, hoy solicitante; y como agraviante el ciudadano Rafael Darío Vivas. Así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal observa del estudio detallado y minucioso de los documentos consignados por el solicitante, es decir Copia Certificada del Documento de Compra venta; así como de los demás traspasos del vehículo se logra evidenciar claramente que el ciudadano solicitante Feliciano Torres, era quien poseía el vehículo, a la fecha de la denuncia por estafa que originó la retención del vehículo.

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano Feliciano Torres, denunció la posible estafa cometida en su contra, por el ciudadano Rafael Darío Vivas; no es menos cierto que dicha solicitud fue sobreseída por este Tribunal, en fecha 28/09/2009, es decir el motivo que originó la retención del vehículo, hoy solicitado; no puede ser utilizado para mantener incautado dicho vehículo; pues el Sobreseimiento pone fin a toda Medida de Coerción y de Aseguramiento de Bienes, según el artículo 319 del COPP, y el contenido de la Sentencia N° 535, de fecha 11/08/2005, Sala Casación Penal.

En este sentido, si la incautación del vehículo, hoy día no puede ser atribuida a la denuncia de estafa presentada por el ciudadano Feliciano Torres, por lo motivos ya expuestos; entonces la entrega del mencionado vehículo debe ser condicionada a quien demuestre su propiedad, puesto que ya el motivo que originó su incautación fue sobreseído.

Siendo esto así, se denota en el expediente que existe Copia Certificada del Traspaso del mencionado vehículo, hoy solicitado entre el ciudadano Feliciano Torres y el ciudadano Franklin Manuel García; según consta en documento autenticado por ante El Registro Público de los Municipios Exequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; bajo el N° 512, Tomo XI, Folios 35 al 37, del año 2001; de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; por ello considera esta Juzgadora que el solicitante Feliciano Torres, no tiene cualidad de Propietario del vehículo incurso en autos, por cuanto el mismo fue traspasado ante un funcionario público, y por ende dicho traspaso hace fe entre las partes y ante terceros; en consecuencia si el ciudadano Feliciano Torres no tiene condición alguna para solicitar el vehículo incurso en autos, su solicitud de entrega del vehículo debe ser declarada Improcedente; porque acordar la entrega del vehículo al mencionado solicitante Feliciano Torres, por el solo hecho que hoy día el mismo desconoce que haya firmado el documento de compra venta, no solo se le estaría violentando el derecho de propiedad al ciudadano Franklin Manuel García; sino también se le estaría violentando el derecho a la defensa, ya que el mencionado vehículo fue retenido por una posible y no probada Estafa, y no por el desconocimiento o la tacha de un documento público que no existe en autos. Por ende si el ciudadano Franklin Manuel García, es quien figura en autos, como el propietario del vehículo; es a quien debe favorecer el contenido de la presente decisión; todo ello con el objeto de beneficiar o proteger al propietario o al poseedor de buena fe; siempre y cuando el poseedor de buena fe demuestre su condición; condición esta que está plenamente demostrada en el presente asunto por el ciudadano Franklin Manuel García. Así se acuerda.

A razón de lo antes expuesto y en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa y la buena fe del comprador; se decreta Improcedente la solicitud de entrega del vehículo presentada por el ciudadano Feliciano Torres, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y Titular de la Cedula de Identidad N° 8.052.296, debidamente asistido por la Abogada Yacelys Valera, debidamente inscrita en el INPRE N° 86.482; y se DECRETA la entrega plena del vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; al ciudadano Franklin Manuel García, Venezolano, mayor de edad, Soltero, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.318.390; debidamente representado por el abogado en ejercicio Alberto José Martínez Díaz, debidamente inscrito en el INPRE N° 32.905. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega la entrega del vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; al ciudadano Feliciano Torres, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y Titular de la Cedula de Identidad N° 8.052.296, debidamente asistido por la Abogada Yacelys Valera, debidamente inscrita en el INPRE N° 86.482. Segundo: Se Acuerda la entrega Plena del vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: AJF10T49334; Placa: 834KBB; Marca: FORD, Serial del Motor: V 8; Modelo: F 100; Año: 1977; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; al ciudadano Franklin Manuel García, Venezolano, mayor de edad, Soltero, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.318.390; debidamente representado por el abogado en ejercicio Alberto José Martínez Díaz, debidamente inscrito en el INPRE N° 32.905. Tercero: Se acuerda notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la presente decisión; y se insta a la misma para que indique al Tribunal donde reposa el mencionado vehículo, para la entrega material del mismo. Cuarto: Se ordena la entrega material del vehículo incurso en autos, una vez que conste en autos el lugar exacto donde reposa el mismo. Quinto: Se acuerda Notificar a las Partes de la presente decisión, y una vez firme se acuerda la remisión del presente asunto al Archivo Sede, a los fines legales consiguientes. Líbrese Lo conducente. Así se decide.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero


La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-6536/09, relacionada con Entrega de Vehículo solicitado por Feliciano Torres. Certificación que se expide a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2009.
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero.