REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 17 de Noviembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2426/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Marivy del Valle Godoy Mejias
Defensor: Abg. Maria Teresa Godoy Ángel
Imputado: Adelmo José Hidalgo Chinchilla , venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.796,soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 23/05/1979, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio San Antonio, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Medidas de Seguridad y Protección.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano; Adelmo José Hidalgo Chinchilla, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribic del Valle Godoy Mejías; se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y se impongan en virtud de conversación previa con la victima; medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 6° y 13 de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Adelmo José Hidalgo Chinchilla , venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.796,soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 23/05/1979, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio San Antonio, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Adonai Solís, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, imputándole en función al principio de oralidad del proceso, el tipo penal de Violencia Física; a razón de ello seguidamente se le impuso al antes mencionado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. La defensa Privada representada por la Abg. María Teresa Godoy, expuso que se adhiere a la solicitud del fiscal en cuanto a las medidas impuestas. La victima no hizo acto de presencia, a pesar de haber sido notificada.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico que en fecha 15 11 2009 fue aprehendido el ciudadano Adelmo José Hidalgo, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a razón de que en esta misma fecha ; hizo acto de presencia la ciudadana Maribic del Valle Godoy Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 16.646.811, y residenciada en el Barrio San Antonio, calle 01, callejón 07, casa sin número Guanare y expuso que asistía a ese despacho a objeto de denunciar a su concubino Adelmo Hidalgo ya que ese día siendo horas temprana de la mañana, ella se encontraba acostada con su hija en su residencia; cuando llego su concubino como loco la golpeó, estando ella en la cama, la sacó arrastra de dentro de la casa y barrio el patio con su cuerpo, luego le dio plan con un machete, le dio patadas estando en el piso y le dijo que la mataría; luego sacó toda la ropa de su hija Anyerli Adelmari Hidalgo Godoy; y la quemó; luego salió para el referido cuerpo policial a colocar la denuncia; razón por la cual los funcionarios se trasladaron con la victima al lugar de los hechos, no siendo localizado allí e indicándoles la victima que también podía ser ubicado el referido ciudadano en el Barrio Las Américas, calle 03, casa sin número de esta misma ciudad; por lo que procedieron a dirigirse a la referida dirección y una vez allí, se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como Adelmo José Hidalgo Chinchilla , venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.796,soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 23/05/1979, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio San Antonio, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a quien inmediatamente se le informo el motivo de la presencia policial y se le impuso de los hechos y de los derechos que lo asisten; circunstancia por la cual efectúan la aprehensión del citado ciudadano; tal como consta en el legajo de actuaciones; compartiendo este Tribunal la opinión fiscal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Violencia Física, observándose que de acuerdo con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, es motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Adelmo José Hidalgo Chinchilla , venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.796,soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 23/05/1979, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio San Antonio, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribic del Valle Godoy Mejías, siendo aprehendido en forma inmediata una vez tenido conocimiento de los hechos y la denuncia respectiva, la cual cursa a los folios 02 y 03; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 15/11/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; ya que cursa dentro del legajo de actuaciones, además de la denuncia de la victima, el acta policial; y actas de investigación penal; así como constancia médica, expedida por el médico de guardia del área de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad, Dr. Yudelvis Cáceres Ruíz, en la cual certifica que la ciudadana Maribic Godoy, cédula de Identidad N 16.646.811, presentó politraumatismo, hemotórax, herida lineal; con lo cual permite determinar su participación en el hecho punible; sin embargo, para esta juzgadora al igual que para el representante fiscal; no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Adelmo José Hidalgo Chinchilla, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país, aunado a que el tipo penal, no exceden en su termino máximo de pena a imponer de tres años tal como lo indica el artículo 253 el Código Orgánico Procesal Penal, situación que desvirtúa el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, haciendo posible decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y a su vez la imposición de Medidas de Seguridad y Protección al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal decreta Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con un régimen de presentación cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al imputado de autos, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en los ordinales 3 Desalojo inmediato por parte del imputado del hogar común con la victima, estableciéndole un lapso de 48 horas para que retire sus pertenencias y herramientas de trabajo de ser el caso; 5 Prohibición de sostener cualquier tipo de comunicación o contacto con la victima y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de la victima; conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo de esta manera la solicitud del Ministerio Público.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SE PRECALIFICA EL HECHO, en Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a el imputado Adelmo José Hidalgo Chinchilla , venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.796,soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 23/05/1979, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio San Antonio, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debiendo presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numerales 3,5 y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo a 3 Desalojo inmediato por parte del imputado del hogar común con la victima, estableciéndole un lapso de 48 horas para que retire sus pertenencias y herramientas de trabajo de ser el caso; 5 Prohibición de sostener cualquier tipo de comunicación o contacto con la victima y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de la victima; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribic del Valle Godoy Mejías. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero