REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 02 de Noviembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2188/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Marisela del Carmen Chinchilla Hernández
Defensor: Abg. Alí Sánchez
Imputado: Pablo José Pérez, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.053, natural de Guanare, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/08/1984, soltero, funcionario del Orden Público y domiciliado en Barrio 24 de Junio, sector Los Pinos, casa Nº 34-08, frente al Colegio de Abogados de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.


Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Adonai Solís, en contra del acusado Pablo José Pérez, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.053, natural de Guanare, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/08/1984, soltero, funcionario del Orden Público y domiciliado en Barrio 24 de Junio, sector Los Pinos, casa Nº 34-08, frente al Colegio de Abogados de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por estimarlo responsable de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidal Libre de Violencia, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos: “…En fecha 05 de septiembre del año 2008, como a las seis de la tarde aproximadamente, al victima Chinchilla Hernández Marisela del Carmen, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Colombia Norte, callejón La Chigüira; casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa; cuando el imputado Pablo José arremete verbalmente, insultándola con palabras obscenas, manifestándole que se encontraba con otro hombre; amenazándola con sacarla de sus residencia, con su hija que es especial; cuando se encuentra bajo los efectos del alcohol, arremete contra de ella, tratándola de sacarla de la misma, y que si lo denuncia él tiene abogados que lo ayudan, manteniendo en un estado de zozobra e incertidumbre; por las amenazas que le propina el imputado todos los días, Luego en fecha 19/09/2008 a las seis y treinta de la tarde, le manifiesta a la victima que él no se iba a retirar de la residencia ya que el Ministerio Público no lo podía sacar de la misma”

Hechos que ubica en los tipos penales de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Marisela del Carmen Chinchilla Hernández; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado Pablo José Pérez y se mantenga las medidas cautelares y de protección y seguridad impuestas en la fecha de presentación por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado. Seguido se le impuso al acusado, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”; efectuándolo bajo los siguientes términos: “Sí Querer Declarar y expuso: “ Si, yo en ningún momento, cuando me di cuenta que ella me engaño, estuvimos hablando y no metí mas con ella y ella no se metió mas conmigo, en ese momento me dijo que me iba denunciar y me denunció, yo le deposito a la niña y cuando necesita ir al médico la llevo, lo que quiero es la repartición de bienes y que esto se acabe Es todo.” La representación fiscal y la defensa no ejercieron derecho de interrogatorio. La defensa Privada expuso sus argumentos y solicito se anule la acusación y no se dicte la apertura a juicio. Por su parte la victima manifestó que el defensor había mencionado que ella había dejado al casa, que le dijera la fecha en que ella se retiró, y si lo hizo es porque en San Nicolás esta toda su familia y que por derecho tiene que visitar.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente proceso no se han vulnerado derechos ni garantías constitucionales ni procesales, ya que el acusado de la presente causa, en todo el desarrollo de la investigación y el proceso ha estado debidamente asistido de su abogado de confianza, por lo que no se evidencia motivo alguno para establecer la nulidad, prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se considera que no ha lugar la solicitud de la defensa y en su defecto se Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a cargo en este acto del Abogado Adonai Solis, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de los tipos penales, contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como es el Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la referida Ley.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público y de la defensa por haber sido promovidos dentro del lapso legal establecido en la norma; consistiendo en:
Testimoniales:
.- Victima:

Marisela del Carmen Chinchilla Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.896.934, soltera, de ocupación Oficios del Hogar y residenciada en el Barrio Colombia Norte, callejón La Chigüira, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

.- Ciudadano:

Yusmeri Katerine Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.317.861, ocupación Oficios del Hogar y domiciliada en Barrio Colombia Norte, callejón 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Medios de Prueba de la Defensa:
Testimoniales:
Mariana Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.481 y residenciada en Barrio Colombia Norte, sector La Chigüira parte Alta Guanare.

Evelyn Carolina Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.995.336 y residenciada en Barrio Colombia Norte, sector La Chigüira parte Alta Guanare.

Francisca Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.054.071 y residenciada en Barrio Colombia Norte, sector La Chigüira parte Alta Guanare.

María Teresa Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.256656 y residenciada en Barrio Colombia Norte, sector La Chigüira parte Alta Guanare.

Oleida Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.240.101 y residenciada en Barrio Colombia Norte, sector La Chigüira parte Alta Guanare.

Documentales:
Constancia de Concubinato: emitida por el registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por ser la causa que motivó la comisión del hecho punible.

En lo que respecta a la llamada Prueba de Informes por el ciudadano Defensor Abogado Alí Sánchez, este Tribunal a de apreciar que el petitorio de al defensa no es procedente, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, es decir en fase intermedia, que es cuando el Ministerio Público, una vez concluida la investigación emite el correspondiente acto conclusivo, que en el presente caso es el escrito acusatorio; por tal razón lo peticionado por el defensor en todo caso seria posible en la fase de investigación del proceso; por tal motivo se declara sin lugar y no procedente lo solicitado.

Tercero: En relación a las medidas cautelares y de seguridad y protección; decretadas en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron no han variado; es por lo que se mantienen en aras de garantizar la culminación del proceso.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Pablo José Pérez, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.053, natural de Guanare, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/08/1984, soltero, funcionario del Orden Público y domiciliado en Barrio 24 de Junio, sector Los Pinos, casa Nº 34-08, frente al Colegio de Abogados de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Marisela del Carmen Chinchilla Hernández; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero