REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 02 de Noviembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C-2350/09

Visto, el escrito presentado por el Abogado Georgeri Sidarta; en representación de los intereses del acusado Jesús Alfredo Palma, por medio del cual solicitan un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada en la presente causa seguida en contra del imputado Jesús Alfredo Palma, atendiendo la petición del ciudadano defensor Abg. Georgeri Sidarta y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que desde la fecha en que se decreto la medida privativa de libertad 05/10/2009 hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido imputado, sin embargo, aprecia el Tribunal que de acuerdo a la norma citada el imputado tiene la facultad de solicitar la revisión de la medida la veces que lo estime necesario; es por ello que se efectúa el pronunciamiento dentro del termino legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; de la siguiente manera:

Analizada la presente causa, se aprecia que los autos llegaron a este Tribunal en fecha 04 de Octubre del año 2009, en horas de guardia; fijando audiencia para la calificación de la aprehensión en flagrancia para el día 05 de Octubre del año 2009, realizándose el acto, donde se decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y se ordeno la continuación de la investigación por aplicación del Procedimiento Ordinario; venciéndose el lapso para que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público Abg. Simara López, presente el correspondiente acto conclusivo, en fecha el 04 de Noviembre del año en curso; periodo este que aun se encuentra vigente y que sin embargo la representante fiscal ya consigno el acto conclusivo, siendo este la Acusación en fecha 28/10/2009, fijando esta instancia audiencia preliminar para el día 17 de Noviembre del 2009 a las 11:00 de la mañana.

Ante tal situación, es de observar que el ciudadano defensor alega e su escrito de revisión de medida la circunstancia de que su defendido no fue aprehendido en flagrancia; y que por lo tanto se le habían vulnerado derechos fundamentales; al respecto se ha de observar, que ni en el escrito de presentación ni en la exposición oral que efectuara la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta peticionó se calificara la aprehensión en flagrancia, solo solicito se le decretará la medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordara el procedimiento especial, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánicas Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia; esto como consecuencia, de que a razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Diana Carolina Mejias, días después de haber tenido conocimiento por parte de su hija de los hechos; es por lo que adaptando la circunstancia especifica, al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual entre otras cosas establece que “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; no puede aplicarse al caso en concreto, ya que se observa que desde la fecha que ocurrieron los hechos a la data en la cual se interpuso la denuncia ya habían transcurrido mas del tiempo exigido por la norma para estimar la aprehensión en flagrancia; a razón de ello, es por lo que se determinó en su oportunidad que no hay cabida para calificar la aprehensión del referido imputado; y mas aun cuando la titular de la acción pernal no lo peticionó; ya que la ciudadana Fiscal al presentar al imputado no solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia; ya que tal como lo analizara esta instancia, y lo ratifica en este auto, no están dados los supuestos del artículo que lo prevé, en la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia; sino que la representante del Ministerio Público lo presenta ante el Tribunal, garantizándole los derechos que le asiste, por el solo hecho de haber sido aprehendido como consecuencia de la practica de diligencias pertinentes al caso en concreto, cumpliendo así lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en las actuaciones no consta documento alguno que desvirtúe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; a pesar de que el ministerio público ya presentó a acusación; sin embargo, para esta instancia persiste los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además el tipo penal acreditado por la representación fiscal es de Acto Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya victima es tan solo una niña de 10 años de edad; y por el interés superior del niño, es obligatorio para los jueces preservar y salvaguardar los derechos e intereses que asisten a la victima, tal como lo dispone en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; más aun cuando, este tipo penal, prevé una pena de dos a seis años de prisión y siendo que el extremo superior de la pena posible de imponer; excede de los tres años a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256 y siguientes del citado Código, cuando el limite superior de la pena a imponer exceda de tres años; persistiendo las amenazas por parte del imputado y su grupo familiar para con la victima, tal como lo manifestara en la sala de audiencia; considerando; por tanto, esta Instancia, que acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad, no le asegura al Tribunal que el acusado de autos se sustraerá al proceso, encontrándose bajo una de estas medidas; lo que permite determinar que las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad en la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente data no han variado por cuanto se mantiene la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la investigación; manteniéndose por lo tanto, la incertidumbre que expusiera el Tribunal en auto de fecha 05/10/2009, oportunidad en la que decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad.

EL DERECHO

Procede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad cuando estén, razonablemente cubiertos de forma concurrente los supuestos exigidos en los Nº 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y haya quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3 del citado artículo (250 COPP).

En el proceso penal acusatorio se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer al investigación (aseguramiento de lo imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privativas o cautelares sustitutivas de la privación) no pueden ser decretadas por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.

De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad es necesario que concurran los tres supuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.- Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, y
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse como la intimidación de la victima y/o testigos del proceso).

Ahora bien, estos supuestos tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, es por ello que surge la necesidad, primero; tener elementos fiables que permitan determinar que se cometió el delito y luego tener los elementos incriminatorias contra el imputado y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el ministerio público ya presento escrito acusatorio; no lo es menos, la situación que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.

Este Tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas, considera quien decide que subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, LA POSIBILIDAD DE SUSTRARESE A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN AL BUSQUEDAD DE LA VERDAD.

Teniendo claro, que las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, prevista excepcionalmente en nuestra legislación por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Patria (artículo 44 numeral 1).

Examinadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal considera sobre la solicitud: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictará en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado. TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad, en razón de que, con la investigación dirigida por la representante del Ministerio Público, obtuvo pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal del acusado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad solicitada por el Abogado Georgeri Sidarta, en condición de defensor del imputado, Palma Rivas Jesús Alfredo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.318.309; soltero, obrero nacido en fecha 23/03/1986, hijo de María Fidelia Rivas y Alfredo Antonio Palma y residenciado en Barrio Sucre, sector Los Tanques, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y ACUERDA, mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización y culminación del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en horas de guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante la única pieza de la causa N° 2C-2350/09, seguida en contra de Jesús Alfredo Palma. Certificación que se expide a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero.