REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 05 de Noviembre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2277/09.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Adonay Solis
Acusado: José Ovidio Azuaje, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.704.819; natural de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24/10/1972, obrero y residenciado en Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Robert Pérez
Victima: María Bárbara Valderrama Montaña
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.

Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 05 de Noviembre del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Adonai Solis, en contra del ciudadano José Ovidio Azuaje, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.704.819; natural de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24/10/1972, obrero y residenciado en Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana María Bárbara Valderrama Montaña; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Rosa Marycel Acosta; se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado José Ovidio Azuaje, por la comisión de los delitos de Violencia Física; previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Bárbara Valderrama; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado José Ovidio Azuaje, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”. Acto seguido el Defensor Público Abogado Robert Pérez, manifestó solicitarle al Tribunal se le aplique a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso. A tales efectos, el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial; compartiéndola con la representación fiscal, por cuanto estima que el hecho narrado por ésta, encuadra dentro del contenido del tipo penal, previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado José Ovidio Azuaje, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad del acto conclusivo; se le impuso al acusado José Ovidio Azuaje, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción: Carlos David Carmona, “ Sí, estoy dispuesto a la suspensión y pido disculpas por lo sucedido y admito los hechos a tales efectos ”. Seguido la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna y al victima manifestó estar de acuerdo; a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José Ovidio Azuaje, a razón de los siguientes hechos:

“ … Siendo las 2:00 de la tarde, aproximadamente del día 27 de julio del año 2009, al victima Valderrama Montaña María Bárbara, se dirigía a la casa de una de sus amigas, cuando se percata de que la esquina de la cuadra del Barrio San Francisco, calle las Malvinas, Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; se encontraba el ciudadano Azuaje José Ovidio en compañía de unos amigos ingiriendo bebidas alcohólicas, en lo que la victima pasa, dicho ciudadano comienza a seguirla y comienza a agredirla verbalmente, la toma por un brazo y la amenaza con cortarla con una navaja y le proporciona una patada en la pierna izquierda ocasionándole Traumatismo en miembro inferior izquierdo, observando equimosis escoriada amplia, ubicada en la cara anterior e interna del tercio superior del muslo, para un tiempo de curación de 07 días y privación de sus ocupaciones de 3 días …..”

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Acta de Denuncia de interpuesta por la ciudadana Valderrama Montaña María Bárbara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.151.966, divorciada, de ocupación Oficio del Hogar y residenciada en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por ante el despacho fiscal; el la cual afirmo haber sido objeto de agresiones físicas por parte del acusado de autos.

.- Dr. Fran Burgos Vielma, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare; quien realizo el reconocimiento medico forense a la ciudadana María Bárbara Valderrama y determino que efectivamente esta había sido objeto de agresión física.

.- Funcionario Higuera Franklin y Luis Alfonso Escalona, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; Comisaría General Antonio José de Sucre Biscucuy Estado Portuguesa; en al cual deja constancia de diligencia policial relacionado con el caso en particular.

.- Funcionarios Bartolomé Salas y Yenny Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, , quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 1125 de fecha 27/07/2009; realizada en una vía pública ubicada en el barrio San Francisco, calle Las Malvinas, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; lugar de los hechos.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado José Ovidio Azuaje, de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”.

La victima manifestó: “él no se ha vuelto a meter conmigo.”

Por su parte, la defensa Pública representada por el Abogado Robert Pérez, quien emitió sus argumentos de defensa, peticionado al Tribunal se le aplique a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso.


TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado José Ovidio Azuaje, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado José Ovidio Azuaje, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.704.819; natural de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24/10/1972, obrero y residenciado en Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Robert Pérez, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal, por el cual se admitió la acusación, siendo Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecida una pena de 6 a 18 meses de prisión; respectivamente, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado José Ovidio Azuaje, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 1º Mantener su lugar de residencia, ubicado en el Caserío Tucupido calle Principal al lado del Pilón Agrolu, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa 2º No ejercer actos de violencia en contra de la ciudadana María Bárbara Valderrama; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado José Ovidio Azuaje, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.704.819; natural de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24/10/1972, obrero y residenciado en Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana María Bárbara Valderrama; decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus: ordinales 1º Mantener su lugar de residencia, ubicado en el Caserío Tucupido calle Principal al lado del Pilón Agrolu, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa 2º No ejercer actos de violencia en contra de la ciudadana María Bárbara Valderrama; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2249/09 seguida en contra de José Ovidio Azuaje. Certificación que se expide a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2009.
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero.