REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 05 de Noviembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C-2411/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: Adolescentes Jesús Yoel Azuge García Orvis Emmanuel Pérez
Defensor: Abg. Anarexys Camejo
Imputado: Simón Alberto Ibarra, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.539, soltero, obrero, con fecha de nacimiento 28/09/1982 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa Nº 17-20 Guanare Estado Portuguesa
Delito: Lesiones Culposas ; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada Simara López, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Simón Alberto Ibarra Terán, por la comisión del delito de Lesiones Culposa Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Jesús Yoel Azuge García Orvis Emmanuel Pérez ; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de diez años en su termino máximo y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifica como: Simón Alberto Ibarra, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.539, soltero, obrero, con fecha de nacimiento 28/09/1982 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa Nº 17-20 Guanare Estado Portuguesa; quienes una vez impuestos de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Simara López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “No querer declarar”. La defensa pública, representada por la Abg. Anarexys Camejo; manifestó que se opone a la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la libertad plena.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 03/11/2009 el imputado Simón Alberto Ibarra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, como consecuencia de haber obtenido información de una colisión, de un accidente de tránsito ocurrida en esta misma fecha, siendo las 7:30 de la noche; en la calle principal, sector la “Y”, Tucupido del Municipio Guanare Estado Portuguesa; que al llegar al sitio el funcionario constato que efectivamente se había producido una colisión entre vehículos con dos lesionados; producido por un vehículo Nº 1: moto, particular, placas AC3-E97A, marca Mastro, modelo New Jaguar, tipo paseo, año 2008, color blanco; serial de carrocería LEAPCK0B480C00856 propiedad del ciudadano Oscar Javier Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.707; conducido por Jesús Yoel Azuge García; de 16 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.615.134 y residenciado en el caserío San José de Guafilla, frente al tanque de agua, casa S7N, Tucupido del Municipio Guanare Estado Portuguesa; y el vehículo N º 2: automóvil, particular, placas XAL-290, marca Chevrolet, modelo Century, tipo sedan, año 1986, color blanco serial de carrocería 4H192GV305542, propietario Manuel Paredes Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.173.786 y conducido por Simón Alberto Ibarra, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.539, soltero, obrero, con fecha de nacimiento 28/09/1982 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa Nº 17-20 Guanare Estado Portuguesa; procedió a tomar las medidas correspondiente en estos casos y a efectuar el respectivo procedimiento; luego se traslada al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde al llegar me entreviste con el médico tratante Dr. Miguel Rangel, informándole que el adolescente José Yoel Azuge; quien presentó Excoriaciones Múltiples; sin complicaciones y su acompañante el también adolescente Orvis Enmanuel Pérez Pacheco; padeció Excoriaciones múltiples sin complicaciones; siendo por esta razón que se efectúa la aprehensión del referido imputado en el mismo Comando de tránsito; por efectuarse en el lugar de los hechos, establecido en el articulo 409 del Código Penal; como punible, referente a las Lesiones Culposas, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como responsables del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Simón Alberto Ibarra; por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo articulo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Jesús Yoel Azuge García Orvis Emmanuel Pérez, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por cuanto sucedió en fecha 03/11/2009 siendo las 7:30 de la noche; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación en el hecho; por haber inobservado las leyes y reglamentos que regulan la materia de tránsito terrestre; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Simón Alberto Ibarra, se encuentra residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa Nº 17-20 Guanare Estado Portuguesa; aunado a la voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; sea Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; al imputado Simón Alberto Ibarra; la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 20 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para el imputado de autos.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a Simón Alberto Ibarra, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.539, soltero, obrero, con fecha de nacimiento 28/09/1982 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa Nº 17-20 Guanare Estado Portuguesa, debiendo presentarse cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de lo adolescentes Jesús Yoel Azuge García Orvis Emmanuel Pérez. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero