REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 06 de Noviembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 1861/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Rodolfo Álvarez, Abg. Dorange Mujica y Abg. Antonio Linero
Imputado: Jorge Luis Villamizar Mariño, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.360.294, soltero, comerciante, natural de San Cristóbal Estado Táchira; y residenciado en Sector Puente Cumana, calle 4 numero 0-16, San Cristóbal Estado Táchira y Alba Karina Lizarazo Ortiz, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.287.952, con fecha de nacimiento 17/11/1983, comerciante, soltera y residenciada en la Vereda 91, Sector Cochecito, Nº 39 Caracas Distrito Capital.
Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio y Decreto de Sobreseimiento.

Como punto previo a la iniciación del acto esta Instancia estimo pertinente, establecer que si bien es cierto que en todo proceso en el cual existan varios imputados a los cuales se le acredite las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar debe mantenerse la unidad del proceso, tal como lo dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; no lo es menos, que el legislador a esa regla general le estableció excepciones; las cuales aparecen reflejadas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la indicada en el numeral 1º al sostener: “…Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancia del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencia especial…” .

En atención a lo antes señalado, es conveniente indicar que en el presente caso el representante del Ministerio Público, acusa a los ciudadanos Jorge Luis Villamizar Mariño y Ronald Leal Lizarazo; por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, encontrándose el ciudadano Ronald Leal Lizarazo, recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; observando el Tribunal que las última oportunidades en las que se ha fijado la Audiencia Preliminar; no ha sido posible la realización del acto en virtud de que el traslado del coacusado Ronald Lizarazo no ha sido efectivo; por parte de los directivos del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; razón por la cual los defensores Abogados Rodolfo Álvarez, Dorange Mujica y Antonio Linero; peticionaron al Tribunal, que por el motivo antes expuesto se separaran la causa y se les resolviera la situación a Jorge Villamizar y Alba Karina Lizarazo; y se fijara nuevamente fecha por separado a Ronald Lizarazo; frente a este petitorio, el Tribunal lo valoro y estimó pertinente lo solicitado por la defensa y es por ello que considera procedente en la presente data, quebrantar la Unidad del Proceso en aras de garantizarle los derechos al co acusado Jorge Luis Villamizar Mariño y a la ciudadana Alba Karina Lizarazo Ortiz y a tales efectos; se ordena la compulsa de la presente causa en lo que respecta al acusado Ronald Leal Lizarazo; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; ya antes citada por este Tribunal. Y así se decide.

Ahora bien, vista la acusación presentada por la Abogado Zoila Fonseca; actuando como Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado Jorge Luis Villamizar Mariño, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.360.294, soltero, comerciante, natural de San Cristóbal Estado Táchira; y residenciado en Sector Puente Cumana, calle 4 numero 0-16, San Cristóbal Estado Táchira; por estimarlo responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; fundamentando su acusación en los hechos:

“ En fecha 08 de octubre del 2008, aproximadamente siendo las 2:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, se encontraban de servicio el segundo turno de pista en el punto de control fijo Boconoito, cuando observaron que venía una unidad de transporte de autobús de Expresos Aerobuses de Venezuela, signado con el número 0128, placas BA002X, color Blanco procedente de San Cristóbal Estado Táchira con destino a Caracas Distrito Capital,…..indicándole a su conductor se para del lado derecho a los efectos de efectuar la correspondiente revisión de equipaje y pasajeros; seguidamente el funcionario Eusebio Osal, sube a la unidad de transporte y efectúa la revisión en compañía de uno de los conductores; y encontró en el segundo piso subiendo a mano izquierda, específicamente en las butacas signadas con los números 23 y 24 una almohada de rayas de color beige, azul, morado y rojo, procediendo a informar al jefe de pista para revisar dicha almohada, mandando a subir a todos los pasajeros que ya había sido objetos de la requisa de sus equipajes, observándose a un ciudadano de sexo masculino ubicarse en dichos asientos y agarrar entre sus manos la almohada, por lo que procedieron a seleccionar cuatro ciudadanos que sirvieran como testigos presenciales para efectuar una requisa minuciosa a su pertenencia, procedieron abrir la almohada encontrando en su interior UNA PANELA ENVUELTA EN CINTA DE COLOR TRANSPARENTE CON UNA BOLSA DE COLOR AZUL y la misma iba envuelta con una franelilla negra y blanco, marca Adidas, encontrando en su interior una sustancia pastosa consistente de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína. Seguida se procede a identificar al ocupante de los puestos 23 y 24, el cual estaba ocupado por el ciudadano RONALD LEAL LIZARAZO, procediendo a revisar los teléfonos celulares que portaba este ciudadano, donde se verifico que tenia comunicación con un ciudadano de nombre Jorge; por lo que procedieron a ubicar dentro de los demás pasajeros a esta persona hasta que encontraron al ciudadano Jorge Luis Villamizar Mariño, quien portaba un celular que coincidía con el mismos número de los mensajes de texto que aparecía en el celular del ciudadano Ronald Lizarazo, por lo que efectúan otra revisión dentro de la unidad en presencia de tres testigos entre ellos los dos conductores, donde se verifico y observó en el segundo piso subiendo a mano derecha, específicamente oculto en los asientos Nº 29 y 30 otra almohada de color azul con blanco con un dibujo de un muñeco alusivo al personaje del demonio de tasmania, al revisar la mencionada almohada encontraron dentro de su interior la cantidad de tres panelas envueltas de cinta de color transparente con una bolsa de color azul, similar con las mismas características a la encontrada en la almohada señalada anteriormente, por tal motivo se identifico a la persona ocupante de dicho puesto (29 y 30), resultando ser el ciudadano Jorge Luis Villamizar Mariño, por lo que fue aprehendido… ”

Hecho que ubica en el tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios de prueba explicando necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento del acusado Jorge Luis Villamizar Mariño y se mantenga la medida de privación de libertad y se le expida copia simple del acta y enguanto a la ciudadana Alba Karina Lizarazo Ortiz; se le decrete el sobreseimiento de la causa conforme alo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le impuso al acusado Jorge Villamizar, ya antes identificado; del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “Si, yo al ciudadano no lo conozco, en ningún momento he tenido contacto con él y no tengo culpa de lo que me acusa..” . Seguido el defensor Privado Abogado Rodolfo Alvarado, tomo el derecho de palabra y expuso: los alegatos propios de su condición, argumentando rechazar y contradecir el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, `por cuanto el ciudadano fiscal expuso sobre una experticia botánica y esta opera solo en restos vegetales y a su defendido supuestamente le incauta cocaína; por lo que no guara relación la experticia con lo supuestamente incautado; por lo que solicita la nulidad de la prueba y el sobreseimiento de la causa por encuadrar en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Abogada Dorange Mujica, tomo el derecho de palabra y expuso que se adhieren al petitorio fiscal enguanto al sobreseimiento de la causa de su defendida Alba Karina Lizarazo Ortiz; es todo. Concluida la intervención de la defensa. El Tribunal, seguido se pronunció con relación a la admisibilidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba, observando que en las actuaciones cursa Experticia Química Nº 9700-057-205, de fecha 15/10/2008; suscrita por los expertos toxicólogos Evimar Karlyn Ortiz Gil y Juan José Ledezma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; con lo cual determina que la sustancia incautada efectivamente se trata de clorhidrato de cocaína para un peso neto de 3 kilos con 966 gramos y prueba de orientación de fecha 08/10/2008, suscrita por la experto Evimar Ortiz; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual indico en su oportunidad que la sustancia incautada es cocaína, no evidenciándose lo argumentado por la defensa en cuanto a que el ministerio público fundamenta su acusación en una experticia botánica; no acompañando de la razón a la defensa técnica y es por ello que se Declara Sin Lugar su pedimento en cuanto a la nulidad de la experticia; estimando de igual forma que si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado, Jorge Luis Villamizar en los hechos acreditados por la representación fiscal; cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, emitido así el pronunciamiento con respecto a la admisilibildad de la acusación y los medios de pruebas, no habiendo lugar tampoco para la declaratoria de Sobreseimiento, tal como lo solicitara la defensa; una vez emitido el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación; a continuación se le impuso al acusado Jorge Luis Villamizar Mariño, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedentes en el presente caso, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado Jorge Villamizar Mariño, a viva voz y libre de todo apremio y coacción “ No querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, por lo que el tribunal procedió a dictar lo correspondiente.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cargo en este acto del Abogado Nelson Toro, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del citado tipo penal.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Experto:

Evimar Karlyn Ortiz Gil y Juan José Ledezma, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación al Experticia de Química Nº 9700-057-205, de fecha 15/10/2008 y Prueba de Orientación de fecha 08/10/2008, practicado a ala sustancia incautada en el procedimiento a los acusados Jorge Luis Villamizar Mariño y Ronald Lizarazo, motivo por el cual se produjo la aprehensión.


.- Funcionarios:

Miguel Mendoza Jiménez, Eusebio José Osal Sequera, funcionarios adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser los funcionarios que efectuaron la aprehensión.

.- Ciudadanos:

Idelfonso Velásquez Bautista; venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 25.764.612, ha ser localizado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quien es testigo de los hechos.

José Orlando López; venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.122.863, ha ser localizado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quien es testigo de los hechos.

Julio Daniel Molina; venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.487.630 ha ser localizado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quien es testigo de los hechos.

Jorge Félix Lugo Torres, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.036.223, ha ser localizado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quien es testigo de los hechos.

Santos Adolfo Velásquez; venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 3.479.455, ha ser localizado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quien es testigo de los hechos.


Tercero: Se acuerda mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada en su oportunidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado en el presente caso para el acusado de autos.

Cuarto: En relación con la ciudadana Alba Karina Lizarazo Ortiz, la Fiscalía Primera del Ministerio Público peticiono se le decretara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto de la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se iniciado como consecuencia de haber incautado sustancia estupefaciente y psicotrópicas en la unidad de transporte público en la cual se viajaba la referida ciudadana, sustancia que con el desarrollo de la investigación, le permitió al representante fiscal determinar que los responsables de dicha sustancia son los co acusados Ronald Lizarazo y Jorge Luis Villamizar, a quien se les atribuye el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, se aprecia que inicialmente la referida ciudadana fue imputada por el Ministerio Público pero que con la investigación determinó que no hay base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana Alba Karina Lizarazo Ortiz; razón por la cual, atendiendo lo contenido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procederá el sobreseimiento, siendo posible la aplicación de lo antes indicado en el presente asunto solo en lo respecta a la ciudadana Alba Karina Lizarazo Ortiz. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Jorge Luis Villamizar Mariño, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.360.294, soltero, comerciante, natural de San Cristóbal Estado Táchira; y residenciado en Sector Puente Cumana, calle 4 numero 0-16, San Cristóbal Estado Táchira; por estimarlo responsables del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial, para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y correspondiente extinción de la acción penal a la ciudadana Alba Karina Lizarazo Ortiz, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.287.952, con fecha de nacimiento 17/11/1983, comerciante, soltera y residenciada en la Vereda 91, Sector Cochecito, Nº 39 Caracas Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero