REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 01 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
N°: __________
3C-4619-09
IMPUTADOS: Nelio Tommy Urdaneta, Luis Jose Esqueda Freites, Esmeralda Marina Vesca Castillo, Yohana Salas La Torre, y Arles Gustavo Alzate López

DEFENSORES:
Abg. Pedro Jose Vellorí Caro, Abg Katiuska Peyran y Abg. Ángel Verenzuela

SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Etny Canelón
VICTIMA: Jacqueline Paredes Briceño

SECRETARIA:
Abg. Nina González

ASUNTO:
Audiencia de calificación flagrancia

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-10-2009, siendo las 3:44 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Nelio Tommy Urdaneta Luzardo, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1983, estado soltero, titular de la cédula de identidad 18.394.977, de profesión u oficio indefinido, residenciado Urbanización Andrés Bello calle Piar casa Nº 13, Maracay Estado Aragua, Luís José Esqueda Freites venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1988, soltero, titular de la cédula de identidad 18.265.731, de profesión u oficio indefinida, residenciado Urbanización Paraparal, manzana I, calle 4, casa 76, Maracay Estado Aragua, Esmeralda Marina Vesca Castillo venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-08-1989, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 20.336.741, de profesión u oficio estudiante, residenciada el Barrio Saman de Guere, calle Nuevo Mundo, casa N° 55 Maracay Estado Aragua, Marlin Yohana Salas La Torre venezolana, natural de San Antonio de Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1988, soltera, titular de la cédula de identidad 18.989.344, profesión o oficio hogar residenciada Campo C, vía Capacho casa N° 5-E, Municipio Independencia Estado Táchira, y Arles Gustavo Alzate López, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira , de 27 años de edad, fecha de 03-06-1982, soltero, titular de la cédula de identidad 15.566.830, de profesión u oficio Taxi, residenciado Campo C, vía Capacho casa N° 5-E, Municipio Independencia Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos el día 29-10-09, a la 12::15 p.m., por funcionarios adscrito a la Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg Etny Canelón narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según denuncia formulada por la victima ciudadana Yaquelin Paredes Briceño, quien manifestó que: “El día 29 de Octubre de 2009, a las 2:00 de la tarde, la ciudadana Yacqueline Paredes Briceño, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-5.630.941, manifestó que le compro unos dólares a unos ciudadanos quienes decían que eran Jugadores de béisbol, exactamente la cantidad de mil (1.000) dólares, los cuales resultaron ser falsos y estando en el Terminal de pasajeros de Guanare, le notifico a la Policía, quienes se apersonaron al sitio y aprehendieron en Flagrancia a los ciudadanos antes identificados quien pretendían venderle una cantidad de dólares falsos”.

La Representación Fiscal subsano en audiencia los hechos imputados precalificados como Estafa por el delito de Estafa en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y por el delito de Circulación de Monedas Falsificadas previsto y sancionado en el artìculo 300 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Paredes Briceño y la Fe Pública, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó, les sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados Nelio Tommy Urdaneta Luzardo y Luis José Esqueda Freites, y para los imputados Esmeralda Marina Vesca Castillo, Marlin Yohana Salas La Torre y Arles Gustavo Alzate López solicito la libertad plena, por no existir suficientes elementos de convicción en su contra.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Impuestos los ciudadanos Nelio Tommy Urdaneta, Luis Jose Esqueda Freites, Esmeralda Marina Vesca Castillo, Yohana Salas La Torre, y Arles Gustavo Alzate López, de manera individual del hecho atribuido como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado: “No querer declarar”.

Se deja constancia que la ciudadana Yackelin Paredes Briceño, en su carácter de victima, no compareció a la presente audiencia, a pesar de estar debidamente notificada.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado Abg. Ángel Verenzuela, representando en este acto a los imputados Nelio Tommy Urdaneta Luzardo, Luis José Esqueda Freites y Esmeralda Marina Vesca Castillo para que exponga sus alegatos y haciendo uso del derecho concedido, expuso: “Vista la solicitud del Fiscal, esta defensa esta de acuerdo con el mismo y se adhiere a la solicitud de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a dos de mi defendido, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado Abg. Pedro Josè Vellorín Caro, representando en este acto a los imputados Marlin Yohana Salas La Torre y Arley Gustavo Alzate López para que exponga sus alegatos y haciendo uso del derecho concedido, expuso: “Esta defensa solicita para mis defendidos Marlin Yohana Salas La Torre y Arley Gustavo Alzate López, libertad Plena ya que no existen elementos de convicción que determine su responsabilidad en el hecho punible que se les imputa, es todo”.

TERCERO:
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

01.- Acta de Investigación de fecha 29-10-2009, del ciudadano Sub. Willians Vera, adscrito la sub. delegación de Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguientes diligencia policial: Encontrándome en compañía del funcionario Agente Alexis Aguilar, en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de la Población de Guanare estado Portuguesa, fuimos abordados por una ciudadana que se identifica como JACQUELINE PARADES BRICEÑO, venezolana, natural de Niquitado, estado Trujillo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 10-091961, soltera, licenciada en Educación, portadora de la cedula de identidad, 5.630.941, reside en Av. Bolívar, numero 3-45, Bocono, estado Trujillo, la misma nos indico que en una oportunidad celebro una negociación con dos ciudadanos que manifestaron ser de la ciudadanía Dominicana, en la cual estas personas le vendieron la cantidad de Mil dólares Americanos por la cantidad de 380 bolívares cada uno, un día después le vendieron la cantidad de novecientos Dólares por el mismo precio, este ultimo fue cancelada la mitad en efectivo y el resto fue depositado a una cuenta, luego la mencionada ciudadana indico que se entrevistaría con dos ciudadanas que le vendieran otra cantidad de dólares, y que estas personas se encontraba en el interior del Terminal de pasajeros y las mismas estaban vestías una con un suéter de colores rojo y blanco pantalón de blue jeans y la otra se encontraba vestía con una blusa de color morado y pantalón Blue jeans, seguidamente penetramos al Terminal conjuntamente con las persona que aporto la información avistamos a las dos ciudadanas las abordamos y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, buscamos en un bolso que portaba la ciudadana que vestía suéter color rojo y blanco y localizamos una hoja de papel tipo bons, elaborada tipo sobre y en el interior se localizan la cantidad de once billetes de cien dólares, seguidamente se le pregunto a las ciudadanas por la procedencia del dinero y manifestaron estas que se los entregaron tres ciudadanos que las acompañaban y que se encontraba tripulando un vehiculo Daewoo cielo de color blanco que labora como taxi y de inmediato llegamos donde se encontraba el mismo y dentro de este se encontraban tres ciudadanos, con la seguridad del caso y luego de identificarnos como funcionarios activos de este despacho le indicamos a las personas que debían bajar de vehiculo. Acto seguido fueron identitificado estas personas como: Nelio Tommy Urdaneta Luzardo, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1983, estado soltero, titular de la cédula de identidad 18.394.977, de profesión u oficio indefinido, residenciado Urbanización Andrés Bello calle piar casa Nº 13, Maracay Estado Aragua, Luís José Esqueda Freites venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1988, soltero, titular de la cédula de identidad 18.265.731, de profesión u oficio indefinida, residenciado Urbanización Paraparal, manzana I, calle 4, casa 76, Maracay Estado Aragua, Esmeralda Marina Vargas Castillo venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-08-1989, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 20.336.741, de profesión u oficio estudiante, residenciado el Barrio Saman de Guere, calle Nuevo Mundo, casa N° 55 Maracay Estado Aragua, Marlin Yohana Salas La Torre venezolana, natural de San Antonio de Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1988, soltera, titular de la cédula de identidad 18.989.344, profesión o oficio hogar residenciada Campo C, vía Capacho casa N° 5-E, Municipio Independencia Estado Táchira, y Arles Gustavo Alzate López, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira , de 27 años de edad, fecha de 03-06-1982, soltero, titular de la cédula de identidad 15.566.830, de profesión u oficio Taxi, residenciado Campo C, vía Capacho casa N° 5-E, Municipio Independencia Estado Táchira, de igual manera se recupera un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, color blanco, marca Daewoo, modelo cielo, placas DK659T, año 2001, serial carrocería KLATF19YB268364, serial de motor G15MF807932B, posteriormente realizado el procedimiento nos trasladamos a la sub delegaron Guanare, donde informamos a la superioridad de la diligencia practicada y estos a su vez efectuaron llamada telefónica a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, donde se entrevista con el titular de la misma a quien impusieron del hecho que se ventila y quien manifestó que una vez que culminaran con las actuaciones se enviaran a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, de Igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías insertas en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente de traslade a la sala de comunicaciones de este despacho a fin de verificar los posibles registro policiales ni se encuentran solicitados, con relación al vehiculo aparece recuperado y entregado, se deja constancia que con relación a este hecho se apertura averiguación numero 256.140, por uno de los delito Contra Propiedad. Folio 01.

02.-Acta de Inspección N° 1650, de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrita por el Funcionario Luís Torres, Agente Alexis Aguilar, Adscrito al Cuerpo Investigación Científica Penales y Criminalística, de esta ciudad, practicado a UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Marca……………………………….Daewoo
Modelo……………………………..Cielo
Clase………………………………..Automóvil
Color……………………………….Blanco
Tipo…………………………………Sedan
Uso…………………………………Taxi
Alfanuméricas………………….DK659T
Característica Externas del Vehiculo:
Se encuentra en regular estado de conservación en relación a la latonería y pintura posee sus neumáticos en regular estado de conservación con rines de hierro pintados color negro; se encuentra contentivo de sus retrovisores externos, y tiene papel antisolar en sus vidrios, en la superficie externas de sus puertas anteriores, posee una etiqueta se puede leer DK659T.
Característica Internas del Vehiculo: se encuentra en regular estado de conservación, con la tapicería de sus puertas elaborados en material sintético color gris su tablero elaborado en material sintético color gris en regular estado de conservación, y asiento revestidos por un forro de fibras naturales (tela) color gris y negro en regular estado de conservación; posee un reproductor de sonido para disco compactos, marca JVC, y su guantera se halla vacía; en la parte posterior de sus asientos traseros, se avista un pequeño cajón contentivo de dos cornetas para sonido; seguidamente se procede a inspeccionar la cajuela delantera observando que su correspondiente motor con accesorios incluso su acumulador de corriente; igualmente se inspecciona su parte posterior (maletero), en el que avista un bolso color negro y variada tanto para uso masculino como femenino, y de cosmético varios; también se avista un casco color amarillo de los utilizados por vehículos taxis, calzados para personas de sexo femenino, dos cajas de herramientas y un gato tipo caimán, es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos. Folio 11.-

3.- Acta de Experticia N° 9700-254-482, de fecha 27-10-2009, suscrita por los funcionario YOVANNY OLIVAR, adscrito Cuerpo Investigación Científica Penales y Criminalística, Sub delegación Guanare. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa I 256-140. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes característica Marca Daewoo, Modelo Cielo, Clase Automóvil, Color Blanco, Tipo Sedan, placas DK-659T, uso taxi, año 2001. PERITACION: Conforme el pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observando lo siguientes: 1.- Presenta el serial carrocería asignado con los dígitos KLATF19YB268364, el cual se encuentra en estado ORIGINAL. 2.- Porta motor serial G15MF-807932B, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL. Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje presento sus seriales de identificación ORIGINAL, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Veinticinco Mil bolívares, dicha unidad fue verificada, por nuestro sistema Siipol y aparece como Robado, Recuperado y entregado por la sub-delegación Las Acacias Estado Carabobo, según G-777-177, de fecha 18-07-2004, por el delito de Robo de Vehiculo estando registrado INTT. Es todo. Folio 12.

4.- Acta de Entrevista de fecha 29-10-2009, rendida ante Cuerpo Investigación Científica Penales y Criminalística, su delegación Guanare, por el ciudadano JACQUELINE PAREDES BRICEÑO, de nacionalidad, venezolana, natural de Niquitao, estado Trujillo, de 48 años edad, fecha de nacimiento 10-09-61, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la población Niquitao, avenida, Bolívar, casa N° 3-45, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono; estado Trujillo, teléfono, 0424-5390513, titular de la cedula de identidad N° 5.630.94l, en consecuencia expuso: “Resulta que yo tengo un restaurante en la población de Niquitao, estado Trujillo, y la semana pasada llegaron dos muchachos que fueron a almorzar y en conversación que pude tener con ellos mientras almorzábamos, ellos me manifestaron que eran jugadores de béisbol y pertenecía al equipo Cardenales de Lara, luego cuando ellos fueron a cancelar la comida yo observe que además del dinero en bolívares ellos tenían dólares y me tome el atrevimiento de preguntarle si los vendían, ya que tengo una hija residenciada en Argentina y constantemente le envió dólares, entonces ellos hablaron entre ellos mismos y luego me dijeron que si que ellos me podían vender dólares, yo le pregunte en cuanto y ellos me contestaron que podían venderme mil ($1.000), dólares en tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), es decir en trescientos ochenta bolívares, cada dólar, a mi me pareció muy buena la oferta pero no tenia el dinero completo para comprárselo, sin embargo llegue a un acuerdo con ellos les cancele dos mil doscientos (Bs. 2200, 00), quedando comprometida en cancelar el resto el siguiente, ellos me dejaron los Mil (1.000,00), y se retiraron, al día siguiente ellos me llamaron y me dieron un numero de cuenta para que por favor le depositara el dinero restante, es decir mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600, ), lo hice, luego a los días estas personas me volvieron a llamar ofreciéndome otros mil dólares ($1.000,00), por supuesto que como era al mismo precio yo acepte, entonces ellos me enviaron los dólares a través de encomienda MRW, y entonces yo los retire, pero solamente había novecientos ($900,00) dólares, por que le hice un deposito por tres mil cuatrocientos veinte bolívares (3.400,00), entonces yo le iba a enviar mil dólares, ($1.000,00), a mi hija ATAHUAPALPA BRICEÑO PAREDES, quien se encuentra en Argentina y se los di a una amiga de nombre MARIA VIRGINA SALAZAR, ya que ella se iba a encargar del envió y en el acto se dio cuenta que los dólares eran FALSOS, yo inmediatamente procedí a verificar los otros novecientos ($. 900,00), y también era falsos entonces yo me moleste, pero resulta que estos muchachos continuaron llamándome para ofrecerme mas dólares y yo accedí a comprarles mas dólares, pero con la intención de verme personalmente con ellos y denunciarlos por haberme estafado, entonces acordamos una cita en el Terminal de pasajeros, de Guanare estado Portuguesa, donde supuestamente ellos me iban a vender Mil Quinientos Dólares ($1.500,00), motivos por los cuales el día de hoy llegue al Terminal de Pasajeros y los llame a un numero celular que habían dado y uno de ellos me contestó y me dijo que ya iban a llegar al Terminal y que los esperara, yo espere y cuando los vi que llegaron me escondí y fui a buscar a una policía para avisar lo que me había estado pasando, vi una patrulla y les dije a los funcionarios y ellos fueron conmigo hacia donde están las personas y luego de decirle lo que pasaba procedieron a revisarlos y les encontraron Mil Cien dólares ($ 1.000,00) falsos, por los fueron detenidos y me trajeron a denunciar es todo”. Folios 14 y 15.

5.- Al folio 16 copia de deposito del Banco Provincial de fecha 19-10-209, depositado por la cliente JACQUELINE PAREDES BRICEÑO, por un monto de 1.600,00 nombre de Beneficiario JOSE LUIS ESQUEDA CASTILLO.

6.- Al folio 16 copia de deposito del Banco Provincial de fecha 26-10-209, depositado por la cliente JACQUELINE PAREDES BRICEÑO, por un monto de 3.420 nombre de Beneficiario GLENDA MARQUEZ.

7.- Al folio 17 copia de la Empresa MRW de fecha 23-10-2009, nombre de remitente LUIS CASTILLO, nombre del destinatario JACQUELINE PAREDES BRICEÑO.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-409 de fecha 29-10-2009, suscrita por el Detective Luís Torres, adscrito Cuerpo Investigación Científica Penales y Criminalística, donde deja constancia de lo siguiente:
Exposición: El Material suministrado consistente en:
1.- Un comprobante del Banco Provincial, elaborado en papel vegetal color blanco, con inscripciones impresas al carbón donde se puede leer entre otras palabras OFICINA BOCONO, Fecha 19-10-2009, FORMA DE PAGO: CARGO EN CUENTA, NUMERO DE REFERENCIA: 0025933580, numero de cuenta ORDENANTE 01080066830201011892, CLIENTE JACQUELINE COROMOTO PAREDES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 5.630.94l, IMPORTE 1.600,00, así mismo se visualiza estas otras inscripciones CTA BENEF/BCO.0108005101000215061, BANCO PRONVICIAL, NOMBRE BENEFICIARIO JOSE LUIS ESQUEDA CASTILLO DOC. IDENTIDAD N° 7.248.658, en la parte interior lado izquierdo posee una firma ilegible, al cartón, y debajo los números 5630941, en su parte central un sello en el que se lee: FIRMA VERIFICADA y sobre este sello una firma elegible, y en el lado derecho de este comprobante se halla otra firma legible al carbón, y en su parte inferior se observa otra letra impresas, donde se puede leer lo siguiente clave de la VALIDACION FE07Z48AVVP121840020593580/12:10:44, el mismo se encuentra en buen estado de conservación.
2.- Un comprobante del Banco Provincial, elaborado en papel vegetal color blanco, con inscripciones impresas al carbón donde se puede leer entre otras palabras OFICINA BOCONO, Fecha 26-10-2009, FORMA DE PAGO: CARGO EN CUENTA, NUMERO DE REFERENCIA : 0021410001, numero de cuenta ORDENANTE 01080066830201011892, CLIENTE JACQUELINE COROMOTO PAREDES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 5.630.94l, IMPORTE 3.420,00, así mismo se visualiza estas otras inscripciones CTA BENEF/BCO.0105-0697-21-0697-004678, BANCO MERCANTIL CA., NOMBRE BENEFICIARIO GLENDA MARQUEZ, DOC. IDENTIDAD N° 01177001945, en la parte interior lado izquierdo posee una firma ilegible, al cartón, y debajo los números 5630941, en su parte inferior lado derecho posee un sello una firma elegible, en su parte inferior se observa otras letras impresas donde se puede leer lo siguiente clave de la VALIDACION FE06ZD48AVP29920/0021410001/13:44:45, el mismo se encuentra en buen estado de conservación.
3.- Un comprobante de envió de la empresa MRW, signada con el numero 0500000-00345939, elaborado en papel vegetal color blanco rosado, y verde el mismo con su reglones escritos con letras impresas al carbón, en el que se puede leer 3571833 ciudad de origen: 05000 Maracay, nombre del destinatario JAQUELIN PARADES, teléfono 04245390513, dirección del destinatario Bocono estado Trujillo, recepcionado a las 10:25 horas, el día 23-10-2009, cobro a destino Bs.45.00.
Conclusiones: con bases a las observaciones y análisis practicadas al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
1.-Los comprobante de deposito arriba mencionados, son expedidos por su respectiva identidad bancaria, una vez, que se ha realizado una transacción (deposito).
2.-El comprobante de envió citado en numera 03, es expedido por la empresa MRW, una vez que se ha enviado algún documento u objeto por la valija de dicha empresa.
3.-Las piezas en estudio anteriormente mencionado se desvuelven conjuntamente con la original de la presente experticia.

9.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29-10-2009, levantada por Cuerpo Investigación Científica Penales y Criminalística, su delegación Guanare del Estado Portuguesa, funcionario PEREZ MEJIAS JAVIER ENRIQUE, que colecto la evidencia: Descripción de la Evidencia Físicas colectadas, veinte (20) billetes de cien dólares con los siguiente seriales, AB18533616JB8, HF5431516OLF9, HF40316158HFI, BB62133104AB5, CA4164841IJA3, JF0316I55AF1, DB46163148ABI, HF81684134LF6, BK84156104AAO, LH54316768LHI, JB418536616AB4, CA74136167KA7, HF81684134LF6, BB84163143AB3, HF81684134LF6, CB18161464CB4, BL84356368D13, BB62133104AB5, JB46163185AB3, HF40316158HFI, y los mismos se encuentran en buen estado de conservación. Folio 20.

10- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29-10-2009, levantada por Cuerpo Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación Guanare del Estado Portuguesa, funcionario PEREZ MEJIAS JAVIER ENRIQUE, que colecto la evidencia: Descripción de la Evidencia Físicas colectadas, 1.-Un (01) teléfono celular marca Huawei modelo T158, serial T75PCC1852301009, de color negro con su respectiva batería. 2.- U (1) teléfono marca Nokia modelo 1326, serial 25013352557 de color negro con su respectiva batería, 3.- Un (1) teléfono celular marca LG, modelo MD3500, serial 901MXFZ0496404, de color verde y blanco, con su respectiva batería. Folio 22.

Según lo establece nuestro ordenamiento jurídico es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, tras haberse producido una información por la victima Jackeline Paredes Briceño, de estar siendo objeto de una estafa con dólares falsos que ella venia comprando y que en ese momento le iba hacer entregada otra cantidad de dólares, previa negociación la cual se iba a llegar a cabo en el terminal de pasajeros de esta ciudad, lugar éste en donde efectivamente se encontraban los ciudadanos hoy aprehendidos, procediendo inmediatamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a practicar la aprehensión de los mismos, acogiendo la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue por el delito de Estafa en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y por el delito de Circulación de Monedas Falsificadas previsto y sancionado en el artìculo 300 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Paredes Briceño y la Fe Pública, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales, siendo que la aprehensión se realizó en una de las circunstancias establecidas en la disposición legal en referencia, que prevé las normas relativas a la flagrancia, circunstancias estas que se toman en consideración.

En cuanto a los ciudadanos Esmeralda Marina Vesca Castillo, Marlin Yohana Salas La Torre y Arles Gustavo Alzate López observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que los mismos sean autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente de las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión y que si bien es cierto estos, se encontraba presente en el lugar del suceso y a los cuales procedieron a realizarles la revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; siendo este en esta primigenia frase el único elemento de convicción que cursa en las presentes actuaciones, que no constituye suficientes elementos de convicción en contra de los referidos imputados, por lo que en consecuencia se decreta libertad sin restricciones tal como lo solicitare el representante del Ministerio Público. Así se decide.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Nelio Tommy Urdaneta Luzardo y Luis José Esqueda Freites, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción de castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes para la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iuris).

Y por ello con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas. Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y el pedimento del Ministerio Público, quien ejerce en esta fase el control del procedimiento en cuanto a la investigación se refiere y imposición de las medidas cautelares que considere necesarias, que aun cuando el delito aquí determinado pudiera dar lugar a conductas de mayor gravedad, la medida cautelar que aquí se impone es de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la presentación periódica ante este Juzgado una vez cada mes, por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del país.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1).Decreta la Calificación en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Estafa en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y por el delito de Circulación de Monedas Falsificadas previsto y sancionado en el artìculo 300 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Paredes Briceño y la Fe Pública.

4) Impone a los Imputados Nelio Tommy Urdaneta Luzardo y Luis Jose Esqueda Freites, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la presentación periódica ante este Juzgado una vez cada mes, por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del país.

5.) Se acuerda la libertad sin restricción a los ciudadanos Esmeralda Marina Vesca Castillo, Yohana Salas La Torre, y Arles Gustavo Alzate López, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en su contra que vinculen su participación en el hecho punible, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados.

Remítanse las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar