REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º

N° -09
N° 3C-3417-08

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Luque Montilla Miguel Eloy
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Abg. Simara López. Fiscal Sexta del Ministerio Público.

VICTIMAS: (Identidades omitidas por razones de Ley)

DELITO: Lesiones Leves Culposas Agravadas

SECRETARIA Abg. Carmen Teresa Sanoja.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Simara López Aguilar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano Luque Montilla Miguel Eloy venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.525.572, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio la Arenosa calle 16, entre carreras 8 y 9 Taller de Herrería “Hierro Forjado Alexander” Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Leves Culposas Agravadas previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de las niñas (Identidades omitidas por razones de Ley)., este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron: “El día 17 de Septiembre de 2007, a las 06:30 de la tarde aproximadamente, en la calle principal del Barrio el Milagro Guanare Estado Portuguesa, se produjo un accidente de transito, una colisión entre vehículos con dos (02) lesionados, siendo los vehículos involucrados Nº 01.- Moto particular, placas ACU-765, marca Yamaha, modelo RX, tipo paseo, año 2007, color negro, Vehículo Nº 02.- Bicicleta de la cual se desconoce datos y características del vehículo, por ser sustraída del sitio del accidente la cual era conducida por la niña Jessica Carolina Mendoza Velásquez, de 06 años de edad, la cual presento Traumatismo Generalizados, traumatismo torazo-abdominal cerrado no complicado con un tiempo de de curación de 04 días y de acompañante la niña Yolanda Antonia González Chirinos, presentando traumatismo generalizados, traumatismo facial, observando equimosis orbicular ocular izquierda, herida en la lengua sección inferior, excoriaciones en el codo derecho y rodilla izquierda, cuando estas venían de la bodega y al llegar a la esquina de la calle dos del barrio el Milagro, fueron impactadas por la moto que venia a alta velocidad.”

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 17/09/2007, suscrita por el funcionario C/1ro, (TT) 4833 Yasmil Ramón Valdez Briceño, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre del Estado Portuguesa, Puesto de Guanare, fui comisionado por le oficial de día S/Mayor Samuel León, para que me trasladara hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare a la averiguación de un accidente de transito, de inmediato me traslade al mismo por mis propios medios haciendo acto de presencia a las 06:45 p.m., al llegar me entreviste con el agente policial de guardia, quien me informo que había ingresado dos personas menores de edad, haciéndome entrega de datos y diagnostico medico de las personas lesionadas y que el accidente había ocurrido en la calle principal del Barrio el Milagro Guanare Estado Portuguesa, luego me dirigí al sitio del accidente al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: colisión entre vehículos con lesionado (02), ocurrido a eso de las 06: p.m., del mismo día procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente en el lugar no se encontraban comisiones. Procedí a elaborar el área demostrativo del accidente no dibujando los vehículos ya que fueron movidos de su posición final y el vehiculo dos (02) sustraído del sitio del accidente, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera: Vehiculo Nº 01: moto particular, placas ACU-765, marca Yamaha, modelo RX100, tipo paseo, año 2007, color negro, serial de carrocería ME1FE13I472008482, propietario Alexander José Delgado, titular de la cedulad identidad Nº V-14.865.867, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, frente al taller de Motos, modulo de la policía de los Próceres Guanare Estado Portuguesa, no presento póliza de seguros. Conducido por Miguel Eloy Luque Montilla, venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/89, soltero bachiller, titular de la cedula d e identidad Nº 21.525.572, sin licencia para conducir, ni cerificado medico residenciado en el barrio la Arenosa, calle 16 entre 8 y 9 Guanare Estado Portuguesa. Vehiculo Nº 02: se desconoce datos y características del vehiculo por ser sustraído del sitio del accidente, conducido por Jessica Carolina Mendoza Velásquez, venezolana, de 10 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/1997, soltera, estudiante, indocumentada, residenciada el Barrio le Milagro, calle principal, callejón 2, Guanare Estado Portuguesa. Seguidamente se procede a tomar fijación fotográfica del área de los indicios de interés para la investigación, se despeja la vía, enviando el vehiculo Nº 01 al estacionamiento Curacao de Guanare, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. De este accidente resultaron lesionados el segundo conductor y su acompañante, fueron atendidos en el hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, quienes diagnosticaron par el segundo conductor traumatismo generalizados y traumatismo abdominal cerrado, (quedo hospitalizada bajo observación medica), para el acompañante del segundo conductor ciudadano Yolanda Antonia González Chirinos quien presento diagnostico traumatismo leve con excoriaciones múltiples (regreso a su domicilio). (Folio 01 y Vto).

2.- Croquis del accidente, en fecha 17/09/2007, elaborado por el funcionario C/1ro 4833 Yasmil Valdez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre del Estado Portuguesa, Puesto de Guanare, en el que se deja constancia de la colisión de los vehículos con lesionados 02. (Folios 05 y 06).

3.- Reporte de Accidente de fecha 17/09/2007, suscrita por el funcionario C/1ro 4833 Yasmil Valdez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre del Estado Portuguesa, Puesto de Guanare, en el que deja constancia que: “Para el momento del accidente el vehiculo el vehiculo 01 circulaba en sentido sur norte cuando se produjo la colisión ver grafico” (Folio 07).

4.- Reporte de Accidente de fecha 17/09/2007, suscrita por el funcionario C/1ro 4833 Yasmil Valdez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre del Estado Portuguesa, Puesto de Guanare, en el que deja constancia que: “Para el momento del accidente el vehículo 02 circulaba en sentido este oeste cuando se produjo la colisión ver grafico del accidente”. (Folio 08).

5.- Declaración de 25/02/2008 de la niña Yolanda Antonia González Chirinos, venezolana, natural de Guanare, de 08 años de edad, estudiante, nacida en fecha 03/02/2000, residenciada en el Barrio El Milagro, calle principal, casa S/N , detrás del Hospital, Guanare Estado Portuguesa, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, la cual manifestó: “El día 17 de Septiembre de 2007, a las 5:20 de la tarde, yo venia en una bicicleta que era conducida por mi vecina Jessica Mendoza, nosotros veníamos de la bodega y al llegar a una esquina venia un muchacho a alta velocidad, invadió el canal por donde veníamos y nos impacto, donde resultamos lesionadas mi amiga Jessica y yo, este muchacho después del choque lo que hizo fue recoger la moto y darse a la fuga la que nos ayudo fue la mama de Jessica de nombre Melida Velásquez, es todo. (Folio 54).

6.- Certificado de la Partida de Nacimiento de la niña Yolanda Antonia González Chirinos, suscrita por el perfecto encargado del Municipio Guanare Omaira Angulo de Figueroa, quien señalo que es copia fiel y exacta del Original N° 1555, folio 1189, tomo 4. (Folio 53).

7.- Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-160-295, de fecha 25/02/2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a la niña Yolanda Antonia González Chirinos, de 10 años de edad, dando como diagnostico, traumatismo generalizados. Traumatismo facial observando equimosis orbicular ocular izquierda, herida en al lengua sección inferior, excoriaciones en el codo derecho y rodilla izquierda, tiempo de curación de 8 días, carácter Leve. Folio 55.

8.- Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-160-296, de fecha 25/02/2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a la niña Yesica Karolina Mendoza Velazquez, de 10 años de edad, dando como diagnostico, traumatismo generalizados. Traumatismo toráxico-abdominal cerrado tiempo de curación de 4 días. Folio 56.

MEDIOS DE PRUEBAS

1 TESTIMONIALES
1.-1 EXPERTOS:

Con la declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, este medio probatorio es útil, legal y pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evalúo a la niñas victimas en el presente proceso, con ella se prueba las lesiones sufridas por las victimas.

1.2.- FUNCIONARIOS:

Declaración del funcionario C/1ro 4833 Yasmil Ramón Valdez Briceño, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre del Estado Portuguesa, Puesto de Guanare, este prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrara toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación de imputado en accidente.

1.3- VICTIMAS

Declaración de la victima Yolanda Antonia González Velásquez, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto es la versión de la victima y la misma describirá las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el accidente.

2.- DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS.

Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporadas al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Organito Procesal Penal: Acta de nacimiento de la victima Yolanda Antonia González Chirinos, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la niña al momento de ocurrir el accidente.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado Miguel Eloy Luque Montilla, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Publica Abg. Yaritza Rivas quién manifestó: “Visto lo expuesto por la parte fiscal, solicito la desestimación de la acusación Fiscal por considerar que no hay elementos de convicción para el enjuiciamiento de mi defendido a todo evento pido sea impuesto de las formulas alternativas muy especialmente de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Se admite Totalmente la Acusación presentada por la parte fiscal de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal de conformidad con el Artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se Acoge la calificación Jurídica por el delito de Lesiones Leves Culposas Agravadas previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña (Identidades omitidas por razones de Ley).

4.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento el cual manifestó: “SI QUERER ACOGERSE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Luque Montilla Miguel Eloy, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

1.- La pena establecida para el delito de Lesiones Leves Culposas Agravadas previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, es de cinco a cuarenta y cinco de arresto, en consecuencia no excede de cuatros años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con que al imputado se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Luque Montilla Miguel Eloy, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Leves Culposas Agravadas previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las niña (Identidades omitidas por razones de Ley), imponiéndosele la siguiente condición: a) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la parte Fiscal contra el imputado Luque Montilla Miguel Eloy, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 21.525.572, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio la Arenosa calle 16, entre calles 8 y 9 taller de Herrería Hierro Forjado Alexander Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Leves Culposas Agravadas previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña (Identidades omitidas por razones de Ley).

2) Se Acoge la calificación Jurídica por el delito de Lesiones Leves Culposas Agravadas previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña (Identidades omitidas por razones de Ley).

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Luque Montilla Miguel Eloy, debiendo cumplir la siguiente condicione: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del Delegado de Prueba.

Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Carmen Teresa Sanoja.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria