REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

N° _____09
3C-4634-09

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


IMPUTADO:

Delgado Castellano Leonel José

DEFENSORA:

Abg. Josefina Morón


SOLICITANTE:
Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan

VICTIMA:
Estado Venezolano

SECRETARIA:

Abg. Nina González.

ASUNTO:
Calificación de aprehensión en flagrancia

La abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09/11/2009 siendo las 11:20 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano DELGADO CASTELLANO LEONEL JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.140, de 42 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/09/1968, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el Barrio El Cementerio, carrera 13, entre calle 18 y 19, casa Nº 18-58, Guanare Estado Portuguesa, por encontrarse incurso en el Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fue aprehendido el día 08/11/2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: en fecha 08/11/2009, siendo aproximadamente a las 03:30 hora de la mañana, los Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policial del Estado Portuguesa, quienes encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje, en el Barrio El Cementerio específicamente en la carrera 13 entre calles 18 y 19, adyacente a la Plaza Henry Petter cuando avistaron a un ciudadano consumiendo bebidas alcohólicas, procedieron a solicitarle documentación y revisión de personas este ciudadano se encontraba recostado de un vehiculo Marce Hyundai, Modelo ACCENT MAXX, AÑOS 2005, manifestando ser de su propiedad, procediendo a realizarle revisión de vehículo, encontrando debajo del asiento del conductor de manera oculta un arma de fuego, TIPO REVOLVER, MARCA SMIHT WESSON, calibre 38mm, Modelo Especial, color cromado con empuñadura de hueso de color negro, serial de cacha 540041, contentiva en el interior de cinco (05)cartuchos del mismo calibre (38mm) un (01) cartucho percutido y cuatro (04) sin percutir, en la parte trasera del asiento se localizo un caja fabricada de material sintético de color blanco, con una etiqueta color rojo y el Logotipo de CAVIM, fabrica de municiones 38. Special, con la cantidad de treinta (30) proyectiles calibre 38 mm, sin percutir, cuando los funcionarios le solicitan documentación del arma, responde no poseer documentos, amparados y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del mencionado, quien quedo identificado como: Delgado Castellano Leonel José.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra el Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en el ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por ante este tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado, igualmente solicitó la calificación de Flagrancia y se acuerde seguir por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Penal.

Impuesto el ciudadano DELGADO CASTELLANO LEONEL JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.140, de 42 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/09/1968, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el Barrio El Cementerio, carrera 13, entre calle 18 y 19, casa Nº 18-58, Guanare Estado Portuguesa, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte el Defensora Privada Abg. Josefina Morón, quien expuso: “Oído lo manifestado por la parte de la Fiscal esta defensa quiere indicar que del acta policial que es el fundamento del escrito fiscal por cuanto le fue practicada la revisión de persona y de vehiculo de su propiedad sn que señalen el acta policial que se realizo en presencia de testigos, cuando es criterio de la sala penal que se debe cumplir con testigos, que den fe del procedimiento practicado, tomando en consideración que mi defendido se encontraba frente a su vivienda y otras personas le acompañaban, los funcionarios no acataron la presencia de testigos de la revisión sobre todo del vehiculo que es de su propiedad privada, solicito se le acuerde la libertad plena a mi defendido, se acuerde las copias certificadas de la experticia del vehiculo cursante en el folio 16 y 18 de la presente causa así como copia certificada de la presente acta, a los fines de solicitar ante el ministerio Publico la entrega del vehiculo. Es todo”.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial de fecha 08/11/2009, suscrita por los funcionarios: C/1ero. (PEP), TORRES DENNY, funcionario adscrito a la Comisaría Los Próceres, Brigada Motorizada, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 02:40 hora de la madrugada, del día 08/11/2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la brigada motorizada, en la Unidad Moto Nº M-27 en compañía del (PEP), DTGDO. (PEP)MORON JOSE DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 16.208.062, cuando nos encontrábamos realizando un patrullaje por el sector del centro de la ciudad, en el Barrio cementerio específicamente en la carrera 13, entre calles 18 y 19, adyacente a la Plaza Henry Petter, cuando avistamos a un ciudadano consumiendo bebidas alcohólicas, a quien le dimos la voz de alto y le solicitamos nos mostrara si tenia entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedimos a solicitarle revisión de personas amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de valor criminalístico, inmediatamente le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no la portaba para el momento y dijo ser y llamarse DELGADO CASTELLANO LEONEL JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.140, de 42 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/09/1968, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el Barrio El Cementerio, carrera 13, entre calle 18 y 19, casa Nº 18-58, Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Silvia Delgado (viv) y de Domingo Delgado (viv), así mismo en el lugar se encontraba un automóvil estacionado y preguntamos ciudadano al DELGADO CASTELLANO LEONEL JOSE que si era de su persona quien respondió que si, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la revisión de vehiculo tipo sedan Marca Hyundai, de color negro, Modelo ACCENT MAXX 1.5, AÑOS 2005, encontrando en la parte delantera debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, TIPO REVOLVER, MARCA SMIHT & WEASSON, calibre 38mm, Modelo Especial, color cromado con empuñadura de hueso de color negro, serial de cacha 540041, contentiva en el interior de su masa de cinco (05) cartuchos del mismo calibre los cuales uno (01) esta percutido y cuatro (04) sin percutir, en la parte trasera del asiento se localizo un caja fabricada de material sintético de color blanco, con una etiqueta color negro inscripción de color amarillo con el Logotipo de la empresa CAVIM, fabrica de municiones 38. Special, con la cantidad de treinta (30) proyectiles calibre 38 mm, sin percutir, en virtud de que nos encontramos frente a uno de los delitos contemplados en la ley de Explosivos y Armas de Fuego, procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de inmediato a trasladarlo conjuntamente con el arma de fuego decomisada hasta la Sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, en donde me comunique vía telefónica con la Abg. Susana García, Fiscal Primera del Ministerio Público, del Estado Portuguesa, informándoles sobre los hechos antes mencionados, ordenando la mencionada Fiscal que se remitiera el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, para que se continuara con el proceso penal correspondiente. Es todo”. Folio 02.

2.- Acta de investigación penal de fecha 08/11/2009, suscrita por el funcionario detective T.S.U. Yeny Carol Valera M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo previsto en el articulo 111 y 112, Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho, en mis labores de servicio se presento comisión al mando del C/1ero. (PEP), Torres Dennys, trayendo por instrucción del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Susana García, oficio numero 2227-09, de fecha 08/11/2009, y anexos, donde remiten en calidad de traslado al detenido DELGADO CASTELLANO LEONEL JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.140, de 42 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/09/1968, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el Barrio El Cementerio, carrera 13, entre calle 18 y 19, casa Nº 18-58, Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Silvia Delgado (viv) y de Domingo Delgado (viv),quien fue aprehendido por la comisión policial Local, luego que ocultara dentro de su vehiculo Marca Hyundai, de color negro, Modelo ACCENT MAXX 1.5, AÑOS 2005, placa VBY-54F, presuntamente debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, TIPO REVOLVER, MARCA SMIHT & WEASSON, calibre 38mm, Modelo Especial, color cromado con empuñadura de hueso de color negro, serial de cacha 540041, contentivo en su masa una concha y cuatro cartuchos del mismo calibre los cuales así mismo una caja de material sintético de color blanco, provista de una etiqueta color negro con inscripción de color amarillo donde se lee CAVIM, contentiva de 30 balas calibre 38 mm; siendo remitidas dichas evidencias a fin de practicarle las correspondientes experticias de ley. Folio 10.

3.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-501 realizada por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Guanare, en fecha 08/11/2009, practicada a 1.- vehiculo Marca Hyundai, de color negro, Modelo ACCENT MAXX 1.5, AÑOS 2005, placa VBY-54F. Conclusiones: 1.- La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a Cincuenta mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna estando registrado ante el INTTT. (Folios 16).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado ocultaba el arma de fuego, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Delgado Castellano Leonel José, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad previstas en el numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano DELGADO CASTELLANO LEONEL JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.140, de 42 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/09/1968, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el Barrio El Cementerio, carrera 13, entre calle 18 y 19, casa Nº 18-58, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el 08 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las tres de la madrugada (03:00 a.m.) por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Impone al ciudadano Delgado Castellano Leonel José, las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Portuguesa.

3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Nina González.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.