REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°


3C-4635-09

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: León Hibel Bernardo José
VICTIMA: Yenny Lubina León Rojas
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano LEON HIBEL BERNARDO JOSE, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, 28 años de edad, fecha de nacimiento (09-07-1981), estado civil soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, carrera 09 entre 6 y 7, casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro V-16.209.120, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana YENNY LUBINA LEON ROJAS

EXPOSICIÓN FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: LEON HIBEL BERNARDO JOSE, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto el ciudadano León Hibel Bernardo José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, seguidamente se le preguntó si desea declarar, manifestando “Si querer declarar” exponiendo lo siguiente: “Estábamos en una carrera de moto el domingo y ya la carrera estaba que terminaba y entonces tuvimos una discusión el esposo de ella y yo y yo le di un golpe al esposo de ella, y en eso ella para defenderlo me entro a palo con una maceta, y entonces yo me quitaba ella me di en la cabeza y en la nariz, ella cayo al suelo y yo de lo loco que quede con los palazos no sabia que era ella, allí me halaron hacia fuera y el hijo de ella venia en moto encima y debe ser que el mismo le llego a ella con la moto, es todo”.

Representada en éste acto por el Abogado MILAGRO GALLARDO, Defensor Público, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “Esta defensa considera que la solicitud fiscal no puede encuadrarse dentro del marco fiscal de las actas que conforman la solicitud, efectivamente hay una declaración de una persona que estuvo presente en ese sitio, donde esa persona cuenta tal como fue declarado como mi defendido, si bien la victima presenta una lesión no hay certeza que esa lesión fue ocasionada por mi defendido, inicialmente fue una riña entre el esposo de la victima y mi defendido, el también resulto lesionado, la lesión de la ciudadana no fue producto de la intención y fue por acción directa contra ella, me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la parte fiscal, en cuanto a sufragar los gastos, no es procedente en esta etapa, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Al serle concedido el derecho de palabra a la victima, ciudadana Yenny Lubina León Rojas quien manifestó: “La cuestión de la moto son 7 pilotos por tiempo en eso esos 7 pilotos ellos salieron como a 10 metros y viene otro piloto a reclamar que el no lo había metido en los que iban a salir, todos lo jueces paran la carrera porque faltaba el, y regresan todos los pilotos a la salida ellos se molestan por lo que dicen hubo trampa ahí, la segunda salida salieron los 8 que hacían falta dan las 9 vueltas el señor se vino corriendo y discute con mi esposo y cuando el discute mi esposo me agarra y le dice tranquilo que te voy a dar el primer lugar para evitar este problema mi esposo dio la espalda y en eso el le dio un mata chivo y quedo inconsciente en el suelo cuando ll veo que le da patadas y veo que mi esposo voltea los ojos yo le di con le palito que lleva la bandera para que lo dejara quieto si no lo mata a patadas, cuando el siente que le di el palo el me da un golpe y me tiro mi hijo que terminaba la carrera vio cuando el me golpeaba y el tiro la moto para agarrarme que yo estaba en el suelo yo quede inconsciente según el, el se ensaño a mi como si yo fuera un hombre, cuando mi hijo me agarro veo que el brazo lo tenia doblado y fui al hospital, el esta acostumbrado a pegarle a la gente a traiciona si mato a un muchacho, porque tiene el apoyo porque su papa paga así me lo dijo en la policía, luego de ahí fuimos a la policía y quisimos hablar y el papa dijo no le jale bolas a ello nosotros tenemos como pagar a los tribunales y PTJ, yo quiero justicia, porque el me agarro como si fuera un hombre, a mi no me llevo la moto sino estuviera mas golpeada, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

Siendo las 11:39 horas de la mañana, del día 10/11/09, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LEON HIBEL BERNARDO JOSE, dentro de los cuales se encuentra acta policial s/n de fecha Ocho de Noviembre de Dos Mil Nieve 08/11/09, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) Eduardo Yajure, adscrito a la Dirección General de la Policía, Comisaría Francisco de Miranda quien deja constancia, que: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del día Domingo 08/11/09, encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje por el Complejo Ferial del Barrio la Manga de este Municipio, observamos a un grupo de personas que a su vez nos hicieron el llamado manifestando que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una mujer, al llegar al lugar procedimos a trasladar al ciudadano hasta la Comisaría Francisco de Miranda, este ciudadano quedo plenamente identificado como LEON HIBEL BERNARDO JOSE, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/07/1981, natural de Guanarito Estado Portuguesa, soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Monseñor Unda carrera 9, entre calles 8 y 7, casa s/n del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad 16.209.120, minutos mas tarde se presento la ciudadana YENNY LUBINA para formular la denuncia, se le hizo la llamada telefónica a el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Adonai Solís, donde manifestó que el ciudadano imputado permaneciera detenido en esta Comisaría y fuesen emitidas todas las diligencias policiales efectuadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que fueran identificado e individualizado.

La preindicada aprehensión se produce en consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana YENNY LUBINA LEON ROJAS, de 42 años de edad, nacida en fecha 16/11/67, natural de Guanarito Estado Portuguesa, profesión u oficio obrera, domiciliada en el Barrio Nuevo, calle 13, entre carreras 8 y 9 del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad N° V-10.728.72 quien formula la respectiva denuncia y en consecuencia expone: “Acontece que el día de hoy Domingo 08/11709, a eso de las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba con mi esposo OTREGA CASTELLANO ELIMINAC ONESIMO, en un evento de Jaguar Cross, la cual se estaba realizando en el Complejo Ferial, ubicado en la Manga de Coleo de Esta Localidad, cuando de repente llego el ciudadano BERNARDO LEON, hasta donde yo me encontraba con mi esposo y sin mediar palabras le metió un golpe con la mano por la espalda a mi esposo cayendo inconsciente…luego este señor me cayo a golpes contundentes porque estaba muy furioso, agarrándome por la franela que cargaba y me empozo a agredir, me propino una patada en el brazo izquierdo y me tiro al piso cayéndome fuertemente y quede inconsciente. Es todo”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.-Acta de Denuncia iniciada por el despacho de la Comisaría Gral. Francisco de Miranda en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 08-11-2009, por la ciudadana YENNY LUBINA LEON ROJAS (identificada en autos), folio 02.

2.- Acta Policial de fecha 08-11-2009 suscrita por los funcionario Dtgdo (PEP) EDUARDO YAJURE, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, como funcionario actuante de la presente investigación. Folio 03.

3.- Acta de Entrevista de la ciudadana STEFANIA CUBAS GUALDRON, Venezolana, soltera de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 26/09/90, natural del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, reside en el barrio el Río, a dos casas de la licorería Isaura II, de esta localidad, titular de la cedula de identidad V-19.678.987, teléfono: 0424-5212209. Folio 05.

4.- Constancia Médica de fecha 08-11-09, suscrita por la Dra. María de los Ángeles Pinto C. Folio 06

5.- Constancia Médica suscrita por el Hospital Miguel Oraa Emergencia Adultos. Folio 07.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/11/09, del Agente Oscar Pérez, adscrito a la sub Delegación del CICPC, donde deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación. Folio 08.

7.- Oficio N° 9700-254, de fecha 09/11/09, dirigida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, suscrito por el funcionario Rafael Enrique Mújica Reañades Sub-Comisario de la Sub-Delegación Guanare. Folio 10.

8.- Oficio N° 9700-254, de fecha 09/11/09, dirigida al ciudadano Director de Ciencias Forenses Sub-Delegación Acarigua Portuguesa, suscrito por el funcionario Rafael Enrique Mújica Reañades Sub-Comisario de la Sub-Delegación Guanare. Folio 11.

9.- Acta de Entrevista de fecha 09/11/09, del Ciudadano ORTEGA CASTELLANOS ELIMELEC ONESIMO. Folio 12.
10.- Memorando N° 9700-254, de fecha 09-11-2009, para el Jefe de Área Técnica Policial, para informar los REGISTROS POLICIALES, que pudieran presentar el Ciudadano LEON HILBL BERNARDO JOSE, quien figura como procesado en la Actas Procesales I-256.211, suscrita por el Lcdo. Manuel Bastidas Inspector Jefe de Investigaciones. Folio 13.

11.- Memorando Nº 9700-254- S/N, suscrita por Richard Galíndez detective jefe de la Sala Técnica, en el cual informa que el ciudadano LEON HILBEL BERNARDO JOSE, titular de la Cedula de Identidad V-16.209.120, presenta el siguiente Registro Policial, por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), y en los archivos alfabéticos fonéticos de esta Sub-Delegación no presenta Registros. Folios 14.

12.- Oficio 9700-254 S/N, de fecha 09/11/2009, suscrita por el Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación de Guanare, dirigida al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Portuguesa. Folio 15.

13.- Acta Policial de fecha 09/11/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS GONZALEZ, dejando constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Folio 16.

14.- Acta de Inspección S/N, de fecha 09/11/09, suscrita por los DETECTIVES CARLOS GONZALEZ y AGENTES PEREZ PREZ DERWITH, adscritos a la sub delegación del CICPC. Folio 17.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana YENNY LUBINA LEON ROJAS, (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencia{s practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado LEON HIBEL BERNARDO JOSE enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Especial de la materia. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana YENNY LUBINA LEON ROJAS.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEON HIBEL BERNARDO JOSE, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 concatenado con el Articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, declarándose sin lugar lo solicitado por la parte Fiscal sobre el numeral 13 referida a sufragar los gastos por el daño ocasionado a la victima así mismo la medida de presentación solicitada de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no imponer medidas de protección y seguridad a su defendido. Líbrese boleta de Libertad.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.