REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº -09
3C-4637-09
FISCAL: Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: Santos Escalona Luís Alberto.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4637-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Santos Escalona Luís Alberto, venezolano de 30 años, de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de Nacimiento 25/01/79, titular de cedula N°15.271.561, profesión vigilante privado, hijo de Maria Alejandrina Escalona (v), y Santos Tomas Trinidad, (v); residenciado en el Barrio el Molino, avenida 05, entre calle 8 y 9, casa N° 8-106, Barinas Estado Barinas, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 09 de Noviembre del 2009, según se desprende del acta policial de esa misma fecha en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:00 de la horas de la mañana, de esta misma, fecha encontrándome en el ejercicio de mis funciones, prestando servicio en la alcabala del antiguo peaje, Puente Páez, frente a la comisaría Ezequial Zamora de Boconoito Estado Portuguesa, en compañía del C/2do (PEP) Torcidilla Elpidio Lucio, cuando en ese momento observe un vehiculo, de color blanco, marca Mitsubishi, placas 39B-MBD, ordenándole al chofer que se estacionara a la derecha para realizarle la revisión inspección del vehiculo como esta contemplado en el articulo 207 de Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se encontraban dentro de vehiculo, en donde el chofer del vehiculo manifestó que portaba cigarrillos, exigiendoles que se bajaran del mismo y que exhibieran lo que ocultaba en el interior de vestuario, donde el ciudadano copiloto del vehiculo manifestó que portaba UN ARMA DE FUEGO, TIPO RESOLVER, CALIBRE 38 mm, posteriormente se le realizo una revisión de persona de acuerdo al articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior de su vestuario a la altura de la cintura, lado derecho Un (1) Arma de Fuego, tipo revolver, Calibre 38 mm, Marca Pucara Argentina, serial 053719, empuñadura de Madera de Color marrón, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, el mismo pertenece a la empresa SERVIRESPROCA 22 VP., 129 del estado Barinas, donde se le retuvo el arma de fuego y se le practico la detención preventiva, acta seguido y de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo plenamente identificado cono queda escrito SANTOS ESCALONA LUIS ALBERTO, mayor de edad fecha de nacimiento 05/01/79, portador de la cedula de identidad N° 15.271.561, profesión vigilante privado, hijo de Maria Alejandrina Escalona (v) y Santos Tomas Trinidad (v), natural de Barinas y residenciado en el Barrio El Molina, avenida 05, entre calle 08 y 09 casa Nº 8-106, Barinas Estado Barinas , quien portaba un carnet de servicio de vigilancia resguardo y protección, autorización de servicio de vigilancia resguardo y protección jefe de zona Barinas, copias de resolución N° 151-2009 de fecha 28/04/2009, emanado Director General de Armas y Explosivos, copia de Constancia de Trabajo de fecha 02-06-09, emanado del servicio de vigilancia de resguardo y protección (SERVIRESPROCA), Barinas estado Barinas, relación de personal que laboran en la empresa, antes mencionada; seguidamente se le impuso de sus derechos como es contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, donde se traslado el ciudadano y el arma retenida hasta la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito, dejándolo a la orden del departamento de investigaciones para el proceso legal correspondiente, una vez en dicha comisaría se le hizo llamado vía telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de Guanare, Estado Portuguesa, donde se le informo que el procedimiento seria enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conjuntamente con el arma retenida con previa cadena de custodia para continuar con las investigaciones al caso, es todo”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano Santos Escalona Luís Alberto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar” y expuso: “Si yo trabajo para la empresa Serviresproca como oficial de seguridad vigilante privado, es todo”.
La defensa del Imputado Santos Escalona Luís Alberto, representada por la Defensora Pública Abogada Milagro Gallardo, manifestó: “Esta defensa considera que no hay elemento alguno para que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, ya que esta acreditado para portar el arma tiene autorización ya que es escolta en razón del servicio que desempeña no hay ilícito penal, razón por la cual basada en el principio de legalidad solicito la desestimación del escrito fiscal, pido la libertad plena de mi defendido consigno recaudos, es todo”.
TERCERO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 09-11-2009, suscrita por los funcionarios Dtgdo (PEP) Sánchez Berríos Yobanny y C/2do (PEP) Tordecilla Elpidio Lucio, actuantes en el presente procedimiento en la cual dejan constancia de: Siendo las 10:00 de la horas de la mañana, de esta misma, fecha encontrándome en el ejercicio de mis funciones, prestando servicio en la alcabala del antiguo peaje, Puente Páez, frente a la comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito Estado Portuguesa, en compañía del C/2do (PEP) Torcidilla Elpidio Lucio, cuando en ese momento observe un vehiculo, de color blanco, marca Mitsubishi, placas 39B-MBD, ordenándole al chofer que se estacionara a la derecha para realizarle la revisión inspección del vehiculo como esta contemplado en el articulo 207 de Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se encontraban dentro de vehiculo, en donde el chofer del vehiculo manifestó que portaba cigarrillos, exigiéndoles que se bajaran del mismo y que exhibieran lo que ocultaba en el interior de vestuario, donde el ciudadano copiloto del vehiculo manifestó que portaba UN ARMA DE FUEGO, TIPO RESOLVER, CALIBRE 38 mm, posteriormente se le realizo una revisión de persona de acuerdo al articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior de su vestuario a la altura de la cintura, lado derecho Un (1) Arma de Fuego, tipo revolver, Calibre 38 mm, Marca Pucara Argentina, serial 053719, empuñadura de Madera de Color marrón, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, el mismo pertenece a la empresa SERVIRESPROCA 22 VP., 129 del estado Barinas, donde se le retuvo el arma de fuego y se le practico la detención preventiva, acta seguido y de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo plenamente identificado cono queda escrito SANTOS ESCALONA LUIS ALBERTO, mayor de edad fecha de nacimiento 05/01/79, portador de la cedula de identidad N° 15.271.561, profesión vigilante privado, hijo de María Alejandrina Escalona (v) y Santos Tomas Trinidad (v), natural de Barinas y residenciado en el Barrio El Molina, avenida 05, entre calle 08 y 09 casa Nº 8-106, Barinas Estado Barinas , quien portaba un carnet de servicio de vigilancia resguardo y protección, autorización de servicio de vigilancia resguardo y protección jefe de zona Barinas, copias de resolución N° 151-2009 de fecha 28/04/2009, emanado Director General de Armas y Explosivos, copia de Constancia de Trabajo de fecha 02-06-09, emanado del servicio de vigilancia de resguardo y protección (SERVIRESPROCA), Barinas estado Barinas, relación de personal que laboran en la empresa, antes mencionada; seguidamente se le impuso de sus derechos como es contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, donde se traslado el ciudadano y el arma retenida hasta la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito, dejándolo a la orden del departamento de investigaciones para el proceso legal correspondiente, una vez en dicha comisaría se le hizo llamado vía telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de Guanare, Estado Portuguesa, donde se le informo que el procedimiento seria enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el arma retenida con previa cadena de custodia para continuar con las investigaciones al caso, es todo”.
2.- Acta de Entrevista de fecha 09-11-2009, del ciudadano DTGDO (PEP) SANCHEZ BERRIOS YOBANNY, titular de la cedula de identidad N° 10.052.534, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito, en calidad de testigo presencial y funcionario actuante en el procedimiento. Folio 4.
3.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Noviembre del ciudadano C72do (PEP) TORCEDILLA ELPIDO LUCIO, titular de la cedula de identidad 14.249.730, funcionario adscrito a la Comandancia General de La Policía, del Estado Portuguesa, y destacado en la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito, en calida de testigo presencial y funcionario actuante en procedimiento. Folio 06.
4.- Registro de cadena de custodia de fecha 09/11/2009 suscrita por el funcionario Sánchez Berríos Yobanny, adscrito Comandancia General de la Policía, y destacado en la comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito: en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectadas 1.- Un arma de Fuego, tipo Revolver calibre 38MM, marca pucra Argentina, serial 053719, empuñadura de madera color marrón, contentivo en su interior de seis (06) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, el mismo pertenece a la empresa serviresproca 22 VP. 129 del estado barnas, 2.- Carnet de servicio de vigilancia Resguardo y protección autorización de servicio de vigilancia resguardo y protección jefe de la zona Barinas, copias de resolución N° 151-2009, de fecha 28-04-2009, emanado del director General de Armas y explosivos copias de constancia de trabajo de fecha 02-06-09, emanado del servicio de vigilancia de resguardo y protección (SERVIRESPROCA), Barinas Estado, BARINAS y copia de Relación de Personas que laboran en la empresa, antes mencionada Folio 06.
5.- Acta de Investigaciones Penal, de fecha 09-11-2009, suscrita por funcionario Agente Oscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial, “Encontrándome en labores de servicios de guardia se presento comisión de la policía local al mando del DTGDO, (PEP) Sánchez Berríos Yobanny, trayendo oficio N° 171, de esta misma fecha, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenido a la orden de la Fisclia Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, a fin de ser plenamente identificado e individualizado al ciudadano SANTOS ESCALONA LUIS ALBERTO, a quien se le incauto Un (01) Arma de Fuego, tipo Resolver, calibre 38 mm, marca Pucara Argentina, serial 053719, empuñadura de Madera de Color marrón, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el mismo pertenece a la empresa SERVIRESPROCA, las cuales remiten a fin de ser sometidas a experticias de Ley, hecho ocurrido la alcabala del antiguo Puente Páez, frente a la Comisaría Ezequiel Zamora, ubicada en el Municipio Boconoito Estado Portuguesa, el día de hoy 09-11-2009, siendo las 11:00 horas de la mañana , motivo por el cual se le asigno el control de Investigación N° I-256.217, por uno de los delitos contra el orden publico (porte ilícito de Arma de fuego), donde figura como victima el estado Venezolano, y como investigado el ciudadano detenido; seguidamente me traslade hasta las oficina del SIIPOL de este despacho con la finalidad de verificar si los datos aportados le corresponden y los posibles registro policiales y o solicitudes quien pueda presentar el referido ciudadano, una vez en dicha sala sostuve una entrevista con el detective MIGUEL GARCIA, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y de una breve espera, me informo que los datos aportados por el ciudadano si corresponden con los datos onidex, y presenta un registro policial, según expediente I-104-401, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 10-03-2009, por esta subdelegación.
6.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-407, de fecha 09 de Noviembre del 2009, suscrita por el funcionario Detective Agente PEREZ PEREZ DERWITH, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a:
1.- Una (o1) Hoja de papel vegetal tamaño carta, el cual exhibe una copia fotostática de una autorización de Servicio de Vigilancia Resguardo y Protección Jefe de Zona Barinas, donde aparece como Autorizado SANTOS ESCALONA LUIS ALBERTO. CI. 15.271.561, con una firmas autorizadas no legibles, en su parte inferior; se observa con adherencias de suciedad.-
2.- Una (1) hoja de papel vegetal tamaño carta, el cual exhibe copia fotostática de la resolución N° 151-2009 de fecha 28-04-2009, emanada del Director General de Armas y Explosivos, con una firma no legible, en su parte inferior; se observa con adherencias de suciedad.-
3.- Una (1) hoja de papel vegetal tamaño carta, el cual exhibe una copia fotostática de una constancia de trabajo de fecha 02-06-09, emanada del servicios de Vigilancia de Resguardo y Protección Serviresproca de Barinas, Estado Barinas, donde aparece como solicitante el ciudadano SANTOS ESCALONA LUIS ALBERTO. CI. 15.271.561, con una firma autorizada no legible, en su parte inferior; se observa con adherencias de suciedad.-
4.- Una (1) hoja de papel vegetal tamaño carta, el cual exhibe una copia fotostática de una relación del personal que labora en la empresa de vigilancia resguardo y protección, con dos firmas autorizadas no legible, en su parte inferior; se observa con adherencias de suciedad.-
5.- Una (1) pieza con apariencia de un documento identificaron, tipo carnet, de forma rectangular en su media una foto alusiva a una persona de sexo masculino y un sello, en la parte inferir de la foto de lee SANTOS ESCALONA LUIS ALBERTO, CI. 15.271.561, vigilante privado, en el reverso posee en su parte superior descripción de un arma de fuego tipo revolver, en su parte media un sello y dos firmas ilegibles, en su parte inferior un membrete.-
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
- La Experticia se baso en el reconocimiento técnico a las piezas arribas mencionadas,, concluyendo que las misma tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio del usuario otro que se le dé. Folio 13.
7.-Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-057-S/N, DE FECHA 09-11-2009, suscrita por el funcionario Agente PEREZ PEREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su delegación Guanare, al siguiente material suministrado: 1.- Un arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38, Marca Pucara Lugar de Fabricación Argentina acabado Superficial Gris Pavón, partes Cañon Marrón Anima Estriada, Empuñadura Elaborada en dos Tapas de Madera de color Marrón Sistema de Carga, mediante una masa que posee Seis (06) recamaras, esta al ser liberada por un apéndice que se ubica en la parte izquierda del cajón de los Mecanismo, permite la carga Manuel, longitud del caños 8.3 cm, Diámetro del Mecanismo, permite la carga Manuel, longitud del cañón, 8, 3 diámetro cañón , 17 MM., Sistema de percusión Martillo, aguja percusora y disparador serial de cacha no aparente, serial de tambor 053719. - Un cartucho para armas de fuego calibre 38, el cuerpo de cada una se compone de Proyectil (simple), y culote con capsula de fulminante.
CONCLUSIONES: 1.- Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original., puede causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente con arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2.- El cartucho descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego de calibre 38 y sus proyectiles cartucho descrito es utilizado para aprovisionar de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba oculta el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Santos Escalona Luis Alberto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Santos Escalona Luís Alberto, venezolano de 30 años, de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de Nacimiento 25/01/79, titular de cedula N°15.271.561, profesión, vigilante Privado, hijo de Maria Alejandrina Escalona (v), y Santos Tomas Trinidad, (v); residenciado en el Barrio el Molino, avenida 05, entre calle 8 y 9, casa N° 8-106, Barinas Estado Barinas, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .
3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Nina González Villamizar.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,