REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09

3C-4303-09
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
FISCAL Abg. Luisa Ismelda Figueroa Rivero
IMPUTADO: Angarita Santos Juan Guillermo
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Falsa Atestación Ante funcionario Publico
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. LUISA Ismelda Figueroa, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante funcionario Publico. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO:

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, “Según de desprende del acta de Investigación Penal N° 440 de fecha 12/10/08, cursante al folio 01, sucrito por el funcionario S/M2da Ramírez Torres Daniel adscrito a la Guardia Comando Papelón, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano S/M1ra Briceño Zuñiega Elvis, Comandante de la expresa Unidad operativa, en fecha domingo 12 de octubre del presente año en curso, siendo las 4:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio Jefe de Pista en el puesto de Control Fijo Papelón en Compañía de los efectivos s/M3ra, Galea Tovar José Luís, cuando observaron a un vehiculo marca Blue Bird, modelo autobús, Color Multicolor, de la Línea Autobusera, Guanare Guanarito, procedente de la vía de Guanare, donde le hicimos señas al conductor del vehiculo que se estacionara en la parte izquierdo de la calzada de la vía, una vez estacionado, procedieron a indicarle a los ciudadanos que bajaran de la unidad para efectuarse una requisa e identificación según lo estipulado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles las documentación personal, en donde un ciudadano se idéntico con una cedula de identidad N° 17.690.800, fecha de nacimiento 10-09-83, soltero, fecha de expedición 11-06-05, mencionado ciudadano efectuarle una revisión minuciosa se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón tipo Jeans color azul, una cedula de ciudadanía colombiana con las siguientes característica apellido ANGARITA SANTOS, nombre Juan Guillermo, signado con el N° 96169257, fecha de Nacimiento 01-03-1964, manifestando que el es colombiano y que la cedula colombiana se la comprado a un ciudadano que no conoce y que le dicen el flaco pagándole la cantidad BS. 1.000BFS. me pidió una foto y a los veinte días me la trajo posteriormente hicieron llamada telefónica a la ciudadana Abogado Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien ordena que se siguiera con las investigación pertinentes”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Investigación Penal N° 440, suscrita por el funcionario S/M/2DA RAMIREZ TORRES DANIEL, adscrito a la Primera Compañía Cuarto Papelón Puesto Papelón del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, en fecha domingo12 de Octubre del presente año en curso, siendo las 4:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio Jefe de pista en el punto de control fijo papelón en compañía de los efectivos S/M3ra Galea Tovar José Luís, cuando avistamos a un vehiculo MARCA BLUE BIRD, modelo Autobús, color multicolor, de la línea autobusera Guanare Guanrito, precedente de la vía Guanare, donde le hicimos al conductor del vehiculo que se estacionara en la pare izquierdo de la calzada de la vía, una vez estacionado, procedimos a indicarle a los ciudadanos que bajaran de la Unida para efectuarle una requisa e identificación según lo estipulado en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles su documentación en donde un ciudadano se identifico con una cedula de identidad venezolano, la cual presenta las siguiente característica apellido MOSQUERA NOMBRE ALDEMAR cedula de identidad N° 17.690.800, fecha de nacimiento 10-09-83, fecha de expedición 11-06-05 mencionado ciudadano, efectuarle una revisión minuciosa se le encontró en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón tipo jeans color azul, una cedula de ciudadanía colombiana con las siguientes característica apellido Angarita santos nombres Juan Guillermo, signada con el N° 96169257, fecha de nacimiento 01-03-1984, manifestando que el es colombiano y que la cedula Colombia se la había comprado a un ciudadano que no conoce y que le dicen el flaco pagándosela en la cantidad de 1.000 bs. Me pidió una foto y a los y a los vente días me la trajo.Inserta al folio 02.

2.- Acta de Entrevista al ciudadano Mendoza Aldana José Miguel, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Resulta que nos encontrábamos de recorrido por le Barrio San Antonio, específicamente en la calle 01 de esta ciudad, cuando observamos un ciudadano en una actitud sospechosa, le dimos la voz de alto y le solicitamos que nos mostrara lo que tenia en el interior de su vestimenta, el mismo portaba un arma de fuego en la altura de la cintura del lado derecho y quedo identificado de la siguiente forma: Armella Fernández Addison Alquiles, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, soltero, obrero cédula de identidad N° V- 12.009.355, residenciado en el Barrio San Antonio, calle Páez, casa S/N° de esta ciudad, todo estos realizo dándole cumplimiento a lo mencionado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fue impuesto de sus derechos constitucionales y se le informo al Fiscal de guardia lo relacionado con el caso mediante llamada telefónica, es todo”. Inserta al folio 08.

3.- Acta de Experticia N° 9700-057-441 de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita funcionario Jorge Luís Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Guanare:

1.-Un (1) ejemplar con apariencia de cedula de identidad, la cual exhibe en la zona Venezuela, signada con el numero V-17-09-83, a nombre de MOSQUERA ALDEMAR, fecha nacimiento 10-09-83, soltero, fecha de expedición 11-06-2005, fecha de vencimiento 06-2015.
2.-Un ejemplar con apariencia de cedula de ciudadanía, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: Republica de Venezuela de Colombia, signado con el numero 96169257, a nombre de ANGARITA SANTOS JUAN GUILLERMO, fecha de nacimiento el 01-03-1984, fecha de expedición 22-10-2002.

PERITACION: a fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, sobre el material recibido conjuntamente con estándar de comparación /cedulas de identidad venezolano, tenidos en este departamento para tal fin utilizando para esta confrontación el instrumental técnica adecuada, que consiste en lupas manuales de diferentes dioptrías reglillas y planillas milimetradas para mensurar impresos, lámparas de Word (ultravioleta), microscopio binocular estereoscopio a objeto de constar lo siguientes: constitución del soporte presencia de sobreproducción de impresos, definición lineal caracteres impresos, etc., de cuyo cotejo y por evolución de hallazgo surgen al respecto la siguientes:
Conclusión con base al estudio documentologico realizado lo siguientes:

1.-El documento recibido como material problema, ejemplar con apariencia de la cedulas de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero 17.690.800, a nombre de MOSQUERA ALDEMAR, corresponde a un documento falso.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito de Falsa Atestación Ante funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por una parte y por la otra no se incorporó fundados elementos que permitan sustentar acusación contra el autor del hecho, conllevando a esta Juzgadora a declarar con lugar el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de ANGARITA SANTOS JUAN GUILLERMO, de nacionalidad, colombiana, titular de la cedula N° 96169.257, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-03-1894, soltero, obrero, natural del municipio Arauquita Departamento del Arauca Colombia y residenciado en el caserío la hollada, Barrio José Antonio Páez, cerca del auto lavado Laguna lugar de trabajo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Falsa Atestación Ante funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y dialícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 3,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja