REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 17 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº ______09
3CS-6942-09.
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: TULIO ERNESTO LOPEZ ROMERO
VICTIMA: ADDA GABRIELA MANZANILLA FUENTES
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA
ASUNTO: IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y
SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de esta misma fecha, en la cual se le impone medidas de protección y seguridad que deberá cumplir el ciudadano: TULIO ERNESTO LOPEZ ROMERO, Venezolano, de 42 años de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-09-1.967, Médico Veterinario, domiciliado en la Urbanización Altos de La Colonia, Calle 01, con Transversal 04, casa N° 95, Guanare Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana: ADDA GABRIELA MANZANILLA FUENTES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.059.931.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Adonay Solís Mejias, quién hizo una breve exposición de los hechos que contiene el escrito presentado por ante este Tribunal ratificando su contenido donde solicita de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la ley especial se le imponga al investigado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ciudadano Tulio Ernesto López Romero como medida cautelar la obligación de suministrar a la victima Adda Gabriela Manzanilla Fuentes la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 2.500,oo) mensuales, pues la interrupción arbitraria de tal suministro por parte del investigado a la victima constituye un presupuesto inequívoco del delito de violencia Patrimonial, es todo”.
EXPOSICION DEL PRESUNTO AGRESOR Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Ella misma se acaba de refutar que no tiene acceso a la casa y al trabajo y ella fue a buscar unos materiales y yo se los di, si hago trabajo de campo con la gente de la universidad también trabajo, nuestra relación era buena antes de ella enterarse que yo tenia un hijo, ella se llevó de la casa un dinero, de nuestro negocio Servicio Veterinario Divino Niño SERVEDINCA, C.A., también saco plata dos meses y deja escrito me lleve tanta cantidad de dinero, es mentira que ella no tiene acceso a la casa y al negocio, yo tengo derecho a tener un hijo que entre los dos no pudimos porque se morían antes de nacer, yo crié a su hijo desde los dos años como si fuera mío, yo a ella a veces le daba mas de los dos mil quinientos mensuales, si es cierto que mi sobrino vive allí pero es con su permiso, yo aquí tengo pruebas del dinero que le he dado, yo no entiendo porque me demanda por violencia patrimonial, ella se llevo la plata del negocio que era para pagar el crédito de FONDAFA, consigno documentos que consta el estado financiero de la empresa, constante de 46 folios,”Es todo.
Representado en éste acto por la Abogada Abg. Janette Otero, Defensora Privada, quien manifestó: “Nos extraña sobremanera porque mi representado fue notificado por violencia psicológica, me opongo a la medida solicitada por cuanto la vindicta pública trato esto como si fuera de jurisdicción civil, estas medidas en materia penal no fueron fijadas por el legislador a capricho, debe probarse el estado de necesidad y de dependencia es decir el Fomus, Bonus Iuris, en el presente caso el imputado ha colaborado con su esposa, de la cual están separados de hecho hace 6 años, la solicitud de la vindicta pública no se ajusta a derecho, sólo existe la declaración de la ciudadana Adda Manzanilla, no existe violencia psicológica ni mucho menos patrimonial, aquí sólo existe una comunidad de gananciales que no ha sido disuelta, considero que no es procedente decretar la imposición de la medida cautelar allí están las pruebas de que el negocio genera es deudas, solicito que se declare improcedente el petitorio fiscal, es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Al serle concedido el derecho de palabra a la victima ciudadana Manzanilla Fuentes Adda Gabriela, manifestó. “Nosotros nos divorciamos, junto construimos una casa y un negocio que fundamos los dos, duramos 4 años juntos, nos divorciamos de mutuo acuerdo, porque tome la decisión de irme de Guanare y me fui a Barquisimeto, trabajo en el Upel de Barquisimeto, y me llevé a mi hijo, para evitar los maltratos que nunca denuncie porque me daba pena, descubrí que el señor tiene un hijo por fuera, de mi negocio me asignaban la cantidad de dos mil quinientos mensuales para cubrir mis gastos del apartamento, desde el mes de julio él dejó de darme mi parte del negocio, él sigue viviendo en la casa que construimos ambos, él sigue trabajando en el negocio y no tengo acceso a la casa y al negocio, llevo ya seis meses en esta situación por lo cual trabajé 15 años, él hace muestras de campo no considero justo que él venda las cosas que entre lo dos construimos, yo vengo a cumplir mis obligaciones laborales, la obligación alimentaria que estoy exigiendo es por el producto del negocio que nos pertenece a ambos, es todo”.
DE LOS HECHOS:
Consta en acta que riela al folio dos de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana MANZANILLA FUENTES ADDA GABRIELA, Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1.970, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.059.931, natural del Distrito Caracas, de profesión u oficio profesora (Medico Veterinario), residenciada en Barquisimeto Cabudare Urbanización Briceño, 1er. Etapa, casa N° 82-A, teléfono de ubicación 0414- 5752017, y expuso: “Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre TULIO ERNESTO LOPEZ ROMERO, residenciado en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 10 con transversal 4, casa N° 95, con el cual estoy en proceso de divorcio, motivo a que desde el mes de junio que estoy separada totalmente de él se ha desentendido de la mensualidad que me corresponde por ser aún su esposa y socia en el negocio que ambos trabajamos y porque me canse de sus maltratos tanto verbal como psicológicos y más de una vez intento hacerlo físico, nuestro negocio es una clínica veterinaria y yo trabajaba con él para que el no dejara de cumplir con sus responsabilidades monetarias hacia mi persona pero como ya era imposible quedarme en mi casa, porque él quería que le cumpliera como mujer y aparte él metió a vivir en la casa a varios familiares de él decidí desentenderme de todo, pero no es justo que yo ande pasando limitaciones con mi hijo pudiendo vivir en mejores condiciones al menos mientras se finiquite lo de mi divorcio y lo de los bienes“.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.-Acta de Investigación Penal iniciada por el despacho de la Comisaría Los Próceres, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 24-08-2009, por la ciudadana MANZANILLA FUENTES ADDA GABRIELA, (identificada en autos), folio 02.
2. Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado TULIO ERNESTO LOPEZ ROMERO, folio 07.
3.- Acta de Media de Protección y Seguridad, a la ciudadana ADDA GABRIELA MANZANILLA FUENTES (identificada en autos), suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio 09.
4.- Copia fotostática del Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Tomo 2-A, numero 12, Expediente N° 004458 de TULIO ERNESTO LOPEZ ROMERO, con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “SERVICIO VETERINARIO DIVINO NIÑO (SERVEDINCA), C.A., y Vicepresidente la accionista Adda Gabriela Manzanilla Fuentes. Folio del 13 frente hasta el 50 frente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. La victima y el presunto agresor manifestaron y fueron contestes en que mantuvieron una relación matrimonial durante algún tiempo.
2. La victima y el presunto agresor manifestaron y fueron contestes en que se encuentran en trámites de divorcio y que no realizaron la separación de bienes conyugales.
3. La victima y el presunto agresor manifestaron y fueron contestes en que tienen problemas y diferencias en virtud de los bienes que presuntamente adquirieron dentro de la relación matrimonial.
4. El presunto agresor reconoció haberse quedado con la casa y el negocio que fue adquirido durante el matrimonio.
5. El presunto agresor reconoció haberle suministrado a la victima la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,oo), por cierto tiempo.
6. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
7. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Define la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artìculo 15 las formas de violencia de genero en contra de las mujeres: Violencia Patrimonial y Económica: “Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, este dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles e inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres victimas de violencia o a los bienes comunes así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos, o la privación de los medios económicos indispensables para vivir”.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda imponer LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVENTIVA, PREVISTA EN EL NUMERAL 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano TULIO ERNESTO LOPEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.138.954, en su condición de presunto agresor, consistente en el suministro de la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales a la victima ADDA GABRIELA MANZANILLA FUENTES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.059.931, en virtud de la naturaleza de los hechos debatidos en la Audiencia los cuales tienes carácter patrimonial, por cuanto los mismos fueron adquiridos durante la relación matrimonial, específicamente la Sociedad de Comercio “Servicio Veterinario Divino Niño” (Servedinca) Compañía Anónima, que tiene a cargo el cuidando Tulio Ernesto López Romero.
Al respecto, quiere destacar este Tribunal un extracto de la Sentencia Constitucional 272 del año 2007; el cual expresa:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección…, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales es conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.
Es decir, que las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que la medidas impuesta por este Tribunal obedece a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a desmejorada patrimonialmente, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbal ni económica y patrimonialmente por su compañero o ex compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
La medida decretada en la Audiencia celebrada tiene como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, específicamente en el presente caso en la afectación de la comunidad de bienes conyugales, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se le impone al presunto agresor de autos la Medida Cautelar Preventiva de Protección y Seguridad de suministrar a la víctima la cantidad de Dos Mil Quinientos bolívares mensuales (Bs. 2.500,00), contenida en el artìculo 87 ordinal 11 de la ley Especial. SEGUNDO: Se insta a las partes a que resuelvan sus diferencias sobre los bienes conyugales por los Tribunales con competencia civil.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar