REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°

Nº 04 -09
Nº 3C-4479-09

JUEZ DE CONTROL Nº 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Ángel María Castellano Zambrano.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Paúl Abreu

ACUSADOR: Abg. Nelson Toro, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores

SECRETARIA
Abg. Carmen Teresa Sanoja.

Los Abogados Zoila Rosa Fonseca Buendía, Nelson José Toro Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Ángel María Castellano Zambrano venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 5.678.562, nacido en fecha 11-08-1957, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ofelia María Zambrano y Florentino Castellanos, residenciado en el Barrio San Sebastian, avenida 01, casa N° 8-182, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Ángel María Castellano Zambrano, indicando que: “Siendo las 06.00 horas de la mañana, del día 03/09/2009, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 primera Compañía de la Guardia Nacional, Punto de Control fijo Boconoito de Municipio San Genaro Estado Portuguesa, parquearon a un lado derecho de la calzada un vehiculo tipo autobús, signado con el Nº 81, perteneciente a la empresa de servicio publico Expresos Occidente, Placas 6034A6S, que transitaba en sentido San Cristóbal, San Félix, conducido por el ciudadano José Juaquin Monsalve Rivero, una vez aparcado la unidad autobusera proceden mandar a bajar a todos los pasajeros, a los fines de efectuarle una requisa a sus equipajes de acuerdo a los pautado con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle una revisión a los ciudadanos y al tocarle el turno de la fila de los caballeros observaron a un ciudadano que portaba las siguientes característica, contextura delgada, pelo liso corto, bigotes finos, camisa manga larga beige, pantalón color marrón, zapatos color negros, actitud de nerviosa, por lo que se proceden a realizarle un cacheo personal encontrándole en sus partes intimas (testículos) un envoltorio de forma ovalada, forrado con plástico transparente, y una bolsa plástica de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, en las piernas adheridas a la altura de cada rodilla una faja en forma rectangular para un total de dos (02) forradas con un material sintético de color negro (teipe) en su interior una bolsa negra con cinta transparente y en el fondo un polvo de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Ángel María Castellano Zambrano.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03/09/2009, en esta misma fecha siendo las 21:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario SM/1ra, Varela Escalona Wilfredo, efectivo adscrito al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja la siguiente diligencia policial… “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Martín Humberto Carielez Piña, Comandante de la Expresada Unidad operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: “Siendo las 06.00 horas de la mañana, del día 03 de Septiembre del presente año, me encontraba de servicios en compañía de los funcionarios, SM/3RA, BONILLA PIÑA JEAN CARLOS, 3M/3RA, RODRIGUEZ CASTELLANO OMAR, SM/3RA SUAREZ PINEDA ANDERSON, SM/3RA TORREALBA CAMACARO HENRY Y SA/2DO, GUEDEZ ARROYO ANGEL, cuando parqueamos a un lado derecho de la calzada un vehiculo tipo autobús, signado con el Nº 81, perteneciente a la empresa de transporte publico Expresos Occidente, Placas 6034A6S, que transitaba en sentido San Cristóbal , San Félix, conducido por el ciudadano José Juaquin Monsalve Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.349, una vez aparcado la unidad autobusera procedimos a bajar a los pasajeros a los fines de efectuarle una requisa a sus equipajes de acuerdo a los pautado con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se procedió a revisar los equipajes de los ciudadanos y al tocarle el turno de la fila de los caballeros se observo a un ciudadano las siguientes característica, contextura delgada, pelo liso corto, bigotes finos, camisa manga larga color beige, pantalón color marrón, zapatos color negro, en actitud de nerviosa por lo que proceden a efectuarle un cacheo personal se le encontró en sus partes intimas (testículos) un envoltorio de forma ovalada, forrado con plástico transparente, y una bolsa plástica de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga COCAINA, en las piernas adheridas a la altura de cada una de la rodillas una faja en forma rectangular para un total de dos (02) forradas con un material sintético de color negro (teipe) en su interior una bolsa negra con cinta transparente y en el fondo un polvo blanco e olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, para un peso aproximado de un kilogramo, procediendo a la detección de dicho ciudadano quien quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como Castellano Zambrano Ángel María, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.678.562, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 11-08-57, residenciado Barrio San Sebastian Calle 1 casa 8-82, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira, se procedió a efectuar la aprehensión del ciudadano antes descrito e informar a la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, donde fuimos atendido por el Abg. Pedro Romero Fiscal Auxiliar, para que tuviera conocimiento del procedimiento fueron testigos del procedimiento los ciudadanos 1.- Muñoz Mota José Félix, C.I. V-7.596.866, 2.- Agüero Hernández Jhoan José, C.I V-17.431.072, 3.- José Juaquin Monsalve Rivero, C.I V-9.394.359, es todo. 01 y Vto.

02.- Acta de entrevista, de fecha 03 de Septiembre de 2009, rendida por el ciudadano José Juaquin Monsalve Rivero, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.359, ante el Destacamento 41, de la Primera Compañía, Comando Boconoito Guanare Estado Portuguesa, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: “Yo soy el chofer del autobús N° 81 de expresos occidente, me encontraba de guardia y como a las once de le noche me llamaron para trasbordar una unidad que estaba accidentada en Santa Bárbaras de Barinas, hicimos el trasbordo continuamos el viaje para la ciudad de San Félix Estado Bolívar y cuando llegamos a la alcabala de Boconoito, el guardia me mando a orillar a la derecha para hacer una revisión a los pasajeros y a sus respectivos equipajes, los mandaron a hacer una cola de damas y otra de caballeros, yo me encontraba guardando los equipajes de los pasajeros que habían revisado y un guardia me participo que habían encontrado dentro de la cola de los pasajeros a un de ellos con droga. Después me llevo hasta el lugar donde tenían al ciudadano y vi tres envoltorios dos de color negro y uno con un color blanco transparente que dentro de ellos tenían un polvo que el guardia dijo que era droga, es todo. Folio 04.

03.- Acta de entrevista, de fecha 03 de Septiembre de 2009, rendida por el ciudadano Agüero Hernández Yohan José, titular de la cedula de identidad Nº V-17.431.072, ante el Destacamento 41, de la Primera Compañía, Comando Boconoito Guanare Estado Portuguesa quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: “Salimos como a las 07:00 de la noche de la ciudad de San Cristóbal en un autobús de Expresos Occidente como a tres horas de la salida de San Cristóbal, nos quedamos accidentados como a las once de la noche en Santa Bárbara de Barinas, después esperamos que trajeran otro autobús hicimos un trasbordo hasta otro autobús y continuamos el viaje y como a las 05:30 de la mañana, nos paro la guardia nacional en la alcabala Boconoito, un guardia subió y no pidió que bajáramos con todo porque nos iban realizar una revisión de equipaje de rutina, nos pusieron en fila para revisarnos, habían dos colas y en la otra cola estaban revisando al señor y el guardia le sintió, algo el señor dijo que tenia una venda, lo pasaron hasta el lugar de requisa y luego me llamaron para que visualizara en calidad de testigo, la revisión del señor, cuando el guar5dia le dijo que bajara sus pantalones, se le encontró un envoltorio de color blanco envuelto con plástico transparente entre su interior, y después le bajaron completo el pantalón y en las dos rodillas tenia, dos envoltorios pegados con un teipe de color negro, el guardia se los retiro y cuando los abrieron, todos los envoltorios tenían dentro un polvo de color blanco que el guardia dijo que parecía el señor dijo que eso era de su propiedad, después me pasaron para una oficina a tomar esta declaración es todo”. Folio 05.

4.- Acta de entrevista de fecha 03 de Septiembre de 2009, rendida por el ciudadano Muñoz Mota José Félix, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.596.866, ante el Destacamento 41, de la Primera Compañía, Comando Boconoito Guanare Estado Portuguesa quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: “Yo Salí en un autobús desde San Cristóbal, porque iba para el Valle de la Pascua, nos accidentamos en Santa Barbara de Barinas, el chofer pidió otro autobús, nos pasaron para el otro, seguimos el viaje, y cuando llegamos a la alcabala de la guardia de Boconoito, se monto un guardia y pidió que bajáramos porque nos iban hacer una requisa de el equipaje nos pasaron a una mesa donde hicimos dos colas los caballeros, y cuando le toco el turno en la cola a un señor que el guardia estaba revisando, le sintió en el cuerpo, después lo pasaron para otro lugar y me llamaron de testigo, porque iban a ver que era lo que levaba, le quitaron el pantalón y en el interior tenia un envoltorio de color transparente, y en las rodillas tenia otros envoltorios pegado con teipe, el guardia se la quito de las rodillas y las reviso y dentro había un polvo blanco que el guardia dijo que era presunta droga de la que se denomina Cocaína después empezaron a hacer esta declaración, es todo. Folio 06.


05.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, de fecha 03 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Guedez Arroyo Ángel Antonio y Ortiz Gil Ermar adscrito al Segundo Pelotón 1ra Compañía del Destacamento N° 41 Punto Boconoito de la Guardia Bolivariana de Venezuela: Evidencia física colectada, 01.- Un envoltorio de forma ovalada, forrado con plástico transparente, y una bolsa plástica de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína. 02.- Dos fajas en forma rectangular forrada con un material sintético de color negro (teipe) en su interior una bolsa negra con cinta transparente y en el fondo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína.

06.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándome en ejercicios de mis funciones de guardia, se presento comisión de la guardia nacional bolivariana de Venezuela de Guanare, al mando del Sargento Mayor de Primera Varela Escalona trayendo oficio Nº 572, de esta misma fecha, en el cual remite a fin de que sea identificada plenamente a individualizada al Castellano Zambrano Ángel María, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.678.562, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 11-08-57, residenciado Barrio San Sebastian Calle 1 casa 8-82, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira, quien figura como imputado por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la supervisión de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en competencia en Droga del estado Portuguesa, dicho ciudadano fue detenido por una comisión de la guardia nacional por cuanto le fue encontrado adherido en su cuerpo envoltorios de presunta droga de la denominada COCAINA hecho ocurrido en el puesto de dicha entidad castrense, ubicado en la población de Boconoito Estado Portuguesa el día de hoy 03-09-2009, a las 06:00 horas de la mañana. Folio 11.

7.- Acta de Prueba de Orientación de Fecha 03 de Septiembre de 2009, suscrito por la Toxicólogo Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo a recibir las evidencias de manos del Funcionario S/2 Guedez Arroyo Ángel Antonio, la cual consistió en:

MUESTRA A: Un (01) envoltorio grande, en forma ovalada, elaborado de adentro hacia fuera de la siguiente manera material sintético de color azul y blanco, material sintético de color blanco, cubierto de material sintético transparente (envoplast) contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de doscientos treinta (230) gramos y un peso neto de doscientos quince (215) gramos, se tomo un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación.

MUESTRA B: Dos (02) envoltorio en forma rectangular, con las siguientes medidas de 24 cm, de largo 16 cm, de ancho y 2 cm, de espesor, elaborados de adentro hacia fuera de la siguiente manera material sintético de color negro, material sintético adhesivo transparente, cubierto de material sintético adhesivo de color negro conocido comúnmente como “TEIPE”, contentivos de una sustancia sólida en forma de color blanco, con un peso bruto de quinientos sesenta y cinco (565) gramos y un peso neto de cuatrocientos (470) gramos se tomo un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Las muestras signadas con la letra A Y B, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resultaron ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.

8.- Experticia Química N° 9700-057-268, de fecha 21/09/2009, suscrita por el suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia que las muestra suministrada para realizar la presente experticia, consistente en:

MUESTRA A: Un (01) envoltorio grande, en forma ovalada, elaborado de adentro hacia fuera de la siguiente manera material sintético de color azul y blanco, material sintético de color blanco, cubierto de material sintético transparente (envoplast) contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco.

MUESTRA B: Dos (02) envoltorio en forma rectangular, con las siguientes medidas de 24 cm, de largo 16 cm, de ancho y 2 cm, de espesor, elaborados de adentro hacia fuera de la siguiente manera material sintético de color negro, material sintético adhesivo transparente, cubierto de material sintético adhesivo de color negro conocido comúnmente como “TEIPE”, contentivos de una sustancia sólida en forma de color blanco.

PESOS DE LA MUESTRAS:

MUESTRA A:
PESO BRUTO: Doscientos Treinta (230) gramos.
PESO NETO: Doscientos Quince (215) gramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Un (01) gramo.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Doscientos Catorce (214) gramos.

MUESTRA B:
PESO BRUTO: Quinientos Sesenta y Cinco (565) gramos.
PESO NETO: Cuatrocientos Setenta (470) gramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Un (01) gramo..
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Cuatrocientos Sesenta y Nueve (469) gramos.
PESO NETO TOTAL DE COCAINA: Seiscientos Ochenta y Cinco (685) gramos.

CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas puedo establecer:

1.- Identificación de la sustancia:
1.1- En las muestras signadas con las letras Ay B suministradas y analizadas se detecto la presencia del Alcaloides Clorhidrato de COCAINA.

Asimismo, se constata que en el particular N° 4 de las conclusiones establecidas en el informe pericial se indica: USO TERAPEUTICO: 4.1- NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO. Folio 45 y Vto.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos:
1.- Declaración en calidad de experto del funcionario Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien practico Experticia Química N° 9700-057-268 de fecha 21/09/2009 y Prueba de Orientación, de fecha 03/09/2009, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el Juicio Oral y Publico, el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

Funcionarios Actuantes:
2.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios: SM/1RA Valera Escalona Wilfredo, SM/3RA Bonilla Piña Jean Carlos, SM/3RA Rodríguez Castellano Omar, SM/ 3RA Suárez Pineda Anderson, SM/ 3RA Torrealba Camacaro Henry, SA/2DO Guedez Arroyo Ángel Funcionarios adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el procedimiento policial, el cual quedo asentado en el acta policial, de fecha 02/09/2009. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de auto y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

PRUEBAS TESTIFICALES

De los testigos presenciales.
4.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano José Juaquin Monsalve Rivero, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.359, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de autos, Asia como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención de imputado identificado UP SUPRA.

5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Agüero Hernández Yohan José, titular de la cedula de identidad Nº V-17.431.072, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de autos, Asia como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención de imputado identificado UP SUPRA.

6.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Muñoz Mota José Félix, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.596.866, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de autos, Asia como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención de imputado identificado UP SUPRA.

Finalmente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas compareciente a la audiencia Abg. Nelson José Toro Rivas, narro brevemente los hechos, ratifico su escrito acusatorio procediendo en este acto a subsanar la calificación jurídica por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no en cantidades menores tal como aparece asentado en el escrito acusatorio; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita que se mantenga la Medida Privativa Judicial a la libertad, así como la autorización para la incineración de la droga incautada la cual se corresponde con la Experticia Química N° 9700-057-268, de fecha 21 de Septiembre de 2009, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano Ángel María Castellano Zambrano de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Paúl Abreu quien manifiesto: “Visto el escrito del Fiscal del Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento por la Admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tome en consideración de conformidad con el Articulo 74 del Codito Penal las atenuantes genéricas a los efectos de considerar imponer la pena minima rebajada hasta un medio, así mismo solicito se le imponga la pena correspondiente a mi defendido por la admisión de los hechos, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Ángel María Castellano Zambrano venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 5.678.562, nacido en fecha 11-08-1957, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ofelia María Zambrano y Florentino Castellanos, residenciado en el Barrio San Sebastian, avenida 01, casa N° 8-182, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir, la declaración del experto en cuanto a las experticias por el practicadas, las testimoniales de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Castellano Zambrano Ángel María, quien manifestó en forma, libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitían los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano Castellano Zambrano Ángel María, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios SM/1RA Valera Escalona Wilfredo, SM/3RA Bonilla Piña Jean Carlos, SM/3RA Rodriguez Castellano Omar, SM/ 3RA Suárez Pineda Anderson, SM/ 3RA Torrealba Camacaro Henry, SA/2DO Guedez Arroyo Ángel Funcionarios adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores del acusado y actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, así como lo manifestado por los ciudadanos José Juaquin Monsalve Rivero, Agüero Hernández Johan José y Muñoz Mota José Félix, por ser testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso penal.
Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano Castellano Zambrano Ángel María, se encuadra jurídicamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de ocho a diez años de prisión, siendo la suma de sus límites dieciocho años y su término medio nueve años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, sin embargo establece el segundo párrafo de la mencionada norma, que no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo el delito aquí imputado como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los previstos en los indicados en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo ello así en el caso que nos ocupa la pena a imponerse no podrá ser inferior al límite mínimo y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en su limite inferior en ocho años de prisión; la misma, queda en ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Ángel María Castellano Zambrano venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 5.678.562, nacido en fecha 11-08-1957, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ofelia María Zambrano y Florentino Castellanos, residenciado en el Barrio San Sebastian, avenida 01, casa N° 8-182, San Cristóbal Estado Táchira, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, rebajada a su limite inferior en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal segundo aparte queda la pena a cumplir en Ocho (8) años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en la presente causa, a la cual le corresponde Experticia Química Nº 9700-057-268, de fecha 21/09/09 practicada por el experto Evimar Karlyn Ortiz Gil.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja.