REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 18 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº _______-09

Solicitud: 3C-4643-09

Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Secretaria: Abg. Nina González

Imputado: Erick Alberto de la Coromoto Gómez Piñero y Spina Capizzo Miguel Ángel

Defensores: Abg. Robert Pérez.
Abg. José Jesús Torres

Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Eugenio Molina
Delito: Lesiones Intencionales Básicas (Reciprocas)

Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el articulo 108 numeral 10, 248, 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a los ciudadanos Erick Alberto de la Coromoto Gómez Piñero, venezolano, soltero, obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-83, titular de la cedula de identidad N° 16.072.021, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la casa signada con el numero 90 de la Urb. La Ceiba de esta ciudad, y Spina Capizzo Miguel Ángel, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1975, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.509.509, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización la Alcarria, Apartamento N° M-3, ubicado en el Barrio la Importancia, Guanare Estado Portuguesa quién fueron aprehendidos de manera flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos, que por dicho hecho se le imputa el delito de Lesiones Intencionales Básicas (Reciprocas), previstas y sancionadas en los articulo 413 del Código Penal, y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que los ciudadanos fueron aprehendidos bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita les sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito Lesiones Intencionales Básicas (Reciprocas), previstas y sancionadas en los articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos imputados Erick Alberto de la Coromoto Gómez Piñero y Spina Capizzo Miguel Ángel, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se decrete contra los ciudadanos Erick Alberto de la Coromoto Gómez Piñero y Spina Capizzo Miguel Ángel, Medida Cautelar de Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal.

Por su parte a los Imputados Erick Alberto de la Coromoto Gómez Piñero y Spina Capizzo Miguel Ángel, se les fue impuesto de la garantía constitucional, a lo cual manifestaron por separado “No Querer declarar”.

El Defensor Publico Abogado Robert Pérez, quien ejerce la defensa del imputado Spina Capizzo Miguel Ángel manifestó: “Me opongo al escrito fiscal ya que no existe un examen medico forense que determine las lesiones sufridas, pido la libertad sin restricciones de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El Defensor Privado Abogado José Jesús Torres Leal, quien ejerce la defensa del imputado Erick Alberto de la Coromoto Gómez Piñero manifestó: “Esta defensa técnica considera que no existen elementos de convicción para imponer una medida cautelar, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido Erick Alberto de la Coromoto Gómez Piñero, es todo”.

II:- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a los Ciudadanos Erick Alberto de la Coromoto Gómez Piñero y Spina Capizzo Miguel Ángel, el hecho en los siguientes términos: “En fecha 15/11/2009 suscrita por el funcionario LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en mis labores de guardia se presentaron a este despacho los ciudadanos Spina Capizzo Miguel Ángel, Venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 19/12/ 1975, soltero, comerciante, residenciado en un apartamento signado con el numero 03 de la Urb. La Alcarria, ubicada en el Barrio la Importancia de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.509.509, y Abreu Sánchez Grecia Josefina, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 23/03/86, soltera, T.S.U. en Administración, residenciada en un apartamento signado con el numero 03 de la Urb. La Alcarria, ubicada en el Barrio La Importancia de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-17.853.651, con la finalidad de interponer una denuncia en contra de los ciudadanos de nombre INDIRA MARIN Y ERICK ALBERTO GOMEZ, con quienes en horas de la noche del día de hoy sostuvieron una riña en la Urb. La Ceiba de esta ciudad, en ese mismo instante se presentaron los ciudadanos antes señalados, quedando identificados los mismos de la siguiente manera: GOMEZ PIÑERO ERICK ALBERTO DE LA COROMOTO, Venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento (14/11/83), soltero, obrero, residenciado en una casa signada con el numero 90 de la Urb. La Ceiba de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.021, e INDIRA ORAA, Venezolana, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento (19/02/76), residenciada en la casa N° 90 de la Urb. La Ceiba de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-12.237.715, quienes de igual forma llegaban con la finalidad de interponer una denuncia en contra de los ciudadanos arriba mencionados, así mismo encontrándose la partes en el área principal de atención al publico de esta oficina los dos ciudadanos del sexo masculino se empezaron acusar el uno al otro, indicando que se encontraban lesionados por haberse agredido mutuamente, asimismo trataron de enfrentarse nuevamente, logrando funcionarios de este despacho evitar la acción, en tal sentido y en virtud de que se encontraban llenos los extremos de ley, que nos permite considerar que estábamos en presencia de un delito flagrante, procedí a practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados, imponiéndolos en el acto del hecho investigado así como sus derechos y garantías constitucionales, previstas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera las ciudadanas que se encontraban presentes en los hechos que se investigan, se les procedió a tomar las respectivas entrevistas de ley, para ser anexadas a la presente causa, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, a quien se le hizo de su conocimiento sobre la actuación policial, coincidiendo la misma con la nuestra apreciación, asimismo nos indico que los ciudadanos detenidos fuesen trasladados hacia la Comandancia General de la Policía Local, para posteriormente presentarlos al Juez de Control correspondiente, acto seguido procedió a trasladarse hacia el área del sistema de información policial de este despacho a fin de verificar si los ciudadanos antes mencionados, presentan registros policiales o algunas solicitudes, una vez allí me entreviste con el detective YOVANNY OLIVAR, a quien le aporte los datos de los ciudadanos detenidos y luego de un breve espera me manifestó que los ciudadanos en cuestión no presentan registros ni solicitudes algunas, así mismo se deja constancia que al momento que se le estaba tomando la versión de los hechos a la ciudadana INDIRA MARIN ORAA, titular de la cedula de identidad N° V-12.237.715, ya identificada en líneas anteriores, se comporto de una manera grosera con los funcionarios adscritos a este despacho y se retiro de esta oficina, por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a la averiguación I-256.266, por uno de los delitos Contra las personas . Es todo…”. (Folio 01 y 02).

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/11/2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Luís Volcanes, adscrito esta Sub-Delegación quien actuando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalistica, dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicadas en la siguiente investigación: “Encontrándome en mis labores de guardia se presentaron a este despacho los ciudadanos Spina Capizzo Miguel Ángel, Venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 19/12/ 1975, soltero, comerciante, residenciado en un apartamento signado con el numero 03 de la Urb. La Alcarria, ubicada en el Barrio la Importancia de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.509.509, y Abreu Sánchez Grecia Josefina, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 23/03/86, soltera, T.S.U. en Administración, residenciada en un apartamento signado con el numero 03 de la Urb. La Alcarria, ubicada en el Barrio La Importancia de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-17.853.651, con la finalidad de interponer una denuncia en contra de los ciudadanos de nombre INDIRA MARIN Y ERICK ALBERTO GOMEZ, con quienes en horas de la noche del día de hoy sostuvieron una riña en la Urb. La Ceiba de esta ciudad, en ese mismo instante se presentaron los ciudadanos antes señalados, quedando identificados los mismos de la siguiente manera: GOMEZ PIÑERO ERICK ALBERTO DE LA COROMOTO, Venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento (14/11/83), soltero, obrero, residenciado en una casa signada con el numero 90 de la Urb. La Ceiba de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.021, e INDIRA ORAA, Venezolana, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento (19/02/76), residenciada en la casa N° 90 de la Urb. La Ceiba de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-12.237.715, quienes de igual forma llegaban con la finalidad de interponer una denuncia en contra de los ciudadanos arriba mencionados, así mismo encontrándose la partes en el área principal de atención al publico de esta oficina los dos ciudadanos del sexo masculino se empezaron acusar el uno al otro, indicando que se encontraban lesionados por haberse agredido mutuamente, asimismo trataron de enfrentarse nuevamente, logrando funcionarios de este despacho evitar la acción, en tal sentido y en virtud de que se encontraban llenos los extremos de ley, que nos permite considerar que estábamos en presencia de un delito flagrante, procedí a practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados, imponiéndolos en el acto del hecho investigado así como sus derechos y garantías constitucionales, previstas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera las ciudadanas que se encontraban presentes en los hechos que se investigan, se les procedió a tomar las respectivas entrevistas de ley, para ser anexadas a la presente causa, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, a quien se le hizo de su conocimiento sobre la actuación policial, coincidiendo la misma con la nuestra apreciación, asimismo nos indico que los ciudadanos detenidos fuesen trasladados hacia la Comandancia General de la Policía Local, para posteriormente presentarlos al Juez de Control correspondiente, acto seguido procedió a trasladarse hacia el área del sistema de información policial de este despacho a fin de verificar si los ciudadanos antes mencionados, presentan registros policiales o algunas solicitudes, una vez allí me entreviste con el detective YOVANNY OLIVAR, a quien le aporte los datos de los ciudadanos detenidos y luego de un breve espera me manifestó que los ciudadanos en cuestión no presentan registros ni solicitudes algunas, así mismo se deja constancia que al momento que se le estaba tomando la versión de los hechos a la ciudadana INDIRA MARIN ORAA, titular de la cedula de identidad N° V-12.237.715, ya identificada en líneas anteriores, se comporto de una manera grosera con los funcionarios adscritos a este despacho y se retiro de esta oficina, por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a la averiguación I-256.266, por uno de los delitos Contra las personas. (Folio 01 y 02).

2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 15/11/2009, suscrita por la funcionaria LENNY ESPINOZA, adscrito esta Sub-Delegación quien actuando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalistica, dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicadas en la siguiente investigación, siendo infructuosa la misma, por cuanto para la hora en que ocurrió el hecho presuntamente el lugar se encontraba despejado de persona alguna. Es todo”. (Folio 08 y vuelto).

3.- Inspección Ocular N° 1745 de fecha 15/11/2009, suscrita por los funcionarios Agentes ROMERO JOSE DAVID y ESPINOZA LENNY, practicado en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 03 DE LA URBANIZACION LA CEIBA, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 90, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 09).

4.- Entrevista de fecha 15/11/09, rendida por la ciudadana: ABREU SANCHEZ GRACIA JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 23/03/86, soltera, T.S.U. en Administración, residenciada en un apartamento signado con el numero 03 de la Urb. La Alcarria, ubicada en el Barrio La Importancia de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-17.853.651, (teléfonos 0257-2516561 – 0426-3509772); quien expuso lo siguiente: “Yo fui con mi pareja MIGUEL ANGEL, a llevar a los niños de el, a la casa de la mamà de los niños que es INDIRA MARIN ORAA, los niños se bajaron del carro muy normal, se despidieron de mi muy normalmente, INDIRA la mamà de los niños de MIGUEL ANGEL, que se bajara del carro que quería hablar con el, MIGUEL ANGEL se bajo del carro, e INDIRA se me vino encima y empezó a golpearme, cuando MIGUEL ANGEL vio que INDIRA me estaba golpeando él se mete a separarme de las manos de INDIRA, ya que ella me estaba dando golpes, entonces fue en lo que el marido actual de INDIRA, que se llama ERICK, agarro a MIGUEL ANGEL, para impedir que MIGUEL me quitara a INDIRA de encima, y ese señor de nombre ERICK, sujetaba a MIGUEL, mientras INDIRA me golpeaba, y ERICK llamaba a la hija mayor de INDIRA, gritándole que nos tomara fotos, ERICK e INDIRA le gritaban a MIGUEL ANGEL, amenazándolo de muerte, ERICK mando a buscar un bate para dañarle el carro a MIGUEL ANGEL, es todo. (Folio 10 y 11).

5.- Constancias Medicas de fecha 16-11-2009, de los ciudadanos GOMEZ PEÑERO ERICK ALBERTO DE LA COROMOTO y SPINA CAPIZZO MIGUEL ANGEL, suscrito y practicado por el medico Dr. RDOLFO DE BARI, adscrito a la emergencia de Adultos del Hospital universitario Dr. Miguel Oraa de Guanare Estado Portuguesa, en las cuales se dejan constancias de las lesiones sufridas por los mismos. (Folio 14).

6.- Entrevista de fecha 16/11/09, rendida por el ciudadano MENDOZA HIDALGO DANIEL ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16/02/85, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Peñita, sector 21, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-19.188.530; quien expuso lo siguiente: “Bueno comparezco por ante este despacho porque el día de ayer 15/11/09, yo me encontraba en compañía del señor MIGUEL ANGEL SPINA, y su novia de nombre GRECIA, luego de que el señor antes mencionado me fuera a buscar en la ciudad de Acarigua porque yo andaba con mi hija que es una niña con problemas del corazón, bueno después MIGUEL dijo que lleváramos a sus hijos quienes son morochos para la casa de su mamà, ubicada en la urbanización La Ceiba, cuando llegamos a la casa antes descrita, la señora GRECIA tuvo encontronazo con la ex mujer de MIGUEL que no se su nombre, bueno entonces las mujeres empezaron a pelear y luego MIGUEL y el esposo de la que era mujer de MIGUEL también discuten, y se cayeron a golpes, es todo”. (Folio 18).

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, de esta Ciudad.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES BASICAS (RECIPROCAS), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ambos imputados.

III.- DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se decreta la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, por haberse practicado a poco de haberse cometido el hecho, ordenándose la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado.

IV DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:

En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Erick Alberto de la Coromoto Gómez Piñero y Spina Capizzo Miguel Ángel la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara flagrante la Aprehensión de los imputados Erick Alberto de la Coromoto Gómez Piñero y Spina Capizzo Miguel de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se acoge la precalificación jurídica del delito presentada por el Ministerio Publico, por el delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS (RECIPROCAS), previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos aprehendidos ya que se causaron lesiones reciprocas.

3. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Erick Alberto de la Coromoto Gómez Piñero y Spina Capizzo Miguel Ángel consistente en la presentación por la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes, y la prohibición de comunicarse entre ellos.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Nina González Villamizar.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria