REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº -09
3C-4646-09
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís
IMPUTADO: Urbina Luque José Rafael
DELITO: Violencia Física
VICTIMA: Meléndez Margarita
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Urbina Luque José Rafael, venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1951, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.010, natural de Guanare y residenciado en la Colonia de Guanare Carretera Nacional Vía Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Meléndez Margarita.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Adonay Solís Mejias, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Urbina Luque José Rafael, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto el ciudadano Urbina Luque José Rafael, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No deseo declarar”.
Al serle concedido el derecho de palabra a la ciudadana Margarita Meléndez, en su condición de víctima, expuso: “Yo no quiero que esto quede así, que él pague por lo que me hizo, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa representada en éste acto por el Abogado Bellorín Caro Pedro José, Defensor Privado, quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó “Me opongo al escrito fiscal ya que no existe un examen médico forense que determine las lesiones sufridas por la víctima, pido la libertad sin restricciones, de mi defendido, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
Consta en acta que riela al folio dos de la causa, denuncia formulada por la ciudadana Meléndez Margarita, venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1972, soltera, de profesión u oficio Gerente de Hogar, natural del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.228.112, y residenciada en Urbanización El Paraíso calle 02 casa Nº 15 Barinas Estado Barinas, teléfono de ubicación 0273-6637793, quién denunció y expuso: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Rafael Urbina, quién reside en la Colonia parte frente al Oasis de esta Ciudad, el caso es el siguiente: en el día de ayer yo llegue a la Urbanización Juan Pablo Segundo, estuve hasta la seis de la tarde, luego me fui para la casa de él por que el me estaba llamando por teléfono, yo subí hasta la casa de él en la Colonia frente al Oasis, y se encontraban unos amigos con él y nos pusimos a tomar licor, allí estuvimos como hasta las 02: 00 de la mañana, se fueron los señores que se encontraban con nosotros, Rafael Urbina y yo nos quedamos en la casa, nos sentamos a conversar en el corredor como Díez minutos, yo entre para el cuarto en ese momento dentro el al cuarto en una forma violenta, golpeándome en la cara caí al piso el me agarro por los cabellos, me arrastro por el piso y me esgarro la blusa y el sostén, luego me levanto por los cabellos, nuevamente me volvió a dar en la cara caí al piso nuevamente me metí por debajo de la cama pero este me jalo y logro quitarme el pantalón pero en el forcejeo salimos hasta la sala donde me dio patada por varias partes del cuerpo, allí logre salir corriendo de la casa desnuda y en la calle me puse el pantalón y llegue hasta la alcabala, donde estaban los policías para que me prestaran apoyo, es todo”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Acta Policial, de fecha 16/11/2009, suscrita por el Sargento 2do (PEP) Mejias Isidro Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 10.264.908, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en el Puesto Policial la Colonia, quién estando debidamente Juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 2:30 de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como jefe de grupo de Guardia del referido Puesto Policial, de esta Ciudad en ese momento me encontraba de turno y se apersonó una ciudadana semi desnuda, quién dijo responder al nombre de Meléndez Margarita… donde manifestó que se encontraba en compañía de unos amigos en la residencia del Ciudadano Rafael Urbina, libando licor… en la residencia este la agrede físicamente y le había esgarrado la ropa y desconocía los motivos por que lo hacia, de igual forma me informo que ciudadano Rafael Urbina se encontraba en su residencia ubicada al Frente del Bar Restauran El Oasis, procedí a trasladarme hasta la residencia y me entreviste con un ciudadano … respondía al nombre de Rafael Urbina .Folio 03.
2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Luis Hurtado, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de los siguiente: “…se presentó comisión de la policía del estado Portuguesa, al mando del Funcionario Sargento 2do (PEP) Mejias Isidro Antonio, … trayendo oficio Nº 2253-09 de fecha 16/11/2009 donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en calidad de detenido al Ciudadano: Urbina Luque José Rafael, …a objeto de que sea identificado e individualizado, motivado a que referido ciudadano agredió física y verbalmente a su expareja Meléndez Margarita… Folio 6 y su vuelto.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/11/2009, suscrita por el funcionario Agente Yépez Torres Luis Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “ Continuando con las averiguaciones, me traslade en compañía del detective Salas Bartolome,… a fin de practicar inspección técnica en torno a la presente causa, … una vez en la referida dirección nos entrevistamos con un ciudadano a quién luego de identificárnosle como funcionarios… quedando identificado de la siguiente manera: Urbina Terán Cesar Enrique…de igual manera nos expresó tener conocimiento del hecho de manera referencial permitiéndonos el libre acceso a la residencia indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hecho….Riela al folio 11.
4.- Inspección Técnica Nº I-256.268 de fecha 16/11/2009, en la cual una comisión integrada por los funcionarios Detective Salas Bartolomé, y agente Luis Yépez se constituyen en una vivienda sin número de identificación visible, ubicada en el sector de La Colonia parte baja, frente al Bar Restaurant El Oasis, municipio Guanare estado Portuguesa, y dejan constancia de lo siguiente: El lugar objeto de la presente inspección. Riela al folio 12 y su vuelto.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Meléndez Margarita, (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Urbina Luque José Rafael, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Meléndez Margarita.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Urbina Luque José Rafael, venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1951, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.010, natural de Guanare y residenciado en la Calina de Guanare Carretera Nacional Vía Barinas, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, lugar de estudio o lugar de trabajo, prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia, por si o por interpuesta persona. Líbrese boleta de Excarcelación.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Nina González.