REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 19 de Noviembre de 2009
Año 199º y 150º
Nº -09
Nº 3C-4581-09
JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Lisbet Coromoto Castillo Gallardo
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR: Abg. Simara López, Fiscal Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: (Identidad Omitida Por Razones de Ley)
DELITO: Abuso de los Medios de Corrección
SECRETARIA
Abg. Nina González
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada SIMARA LOPEZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalia sexta del Ministerio Público, por el cual le imputa a la ciudadana, LISBET COROMOTO CASTILLO GALLARDO Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1981, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-12.995.373, residenciada en la Urbanización El Nazareno, calle principal, casa N° 19, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO DE LOS MEDIOS DE CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio del niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley), este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “El día Sabado 13 de Junio del 2009, en la Urbanización el Nazareno, calle principal, casa 18 Guanare Estado Portuguesa, en horas de la noche la ciudadana LIBET COROMOTO CASTILLO GALLARDO, injustamente con un tenor caliente, quemo en el glúteo derecho al niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley), según consta en el Informe Medico N° 9700-160-568, de fecha 23-06-2009, suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado al niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley), de 05 años de edad, mediante el cual deja constancia: Se valora Pre-escolar de 04 años de edad, quien luce en aparentes buenas condiciones generales conciente, activo colaborador al examen físico. Se observa en región glútea derecha lesión cutánea que por su característica, se corresponde con quemadura con objeto caliente, utensilio de cocina (tenedor), que inclusive deja la huella del objeto lesionante. Dx. Quemadura de espesor parcial en región superficial en región glútea. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación 06 días. Carácter: Leve.
La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia de fecha 16-06-09, formulada por el ciudadano: COLMENARES HERNIVAN JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegacion Guanare estado Portuguesa, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi exconcubina LISBETH COROMOTO CASTILLO, quien injustamente con un tenedor caliente, quemo en la nalga izquierda a mi hijo de cinco años (Identidad Omitida Por Razones de Ley). Es todo.
2.- Acta de Investigación, de fecha 16/06/2009, suscrita por el funcionario Detective Graterol Hedí, adscrito a la sub-Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, encontrándose en ese Despacho en sus labores de guardia, recibió de manos del ciudadano MEJIAS COLMENAREZ HERNIVAN JOSE, portador de la cedula de identidad N° V-13.328.536, una copia de la partida de nacimiento del niño ANDERSON JESUS, deja constancia de haber recibido de manos del denunciante la documentación antes descrita.
3.- Acta de Nacimiento N° 129, suscrita por la funcionaria T.S.U. MARIANA COROMOTO DIAZ BAPTISTA, designada por la primera Autoridad Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrita en libro de registro bajo el numero 129, Tomo Nro. 1, de folio del cuarto Trimestre del año Dos Mil Cuatro, de los libros del Registro Civil de nacimientos llevados por esa Unidad Hospitalaria de registro Civil de nacimientos /cursante en el folio 07).
4.- Inspección Nº 893, de fecha 19-06-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Dave Albornoz y Luis Volcanes, adscritos a la Sub-Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de esta ciudad, practicada en: EN UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 18; UBICADA EN LA URBANIZACION NAZARENO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
5.- Acta de Avaluó de Investigación Policial 19/06/2009, suscrita por el funcionario detective Hedí Graterol, adscrito al CICPC, donde deja constancia de la identificación de la ciudadana CASTILLO GALLARDO LISBET COROMOTO, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1981, soltera, hija de Adelina del Carmen Gallardo (v), y Juan Castillo (v), profesión u oficio peluquera, residenciada en el barrio El Cambio, calle 03, frente a la escuela Carlos Rodríguez Ortiz, casa numero 3-4, de esta localidad, teléfono 0416-3533027, titular de la cedula de identidad N° V-14.995.373 Bocono, Estado Trujillo, de 29 años de edad, soltero de profesión indefinida, nacido el 17-02-80, CI N° V-17.004.951, no presenta registros ni solicitudes policiales. (Folio 10). Este es un elemento de convicción porque identifica plenamente a la imputada, de igual manera se deja constancia que no presenta registros ni solicitudes policiales.
6.- Informe Medico Legal, N° 9700-160-568, de fecha 23 de Junio de 2009, suscrita por el Medico forense Dr. Fran Burgos Vielma, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado al niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley), venezolano, de 05 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-10-2004, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Se valora Pre-escolar de 04 años de edad quien luce en aparentes buenas condiciones generales conciente, activo colaborador al examen físico. Se observa en región glútea derecha, lesión cutánea que por su característica, se corresponde con quemadura con objeto caliente, utensilio de cocina (tenedor), que inclusive deja la huella del objeto lesionante. Dx. Quemadura de espesor parcial superficial en región glútea. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de Curación: 06 días. Carácter: Leve (folio 13). Este es un elemento de convicción porque es el informe forense del niño donde se desprende el tiempo de curación de la lesión sufrida.
MEDIOS DE PRUEBAS
TESTIMONIALES
EXPERTOS
Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Guanare del Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó al niño en el presente proceso, y con ella se prueba el tipo de lesión.
TESTIGO
Declaración del ciudadano COLMENARES HERNIVAN JOSE, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-76, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización el Nazareno, calle principal, casa N° 18, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad titular N° V-13.325.536. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con el se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar.
VICTIMA
Declaracion del niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley), venezolano, natural de esta ciudad, Municipio Guanare, fecha de nacimiento: 29-10-004, de 05 años de edad, residenciado en la urbanización El Nazareno, calle principal, casa N° 18 Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asi como la identidad del autor del delito.
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN SALA DE AUDIENCIAS.
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de Nacimiento del niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley), INSERTA BAJO EL NUMERO 129, Tomo Nro. 1, de 1 folio, del cuatro trimestre del año dos mil cuatro, de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Medicatura Forense, practicada por el Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa al niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley).
Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que La imputada LISBET COROMOTO CASTILLO GALLARDO es el autor y responsable del delito que se le atribuye.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Se impuso a la imputada LISBET COROMOTO CASTILLO GALLARDO, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.
La victima COLMENARES HERNIVAN JOSE, quien manifestó al Tribunal que si ella se excedió pero ya no lo ha vuelto a hacer, pido que ella no lo vuelva a maltratarlos, es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Paúl Abreu, quien manifestó: visto lo expuesto por la parte fiscal, visto que mi defendida me ha manifestado que desea admitir los hechos, para acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pido que se le pregunte nuevamente, si esto es cierto, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la parte Fiscal.
2) Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico de conformidad con el Artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge la calificación Jurídica por el delito de ABUSO DE LOS MEDIOS DE CORRECCION previsto y sancionado en el Articulo 439 del Código Orgánico Penal Vigente, en perjuicio del niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley). La Juez indico si desea acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso específicamente la referida al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si desea acogerse ha algunas de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso y la acusada manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que la ciudadana LISBET COROMOTO CASTILLO GALLARDO, no está privada de su libertad ya que cumplirá las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.
1.- La pena establecida para el delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2 del Codigo Penal, es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La acusada admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.
3.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y que se le acuerde la Suspensión Condicional del proceso.
4.- Que la victima acepto de manera simbólica, el perdón ofertado por la acusada LISBET COROMOTO CASTILLO GALLARDO, no oponiéndose al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.
Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano LISBET COROMOTO CASTILLO GALLARDO, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Se le impone medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 6 meses, y la prohibición de los medios de corrección o disciplina.
B.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba. Se declara con lugar la medida cautelar del numeral 6 del artículo 256 del Codigo Organico Procesal Penal.
C.- Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la parte Fiscal contra LISBET COROMOTO CASTILLO GALLARDO de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación Jurídica por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 439 del Código Orgánico Penal, en perjuicio del niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley)
3) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, La Juez indico a la acusada LISBET COROMOTO CASTILLO GALLARDO, si desea acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso específicamente la referida al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, indique si desea acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos; manifestando el mismo de forma libre y espontánea ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.
4) Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano FILARDO RAMON CADEVILLA, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Se le impone medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 6 meses, y la prohibición de los medios de corrección o disciplina.
B.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba. Se declara con lugar la medida cautelar del numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario.
Se deja constancia que la Motiva de la presente decisión constara por auto separado.
Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese
La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Nina González Villamizar
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria