REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 19 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº _______-09

Solicitud: 3C-4647-09

Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Secretaria: Abg. Nina González

Imputado: Quintero Lucena Freddy Rafael

Defensores Publico: Abg. Elizabeth Lucena

Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Toro Rivas Nelson José

Delito:
Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el articulo 108 numeral 10, 248, 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano QUINTERO LUCENA FREDDY RAFAEL, venezolano natural de Barquisimeto estado Lara, de 39 años, fecha de nacimiento 29-05-70, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10 entre carreras 04 y 05 casa 444, Barrio Nuevo Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad V-12.933.350, hijo de Teresa Lucena y Adán Quintero, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano quién fue aprehendido de manera flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que el ciudadano fue aprehendido bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Estado venezolano, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se decrete contra el ciudadano QUINTERO LUCENA FREDDY RAFAEL, Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal.

Por su parte el Imputado QUINTERO LUCENA FREDDY RAFAEL, se le fue impuesto de la garantía constitucional, a lo cual manifestó “No Quiero declarar”, es todo”.

El Defensor Privado Abogada Elizabeth Lucena, quien defiende al Imputado QUINTERO LUCENA FREDDY RAFAEL manifestó: “Una vez escuchado lo alegado por el Ministerio Publico, me adhiero a la petición fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”.

II:- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al Ciudadano QUINTERO LUCENA FREDDY RAFAEL, el hecho en los siguientes términos: “El día 17 de Noviembre de 2009, siendo las Siete y Treinta hora de la Mañana (07:30pm) se constituyo una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, a los fines de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del micrográfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como de cualquier otro ilícito penal, en el Barrio Los Cortijos de esta comunidad, donde siendo las 08:00 horas de la mañana, a la altura del taller “Pinta Auto” de esta ciudad, avistaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Celebrety, placas XIJ-138, color plata y negro, el cual se encontraban tres personas aborde del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial presentaron actitud de nerviosismo, acto seguido nos identificamos como funcionarios adscritos a este costado de la arteria vial y les solicitan a los mismo que bajaran del vehiculo, amparados en el articulo 205 y 207 del Código Organito Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal de persona, logrando incautar en el bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo bermudas, perteneciente al ciudadano: QUINTERO LUCENA FREDDY RAFAEL, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-70, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 10 entre carreras 04 y 05 casa 444, Barrio Nuevo Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad V-12.933.350, hijo de Teresa Lucena y Adán Quintero, la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIUANA, proceden a la aprehensión del mismo, no sin antes ser debidamente impuesto de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los otros dos ciudadanos identificados como ESCALONA MARCHAN WILLIS ANZONIN y DURAN GALINDEZ DANIEL PASTOR este ultimo posee una SOLICITUD, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, por el delito de “ Robo”, según oficio Nº 2013 de fecha 15-09-97, expediente 18163 según memorándum 10655 de fecha 23-04-97, quien fue puesto a la orden de la Fiscalia Correspondiente, acto seguido se trasladan al despacho con los ciudadanos la sustancias incautadas a los fines de realizar el procedimiento de rigor dando un peso bruto de aproximado de 9,9 gramos de marihuana.. Es todo”.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/11/2009, suscrita por el funcionario Agente EDECIO BARRIOS, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Cumpliendo ordenes de la Superioridad, el día de hoy siendo las 07:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión integrada por el Agente Rodrigo Linares y el suscrito, a los fines de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del microtráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como de cualquier otro ilícito penal, motivo por el cual me traslade en la unidad P-02N, hacia el barrio los cortijos de esta comunidad, donde siendo las 08:00 horas de la mañana, a la altura del taller “Pinta Auto” avistamos un vehiculo marca chevrolet, modelo Celebrity, placas XIJ-138, color plata y negro, el cual llevaba tres personas del sexo masculino a bordo, quienes al notar la presencia policial presentaron actitud del nerviosismo, acto seguido nos identificamos como funcionarios adscritos, a este Órgano de la Investigación Criminal y solicitamos una inspección de personas a los ocupantes del mismo, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo bermudas, perteneciente al ciudadano: QUINTERO LUCENA FREDDY RAFAEL, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-70, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 10 entre carreras 04 y 05 casa 444, Barrio Nuevo Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad V-12.933.350, hijo de Teresa Lucena y Adán Quintero, la cantidad de cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual tomando en cuenta que se trata de un delito flagrante por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley, se procedió a la aprehensión del mismo, no sin antes ser debidamente impuestos de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, asignado el control de Investigaciones Nº I-256.283, posteriormente nos entrevistamos con el conductor del vehiculo, quien quedo identificado como: ESCALONA MARCHAN WILLIS ANZONIN, Venezolano, natural del Valle de la Pascua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-88, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 02 del barrio 19 de Abril, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-19.241.959, quien nos facilito los documentos del vehiculo en mención el cual se trataba de un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Celebrity, placas XIJ-138, color plata y negro, serial de carrocería E1W19WHV307513, seguidamente nos permitió al acceso al vehiculo donde se procedió a practicar una búsqueda minuciosa, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalístico, no obstante tanto los ciudadanos como el vehiculo en referencia fueron trasladados a la sede de este despacho, a objeto de ser verificados, por nuestro sistema integrado de información policial, donde nos entrevistamos con el Detective Enrique León, a quien después de aportar los datos de los ciudadanos y el vehiculo, nos informo, que el ciudadano mencionado en primer termino presenta los siguientes registros policiales; Causa G-915.573 de fecha 29-11-05 por el delito de droga; Causa F-615.628, de fecha 04-03-00, por el delito de droga; Causa D-479.729, de fecha 07-04-01, por el delito de Robo; Causa D-309.812, de fecha 17-07-91, por el delito de lesiones personales, todas las antes mencionadas instruidas por la Sub-Delegación de Barquisimeto Edo Lara, de igual forma me indico que el ciudadano: DURAN GALINDEZ DANIEL PASTOR, Venezolano, natural de Barquisimeto Edo Lara, de 34 años de edad, fecha 08-07-76, soltero, de profesión u oficio Comerciante residenciado en el barrio Ruiz Pineda, calle principal, casa sin numero, Barquisimeto Edo Lara, titular de la cedula de identidad V-12.435.310 hijo de Petra Galíndez y Pastor Duran, posee una SOLICITUD, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, por el delito de “Robo”, según oficio Nº 2013 de fecha 15-09-97, expediente 18163 según memorando 10655 de fecha 23-04-97, por lo que procedimos a su detención no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, en relación al ciudadano: ESCALONA MARCHAN WILLIS ANZONINI no presento registro alguno ni el vehiculo que tripulaba, por lo que previo conocimiento de la Seguridad se le permitió retirarse de este Despacho, luego de ser entrevistado, acto seguido me traslade al laboratorio de esta oficina a fin de realizar el pesaje correspondiente a la droga incautada arrojando un peso bruto aproximado de 9,9 gramos, luego procedí a realizar llamada telefónica al Abogado Nelson Toro, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga, a quien hicimos de su conocimiento del procedimiento realizado, asimismo se le indico que el detenido quedara en calidad de deposito en las instalaciones de la Comandancia General de Policía a la orden de esa representación Fiscal y que la evidencia incautada permanecerá en este Despacho, a objeto de realizar el peritaje correspondiente, subseguidamente realizamos llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abogado Daniel D´Andrea, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en relación a la aprehensión del ciudadano DURAN GALINDEZ DANIEL PASTOR quien nos indico que el mismo fuese puesto a la orden del tribunal por el cual se encuentra solicitado, es todo (folio 01 al 02).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha, 17-11-09, suscrita por el funcionario BARRIOS EDECIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.408, adscrito a la Sub-Delegación Guanare, evidencias recolectadas Cuatro envoltorios de papel sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 9.9 gramos, incautado al ciudadano: QUINTERO LUCENA FREDDY RAFAEL, titular de la cedula de identidad numero V-12.933.350. (Folio 05 y vuelto).

3) SOLICITUD DE EXPERTICIA, de fecha 17-11-2009, suscrita por el funcionario T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANADEZ, Sub-Comisario de la Sub-Delegación Guanare (Folio 06).

4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/11/09, en esta misma fecha siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por este despacho, previo traslado de comisión el ciudadano: ESCALONA MARCHAN WILLIS ANZONINI, Venezolano, natural de Barquisimeto Edo Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-88, soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 19 con carrera 02, casa sin numero, Barquisimeto Edo Lara, titular de la cedula de identidad V-19.241.959, teléfono 0416-9546227, quien figura como testigo en la causa numero I-256.283, que instruirá la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia expone: “El día de hoy yo iba con dos compañeros en el barrio los cortijos de esta ciudad, a trabajar vendiendo ropa, en un vehiculo marca chevrolet, modelo Celebrity, placa XIJ-138, y de pronto una unidad de la PTJ con dos funcionarios me pidieron que detuviera la marcha, luego nos revisaron a todos y en el bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo bermuda de mi compañero Freddy Quintero, encontraron unos envoltorios de presunta droga, después nos llevaron hasta la sede de la PTJ donde nos chequearon por el sistema y mi otro compañero de nombre Duran Daniel salio solicitado por Barquisimeto por Robo, es todo”. (Folio 07).

5) ACTA PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 17/11/2009, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo: JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario CICPC, EDECIO BARRIOS, la cual consistió en:

MUESTRA A: Cuatro (04) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde y negro de aspecto transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de nueve (09) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de ocho (08) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LENNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo (Folio 10).

6) MEMORANDUM Nº 9700-254-171 de fecha 17—11-2009, suscrito por el funcionario Lcdo. Miguel Segundo Pérez Detective de la Sala Técnica, en el cual informa que los ciudadanos QUINTERO LUCENA FREDDY RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº V- 12.933.350, quien al ser verificado en el sistema de enlace SIIPOL presenta registros policiales. (Folio 12).
Así las cosas, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue la cantidad de Cuatro (04) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde y negro de aspecto transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de nueve (09) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de ocho (08) gramos con novecientos (900) miligramos, elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico hay dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicar la inspección corporal al imputado, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

Se decreta la aprehensión del imputado en situación de flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, ordenándose la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado.

En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano QUINTERO LUCENA FREDDY RAFAEL la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara flagrante la Aprehensión del imputado QUINTERO LUCENA FREDDY RAFAEL de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se acoge la precalificación jurídica del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

3. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Se impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 6 meses.

5. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público referente a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento, por cuanto no consta la experticia correspondiente.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Nina González Villamizar.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria