REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº: ______-09
3C–4649-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Ciirmeli
IMPUTADO: Vicente Baudilio Quiñones Trujillo
DEFENSOR PRIVADO Abg. Yelin Soto
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etni Canelón.
VICTIMA: Manuel Arcángel Montilla
SECRETARIA: Abg. Nina González Villamizar

El Abogado Etni Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19-11-09, siendo las 3:50 p.m, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 el ciudadano VICENTE BAUDILIO QUIÑONES TRUJILLO, venezolano, natural de Carabobo Estado Cojedes, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.182.334, nacido en fecha 10-06-78, soltero de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, sector II, casa sin numero, calle principal, Guanarito Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 17-11-2009, a las 3:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policías del Estado Portuguesa, de la Brigada Motorizada perteneciente a la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que se inicia la presente investigación siendo que: “En fecha 17-11-09, siendo las 03:10 horas de la tarde del día martes 17-11-2009, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, ejercían funciones de patrullaje en la Brigada Motorizada, cuando recibieron una llamada telefónica de la centralista de Guardia de la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, donde le manifestaron que se trasladaran para la comisaría, debido a un procedimiento policial, al llegar al sitio, los funcionarios destacados en la oficina de investigaciones les manifiestan que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia por una presunta agresión física incoada por el ciudadano quien dijo ser y llamarse Manuel Arcángel Montilla, venezolano natural de Arismendi Estado Barinas, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.256.755, nacido en fecha 10-08-63, soltero, profesión u oficio técnico veterinario, domicilio en la calle principal, del Barrio José Antonio Páez. Sector II casa sin número del Municipio Guanarito estado Portuguesa, donde manifestó que en el de hoy 17-11-09, a eso de la 12:00 horas de medio día aproximadamente, fue victima de uno de los delitos contra las personas (lesiones), por parte del ciudadano Vicente Baudilio Quiñones Trujillo, ya que lo había agredido presuntamente en la cara con un objeto contundente (piedra), sin justitificacion alguna, donde ese ciudadano se encontraba en su residencia ubicada en el barrio José Antonio Páez, sector II, frente a la casa del ciudadano denunciante, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la residencia del ciudadano denunciado para verificar la veracidad de la situación de los hechos antes narrados por el denunciante, y al llegar al sitio se hizo llamado a dicho ciudadano que se encontraba dentro de su residencia donde este sin impedimento alguno salio y dialogo con él y le pidieron que los acompañara hasta la comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, para continuar con el procedimiento policial, una vez allí se le practico una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico, de igual manera quedo plenamente identificado como: VICENTE BAUDILIO QUIÑONES TRUJILLO, venezolano, natural de Carabobo Estado Cojedes, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.182.334, nacido en fecha 10-06-78. soltero de profesión u oficio obrero, domicilio en el Barrio José Antonio Páez, sector II ,casa sin numero, calle principal de esta localidad, seguidamente se impusieron de sus derechos amparándome en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica de Venezuela.

Posteriormente en esa misma fecha el ciudadano MANUEL ARCANGEL MONTILLA, venezolano, natural de Arismendi Estado Barinas, de 46 edad, titular de la cedula de identidad N° 9.256.755, nacido en fecha 10-08-63, soltero, profesión u oficio Técnico Veterinario, domiciliado en la calle principal, del Bario José Antonio Páez sector II, casa sin numero del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, formulada denuncia por ante La dirección General de Policía Comisaría Francisco, quien expone lo siguiente: “Resulta que el día hoy martes: 17/11/2009, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día salí de mi residencia ubicada en el barrio antes mencionada, con la finalidad de dirigirme hasta la policía de este Municipio a formular una denuncia en contra del ciudadano; VICENTE BAUDILIO QUIÑONES TRUJILLO, por unas agresiones verbales que me hizo el día de ayer lunes 16/11/089, y cuando voy saliendo de mi casa en una bicicleta de mi propiedad, y como a cuatro (04) metros aproximadamente me salio el ciudadano antes mencionado al frente sin percatarme y me dio un golpe contundente, en el ojo izquierdo, con la mano cerrada y dentro de la misma tenia una piedra tumbándome de mi bicicleta y cuando estaba en el suelo me dio varios patadas, motivo alguno, ya que mi persona nunca ha tenido problema con este ciudadano y no hubiera sido por mi hijo de nombre MANUEL ALEJANDRO MONTILLA, me hubiera seguido dando patadas, por estaba muy agresivo, posteriormente me traslade hasta la comisaría policial de esta localidad con la finalidad de realizar denuncia, y los funcionarios, me prestaron la ayuda y me trasladaron hasta el hospital de esta localidad, para que me valoraran y según constancia medica, presente IDX Traumatismo Ocular Izquierdo. Es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y les sea decretado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento del debido proceso, el imputado VICENTE BAUDILLIO QUIÑONES TRUJILLO, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de “No querer declarar”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Abg. YELIN SOTO, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuánto a la medida cautelar, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de la Denuncia de fecha 17-11-2009, realizada por el ciudadano MONTILLA MANUEL ARCANGEL, titular de la cedula de identidad N° 10.956.755, soltero, nacido en fecha 10-08-63, de 46 años de edad, profesión u oficio Técnico veterinario, natural de Arismendy, Estado Barinas y con residenciado en el Barrio José Antonio Pez, sector II, calle principal Guanarito Estado Portuguesa, TFL 0426-6571707, quien expuso: “Resulta que el día de hoy martes 17-11-09, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día salí de mi residencia ubicada en el barrio antes mencionado, con la finalidad de dirigirme hasta la policía de este Municipio a formular una denuncia en contra del ciudadano QUIÑONES TRUJILLO VICENTE BAUDILIO, por unas agresiones verbales que me hizo el día de ayer lunes 16-11-09, y cuando voy saliendo de mi casa en una bicicleta de mi propiedad, y como a cuatro (04) metros aproximadamente me salio el ciudadano antes mencionado al frente sin percatarme y me dio un golpe contundente, en el ojo izquierdo, con la mano cerrada y dentro de la misma tenía una piedra tumbándome de mi bicicleta y cuando estaba en el suelo me dio varias pata, sin motivo alguna, ya que mi persona nunca a atenido problemas con este ciudadano y no hubiera sido por mi hijo de nombre MANUEL ALEJANDRO MONTILLA, me hubiera seguido dando patadas, porque estaba muy agresivo, posteriormente me traslade, hasta la Comisaría Policial con la finalidad la denuncia y los funcionarios policiales, me prestaron la ayuda y me trasladaron hasta el hospital de esta localidad, para que me valoraran y según constancia medica, presente IDX TRAUMAISMO OCULAR IZQUIERDO. Es todo”. Folio 02.

2.- Acta policial de fecha 17-11-2009, suscrita por el funcionario C/ Agente (PEP) Marco Antonio Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.233, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Comisaría “Francisco Miranda”, donde deja constancia la siguiente diligencia Policial efectuada: “Siendo las 03:10 horas de la tarde del día Martes 17/11/09, encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en la Brigada Motorizada, en la unidad M-210, en compañía de los funcionarios Agte (PEP) Peña Rafael, titular de la cedula de identidad V-20.766.882, recibimos una llamada telefónica de la centralista de guardia de la comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, donde nos manifiesta que nos trasladamos para la comisaría que teníamos un procedimiento policial, estando allí, nos manifiesta los funcionarios destacados en la oficina de investigaciones que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia por una presunta agresión física, incoada por el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito MONTILLA MANUEL ARCANGEL, venezolano, soltero, nacido en fecha 10-08-63, de 46 años de edad, profesión u oficio Técnico veterinario, natural de Arismendi estado Barinas, domiciliado en la calle principal, del Barrio José Antonio, sector II, casa sin numero del municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula identidad 9.256.755, donde manifestó que en el día hoy 17-11-09, de eso de las 12:00 horas del medio día aproximadamente, fue victima de unos de los delitos contra las personas, por parte del ciudadano QUIÑONEZ TRUJILLO VICENTE BAUDILIO, ya que lo había agredido presuntamente en la cara con un objeto contundente (piedra), sin justificación alguna y el este ciudadano se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio José Antonio Páez, sector II, frente a la casa del ciudadano denunciante, ( se le anexa a la presente acta policial constancia medica expedida por el medico de Guardia), recopilada todo la información del hecho y del denunciado, procedimos a trasladamos hasta la residencia del ciudadano denunciado para veracidad de la situación de los hechos antes narrados por el denunciante, y al llegar se hizo llamado al dicho ciudadano que se encontraba dentro de su residencia, y manifestándole el motivo de nuestra presencia, el cual le pedimos que nos acompañara hasta la comisaría antes mencionada donde estando allí se le practico una inspección de amparándonos en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez allí se le practico una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se impusieron de sus derechos amparándome en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica de Venezuela. Folio 03.

3.- Acta de Imposición de Derechos realizada imputado QUIÑONEZ TRUJILLO VICENTE BAUDILIO. Folio 04.

4.- Acta de Entrevista del Ciudadano QUIÑONEZ TRUJILLO VICENTE BAUDILIO, venezolano, natural de Carabobo Estado Cojedes, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.182.334, nacido en fecha 10-06-78. soltero de profesión u oficio obrero, domicilio en el Barrio José Antonio Páez, sector II ,casa sin numero, calle principal de esta localidad, quien expuso: “Resulta que el domingo 15-11-2009, el hijo de ciudadano MONTILLA MANUEL ARCANGEL, hablo conmigo para yo le hiciera un trabajo de meterle un relleno para dentro de la casa, y en el mismo día en la tarde, después de yo meterle el relleno en el solar, yo hable con el hijo de él de nombre MANUEL ALEJANDRO MONTILLA, para que cuadráramos precio y yo le dije que en la cantidad de ochenta bolívares (80Bs), y me dijo que era mucho dinero que yo le estaba pidiendo por el trabajo ya realizado bueno a la final dijo que si que no importaba el precio, posteriormente el día de ayer 16-11-2009, el ciudadano MONTILLA MANUEL ARCANGEL, incomodo por la cantidad de dinero que yo le pedí por el trabajo a su hijo, y dijo que si fuera el no pagaba esa plata porque era demasiado caro, y yo le respondí que ya había realizado el trabajo por la tanto debía pagarme y me manifestó verbalmente que yo era guapo y me amenazo con estas palabras que la teníamos pendiente y que se la iba a pagar, cuando me encontrara en la calle me iba a golpear y que me iba difigurar la cara, y también cuando yo saliera de la casa me iba a dar una puñalada que me cuidara, luego el día de hoy aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, nos encontramos en la calle espeficificamente al frente de mi casa, cuando venia este ciudadano, me lanzo una piedra y nos dimos unos golpes, luego el hermano de él de nombre ROMULO MONTILLA, llego a mi casa amenazarme y yo le manifesté que no quería problema con nadie es todo”. Folio 05.

5.- Constancia medica del ciudadano Manuel Montilla, de fecha 17/11/09, expedida por el área de emergencia del Hospital Dr. Argimiro Gabaldon de Guanarito estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de: Traumatismo Ocular Izquierdo. Folio 06.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-11-2009, suscrita por funcionario Detective Carlos González adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial, “Encontrándose en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policial local, al mando del Distinguido (PEP) Marcos Farfán, trayendo oficio N° 590 de fecha 05-10-09, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano QUIÑONEZ TRUJILLO VICENTE BAUDILIO, venezolano, natural de Carabobo Estado Cojedes, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.182.334, nacido en fecha 10-06-78, soltero de profesión u oficio obrero, domicilio en el Barrio José Antonio Páez, sector II ,casa sin número, calle principal Guanarito estado portuguesa, hijo de Epifanía Trujillo y Juan Quiñones, quien fue detenido por comisión de la policía luego de que agrediera físicamente al ciudadano Montilla Manuel Arcángel, venezolano, soltero, nacido en fecha 10-08-63, de 46 años de edad, profesión u oficio Técnico veterinario, natural de Arismendi estado Barinas, domiciliado en la calle principal, del Barrio José Antonio, sector II, casa sin número del municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula identidad 9.256.755. Hecho ocurrido en el Barrio José Antonio Páez calle principal sector II Guanarito Estado Portuguesa, siendo las 04:15 horas de la tarde del día 17-11-09..., de igual forma me traslade hasta la oficina de SIIPOL y sala técnica de esta sub. Delegación, con la finalidad de verificar los registros policiales del ciudadano... el cual no registra. Folio 09.

7.- Acta de investigación de fecha 17 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario T.S.U. ROBER JAVIER DURAN DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguientes diligencia, me traslade en compañía del Agente Darwin Pérez conjuntamente con el ciudadano Montilla Manuel Arcángel a fin de fijar Inspección Técnica y Pesquisas relacionadas con el hecho que se investigan. Es todo. Folio 14.

8- Acta de Inspección Nº 1758 de fecha 17/11/2009, practicada por los funcionarios Detective ROBER JAVIER DURAN y Agente PEREZ PEREZ DERWITH, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia del lugar de los hechos: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Folio 13.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por existir una investigación penal en virtud de la denuncia formulada por la victima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, y consideró tener actos de investigación pendientes por practicar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de siete meses y quince días de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Vicente Baudilio Quiñones Trujillo, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión del imputado QUIÑONES TRUJLLO VICENTE BAUDILIO como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se Acoge a la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ARCANGEL MONTILLA.

4) Se le impone al imputado QUIÑONES TRUJLLO VICENTE BAUDILIO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por seis meses, por ante la oficina de Alguacilazgo del estado Portuguesa-Guanare.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria