REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare 21 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°

Nº ______-09

Nº 3C-4656-09.

JUEZ DE CONTROL N° 3 : ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

VICTIMA : ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JOSE ANTONIO CRESPO ALBARRAN

DEFENSOR PUBLICO : ABG. ROBERT PEREZ

SOLICITANTE : ABG. FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO
PÚBLICO

DELITO : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA : ABG. NINA GONZALEZ

DECISION : CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El Abogado Etny Canelón Andrade, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20-11-2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3, al ciudadano: JOSE ANTONIO CRESPO ALBARRAN, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.648.928, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, natural de Barinas y residenciado en el Caserío Las Mercedes, calle principal, casa s/n, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Segundo pelotón, Puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos indicando que en fecha 18 de Noviembre de 2009, siendo las 13:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio como jefe de la Pista en el punto de control de Boconoito, cuando avistaron un vehículo marca Mitsubishi, Modelo Panel, color Blanco, Placas A37-DSE, que circulaba sentido Guanare-Barinas, dichos funcionarios le indicaron al conductor que se parqueara a un lado derecho de la calzada, y el mismo una vez estacionado fue identificado por el SM/3RA FREDY GONZALEZ TERAN, como WULLIANS OMAR MARQUEZ SULBARAN cedula de identidad N° V-11.193.154 y su acompañante como JOSE ANTONIO CRESPO ALBARRAN, titular de la cedula de identidad N° V- 12.648.928, de 32 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio vigilante privado, natural de Barinas y residenciado en el Caserío Las Mercedes, calle principal, casa s/n, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, quien portaba un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca: Madera, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, troquelada con el código V. P 194, por lo que le solicitaron el respectivo porte del arma de fuego expedido por la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas, manifestando éste ser vigilante privado, cumpliendo funciones de escolta, por la Empresa de Vigilancia Privada denominada Servicio de Vigilancia Resguardo y Protección C.A. (SERVIRESPROCA), ubicada en la Av. José María Quintana Valladolid N° 17 San Bernardino-Caracas, mostrando tres documentos en copia fotostática enviados por la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas (DARFA), al ciudadano DANIEL JOSE FERNANDEZ BRICEÑO, representante legal de la Empresa de Vigilancia, con las cuales dicha empresa le hizo ver que estaba autorizado para portar esa arma de fuego, no siendo estos los soportes valederos tales como el registro de relación de armas de fuego y relación personal adscritos a la empresa permisazos por el DARFA, motivó por el cual se procedió a la retención preventiva del arma descrita y a la aprehensión del segundo ciudadano identificado, leyéndole el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos del imputado, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente (Porte Ilícito de Arma de Fuego), trasladando la evidencia colectada y al ciudadano aprehendido hasta la sede de el Comando, solicitando se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreten las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano: JOSE ANTONIO CRESPO ALBARRAN, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de si deseaba declarar quien expuso]: “No quiero declarar“.

En este estado el Defensor Publico, Abg. Robert Pérez, alegó: “Consigno constancia de trabajo que relaciona a mi defendido con la empresa, carne de identificación el cual deja constancia que el ciudadano presta servicio como vigilante en SERVIRESPROCA, invoco el principio de presunción de inocencia, considera esta defensa que en el presente caso lo que se debe precalificar el hecho como incautación de arma de fuego tal como lo establece la ley para el desarme en virtud de que mi defendido labora para dicha empresa de seguridad y de que el organismo competente en este caso DARFA autorizo la tenencia de las armas de conformidad a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Decreto 699 publicado en la Gaceta oficial 3597, del 14-01-1975, por tal razón solicito la libertad sin restricción, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscalía, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta este Juzgador su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 756 de fecha 18-11-2009, suscrita por los funcionario Jefe de la Comisión SM/1RA Hernández Giovanny, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Primera Compañía, Segundo Pelotón, del Comando de Boconoito, en la cual expuso: ”Cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE. Martín Humberto Carielez Piña, Comandante de la expresada unidad operativa, en fecha Miércoles 18 de Noviembre del presente año en curso siendo las 13:00 horas de la tarde me encontraba de servicio como Jefe de Pista en el Punto de Control fijo Boconoito en compañía de los efectivos SM/3RA. González Terán Freddy y SM/3RA. Silva Colina Jonny, cuando avistamos un vehículo marca Mitsubishi, Modelo Panel, Color Blanco, placas A37-DSE, que circulaba en sentido Guanare-Barinas, indicando a su conductor que se parqueara al lado derecho de la calzada y éste una vez estacionado fue identificado por el SM/3RA. González Terán Freddy, como: MARQUEZ SULBARAN WULLIANS OMAR C.I. Nro. V-11.193.154, y su acompañante como: JOSE ANTONIO CREPO ALBARRAN, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.648.928, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, natural de Barinas y residenciado en el Caserío Las Mercedes, calle principal, casa s/n, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, quien portaba un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca Tauros, Serial MJ854570, calibre 38 reforzado, fabricación Brasileña, de color negro con empuñadura de madera, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, troquelada con el código V. P 194, solicitándole el respectivo porte de arma de fuego expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, manifestando éste ser vigilante privado cumpliendo funciones de escolta, por la Empresa de Vigilancia privada denominada Servicio de Vigilancia Resguardo y Protección C.A. (SERVIRESPROCA), ubicada en la Av. José María Quintana Valladolid N° 17 San Benardino-Caracas, mostrando tres documentos en copia fotostática enviada por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), al ciudadano DANIEL JOSE FERNANDEZ BRICEÑO, representante de la empresa de vigilancia, en los cuales dicha empresa le hizo ver que estaba autorizado para portar esa arma de fuego, no siendo estos los soportes valederos tales como el Registro de relación de arma de fuego y relación de personal adscrito a la Empresa permisazos por el DARFA, motivo por el cual se procedió a la retención preventiva del arma descrita y la aprehensión del segundo ciudadano identificado, leyéndole el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos del imputado, por estar este incurso en uno de los delitos previstos y sancionado en el Código penal Venezolano Vigente (Porte Ilícito de Arma de Fuego), trasladando la evidencia colectada y al ciudadano aprehendido hasta la sede del Comando desde donde se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Daniel D Andrea Golindano, Fiscal Tercero del Ministerio Público quien ordenó realizar todas las actuaciones urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del caso y una vez culminadas remitir las resultas a su Despacho al igual que depositar al imputado en la Comandancia de Policía de Guanare a la orden de la precitada Fiscalía, es todo” (Folio 03)

2.- Acta de imposición de derechos de fecha 18-11-2009, practicada al ciudadano CRESPO ALBARRAN JOSE ANTONIO. (Folio 04 de las Actas)

3.-Acta de Retención de Armamento, de fecha 18-11-2009, suscrito por el jefe de Pista SM/1RA. Hernández Giovanny, a una (1) Arma de fuego tipo Revolver, Marca Tauros, Serial MJ854570, Calibre 38 reforzado, Fabricación Brasileña, de color negro con empuñadura de madera, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir. (Folio 05)
4.- Registro de cadena de custodia N° 756, de fecha 18-11-2009. (Folio 6).

5.- Experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego, realizada por el Agente Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guanare. (Folio 12 frente y Vuelto.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Antonio Crespo Albarran, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,

2.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
3) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal

4) Se le impone al imputado José Antonio Crespo Albarran la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por seis meses, por ante la oficina de Alguacilazgo del estado Portuguesa-Guanare.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

Juez de Control No. 3,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar.