REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 22 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº ______-09
3C-4666-09

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: José de los Santos Barreto Gil
VICTIMA: Elizabeth León Pérez
DELITO: Violencia Física Agravada
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano José de los santos Barreto Gil, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1969, titular de la cédula de identidad 10.054.614, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Sucre, Carrera 03, Casa 3-83 Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Pérez.

EXPOSICIÓN FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Adonay Solís Mejias, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: José de los santos Barreto Gil, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto el ciudadano José de los santos Barreto Gil, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: Si desea declarar y expuso: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana Elizabeth León Pérez., quien manifestó: “Lo que quiero es que no me siga molestando, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico Abg. Robert Pérez, quien manifestó: “Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y así mismo solicito que se continúe la presente investigación por la vía especial.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

1.- Consta en acta que riela al folio dos (02) de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana: LEON PEREZ ELIZABETH, Venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1971, soltera, de profesión u oficios del hogar Comerciante, natural del Distrito Capital caracas, titular de la cedula de identidad Nro. 10.523.328, residenciada en el Barrio Sucre, carrera 03, esquina calle 04, casa s/n, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0257-2531666, quien se presento con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presenta acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “ Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre JOSE DE LOS SANTOS BARRETO GIL, quien es funcionario policial y actualmente reside en el Barrio Santa María, desde hace un mes me había maltratado física y verbalmente pero yo nunca lo denuncie de manera formal para no perjudicarlo, pero el día de ayer jueves 19-11-2009, aproximadamente a las once de la noche llego a la casa en estado de ebriedad, y como yo se como es él de agresivo me fui a la casa de una vecina y allí pase la noche, y el día de hoy viernes aproximadamente a las siete de la mañana (07:00 a.m.) yo llegue a la casa a bañarme y cambiarme para irme a mi trabajo pensando que él ya no estaba, pero no fue así, él estaba dentro de la casa y cuando me vio entrar comenzó a insultarme, me decía cosas tales como “que yo tenia otro hombre, que era una prostituta, que tenia varios hombres”, y se me fue encima y me empezó a pegar en la cabeza, en la cara, y me daba patadas en el cuerpo específicamente en las piernas, y me agarro la cartera y me saco un dinero y papeles importantes relacionado con mi trabajo, yo agarre el teléfono para llamar al 171 y él me lo quito y lo tiro a la pared, me amenazó diciéndome que yo era su esposa y el tenia derecho de llegar a la casa y hacer conmigo lo que le diera la gana, luego como pude salí corriendo y me dirigí hasta la fiscalía a denunciarlo, y de allí me remitieron a la comisaría lo los Próceres para proceder penalmente en contra de él.” Es todo.

De seguidas al folio seis (06) de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por el funcionario Gil Edgar, adscrito a la comisaría Los Próceres en, en fecha 20 de noviembre del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informo la causa de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento bajo oficio Nro. 9700-024-9135 de fecha 20-11-2009.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.-Acta de Denuncia iniciada por el despacho de la Comisaría Los Próceres Guanare Estado Portuguesa en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 20-11-2009, por la ciudadana LEON PEREZ ELIZABETH (identificada en autos), (Folio 02).

2. – Acta de Policial de fecha 20-11-2009 suscrita por el funcionario C/1Ero. (PEP) Gil O. Edgar A., adscrito a la Comisaría Los Próceres, y destacado en el departamento de investigaciones del Estado Portuguesa, en la cual informan de que compareció la ciudadana LEON PEREZ ELIZABETH donde informa que la misma es victima de uno de los delitos de violencia de genero, y nos informo donde podía ser localizado el ciudadano imputado José de los santos Barreto Gil de tales hechos, siendo las 09:55 de la mañana cuando comparece de manera espontánea el ciudadano José de los santos Barreto Gil imponiéndosele de sus derechos constitucionales. (Folio 03).

3.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado José de los santos Barreto Gil. (Folio 04).

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-11-2009 suscrita por la funcionario Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía Local, consignando el oficio Nº 2276-09 de fecha 20-11-2009, donde remiten a ese despacho, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano José de los santos Barreto Gil. (Folio 06).

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-11-2009 suscrita por la funcionario Carlos Eduardo González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare, donde deja constancia que se traslado conjuntamente con el funcionario detective Salas Bartolomé hasta la residencia de la víctima en el barrio Sucre, calle 03 casa Nro. 3-83 de esta ciudad a los fines de practicar Inspección y realizar pesquisas para el esclarecimiento de los hechos. (Folio 12).

6.- Acta de Inspección Técnica I-256.309, de fecha 20-11-2009 suscrita por los funcionarios Carlos Eduardo González y Salas Bartolomé, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare, donde deja constancia que se trasladaron hasta la residencia de la víctima en el barrio Sucre, calle 03 casa Nro. 3-83 de esta ciudad, en la cual se deja constancia previa inspección que la residencia y sus accesorios tienen un regular estado de orden. (Folio 13).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana LEON PEREZ ELIZABETH, (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado José de los santos Barreto Gil enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito Violencia Física Agravada, , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Pérez. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste Tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física Agravada, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Pérez.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano José de los Santos Barreto Gil, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de la familia. Líbrese boleta de Excarcelación.


La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,

Abg. Nina González


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.