REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°

N° _________ - 09
Nº 3C-4409-09

JUEZ DE CONTROL N°. 3 : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Silva Jhonnyfer Rafael,
Andueza Torres José Gregorio
Montilla Montilla Alexander Ramón

DEFENSORA: Abg. Josefina Morón

ACUSADOR: Abg. Susana García Payan
Fiscal Primera del Ministerio Público

VICTIMA: Uzcategui Yhonny Rafael

DELITO: Homicidio Calificado por Motivos
Fútiles e Innobles en Grado de
Complicidad

SECRETARIA: Abg. Nina González Villamizar

La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos SILVA JONHIFER RAFAEL, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años edad, en fecha 19-05-1988, soltero, obrero, hijo de Octavia Silva y de Luís Aviles, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 21.395.866, ANDUEZA TORRES JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años edad, en fecha 20-11-1989, soltero, obrero, hijo de Candida Torres y de Rafael Andueza, residenciado en el Barrio San Antonio, callejón uno, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.318.142, y MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años edad, en fecha 16-03-1990, soltero, obrero, hijo de María Montilla y de López José, residenciado en el Barrio San Antonio, avenida 5 de Mayo, con avenida Laguna, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.526.576, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el ordinal 1° del articulo 406 en relación con el articulo 84 numeral 01 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano UZCATEGUI YHONNY JOSE, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público los hechos ocurridos el día 03/12/2008, siendo como a las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, según versión del ciudadano Jonathan Darío Gallego Osorio, manifiesta que se encontraba en la puerta principal de su residencia ubicada en el Barrio Las Américas, avenida 5 de mayo esquina con calle 06 casa N° 10-60, Guanare, teléfono conversando con su amigo de nombre Jhonny José Uzcategui, quien posteriormente se fue caminando para un taller mecánico el cual se encuentra diagonal de su casa ya que le estaban arreglando su moto ahí, cuando el iba llegando al taller llegaron los ciudadanos apodados “El cara de huevito”, “El Buda”, “El Jhonny” y “El Goyito”, a bordo de dos bicicletas, cuanto de repente el ciudadano apodado el “El Buda” desenfunda un revolver y sin mediar palabra alguna le da un tiro a Jhonny en vista de eso Jhonny se da la vuelta para salir corriendo donde yo estaba y el “El Buda” le da otro tiro por la espalda y Jhonny cae frente, mientras que los otros ciudadano le decían al Buda que le siguiera disparando y el Buda le hizo caso.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Formulario de Registro de Muerte N° 253-2008, de fecha 04/12/2008 practicada por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Rafael Luís Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada al Cadáver de quién en vida respondiera al nombre de Uzcategui Jhonny José Causa de la muerte: Shock Cardiogenico, Lesión de Hígado Bazo Estomago y Corazón, por herida de arma de fuego. Folio 02 y 04.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-2008, suscrita por el Detective Robert J. Duran D, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién entre cosas dice: “…En vista que se tuvo conocimiento mediante labores de inteligencia y fuentes fidedignas que el ciudadano Gallego alias “El cara de vieja” se encontraba en compañía ciudadano hoy occiso Johnny José Uzcategui, quién figura como víctima en presente averiguación, para el momento en que le propinaron los disparos a la víctima los cuales le ocasionaron la muerte…me traslade en compañía de funcionarios … estando en el lugar nos identificamos como funcionarios de investigación criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia allí, dijo ser y llamarse Gallego Osorio Jonathan Darío,… así mismo nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión y que ciertamente el mismo se encontraba en compañía de su amigo hoy Occiso Jhonny José Uzcategui, para el momento en que llegaron los ciudadanos apodados “El cara de Huevito”, “El Buda”, y “El Jhonny” y “el Goyito” y sin mediar palabras le propinaron varios disparos los cuales le ocasionaron la muerte. ..”Es todo Riela al folio 05 de las presentes actuaciones.

3.- Al folio 06 de las presentes actuaciones, cursa Declaración del Ciudadano Jonathan Darío Gallego Osorio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.3331, residenciado en el Barrio La Américas, avenida 5 de mayo, esquina con calle 06 casa Nº 10-60 de esta Ciudad, quién expuso: “Resulta que el día miércoles 03/12/2008, yo me encontraba en la puerta de mi casa conversando con mi amigo de nombre Jhonny José Uzcategui , luego él se fue caminando para un taller mecánico que esta diagonal de mi casa ya que le estaban arreglando la moto, cuando el iba llegando al taller, llegaron los Ciudadanos apodados “El cara de huevito”, “El Buda”, “El Jhonny” y “El Goyito”, …cuanto de repente el ciudadano apodado el “El Buda”, desenfunda un revolver y sin mediar palabra alguna le da un tiro a Jhonny, en vista de eso Jhonny se da la vuelta para salir corriendo para donde yo me encontraba y “El Buda” le da otro tiro por la espalda y Jhonny cae frente a mi casa, en vista de eso yo pare un carro que iba pasando por la casa y lo lleve para el hospital, donde falleció posteriormente. Es todo.

4.- Al folios 09 de las actuaciones cursan declaración del Ciudadano Jonathan Darío Gallego Osorio, venezolano natural de esta Ciudad de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1986, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Américas Avenida 5 de mayo esquina con calle 06, casa Nro 10-60 de esta ciudad, “ Resulta que el día miércoles 03-12-2008, siendo como a las 06:20 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la puesta principal de mi casa conservando con mi amigo de nombre Jhonny José Uzcategui, luego el se fue caminando para un taller mecánico que esta diagonal de mi casa ya que le estaban arreglando la moto, ahí cuando el iba llegando al taller, llegaron los ciudadanos apodados “ El cara de huevito”, El Buda, El Jhonny y “El Goyito, a bordo de dos bicicletas, cuando de repente el ciudadano apodado” El buda desenfunda un resolver y sin mediar palabras alguna le da un tiro a Johnny, en vista de eso Johnny se da la vuelta pasa salir corriendo para donde yo me encontraba y el “El Buda”, le da otro tiro por la espalda y Johnny cae frente a mi casa, en vista de eso yo pare un carro que iba pasando por la casa y lo lleve para el hospital, donde falleciendo posteriormente; es todo.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/04/2009, en la que el funcionario Detective Robert J. Duran D. adscrito a la Sub-Delegación dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones adelantadas por este despacho, se pudo conocer que los sujetos que dieron muerte a la víctima de nombre Uzcategui Johnny José, fueron los ciudadanos conocidos bajos los seudónimos “El cara de Huevito”, “El Buda”, “El Jhonny y “el Goyito” quienes residen en el barrio San Antonio de esta ciudad, Motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad, me traslade en compañía del detective Wullian Azuaje, en vehiculo particular, hacia la referencia barriada, a fin de recabar las ubicaciones exactas de la residencias de los referidos ciudadanos, una vez allí procedimos entrevistamos con los moradores del sector, no sin antes identificarnos como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y Explicarle el motivo de nuestra presencia quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, nos en la zona, siendo específicamente las siguientes, el ciudadano apodado “El Cara de Huevito, reside en la avenida 5 de mayo con avenida Laguna, en una vivienda tipo rural elaborada de bloques de cemento frisado y pintado de color azul, tiene como medio de acceso una puesta elaborada en lamina de metal de color marrón, el ciudadano apodado “El Buda, reside en la dirección antes descrita, a cincuenta metros aproximadamente con respecto a la residencia del ciudadano apodado “El cara de Huevito” en una vivienda tipo Rural elaborado de bloques de cemento frisado y pintado de color azul, techo de zinc, tiene como medio de acceso un puesta elaborado en lamina de metal de color negro, encontrándose la misma circundada una puerta elaborada en lamina de metal circundada por una pared de bloques frisados y pintado del mismo color, el ciudadano apodado “ l Johnny” reside en la avenida laguna esquina con calle 01, en una vivienda elaborada de bloques de cementos frisados de color verde, techo de zinc, tiene como miedo de acceso una puerta elaborado en lamina de metal de color blanco asimismo circundada de una media pared elaborada de bloques de cemento sin frisar y el ciudadano apodado El Goyito, reside en el callejón 01, en una vivienda de bloques sin frisar si pintar, techo de zinc tiene como medio acceso una puerta elaborada en lamina de metal sin pintar, encontrándose la misma circundada por estantillos de maderas y cerca de alambre pues, todas ubicada en la supremencionado barriada. Riela al folio 11 y su vuelto.

6.- Acta Policial de fecha 09/04/2009, suscrita por el Funcionario Detective Rober J. Durán D, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién dejo constancia de lo siguiente: Prosiguiendo las investigaciones se procedió a darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliario, emanada del Juzgado de control N° 3 de este circuito… trasladándome en compañía de los funcionarios …, hasta el Barrio San Antonio, avenida 5 de mayo con avenida Laguna, casa sin numero de esta ciudad, lugar donde se encuentra ubicada la residencia que será objeto de la visita…siendo atendidos por un ciudadano el cual quedo identificado de la siguiente manera: López José Ramón, titular de la cédula de identidad N° 2.490.476… procediendo en compañía de los testigos a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, no encontramos objetos o casa alguna que despierte interés criminalístico o guarde relación con la presente investigación, de igual manera el ciudadano nos manifestó ser el progenitor del ciudadano conocido como “El cara de huevito”…y quién hace mese se fue de su casa desconociéndose su paradero…” Riela al folio 12.

7.-Acta de Visita Domiciliaria, integrada por los funcionarios inspector OSNEY ZAMBRANO, detective ROBER DURAN, CARLOS GONZALEZ, y Agente (PEP), acompañado de los ciudadanos Barrio Abrahán Antonio, Narváez Algomeda Rosalino del Carmen, la cual se llevara a cabo en el Barrio San Antonio avenida 05 con avenida laguna, casa s/n de esta ciudad, folio 17.

8.- Acta de Investigación Penal de Fecha 09/04/2009, suscrita por el funcionario Detective TSU Mahoment Jeans, adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que dejó constancia de lo siguiente: “ Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa… me traslade a bordo de vehículos particulares en compañía de funcionarios hacia una vivienda signada con el número 4-80 ubicada en la avenida 5 de mayo, con avenida Lagunita, del Barrio San Antonio de esta Ciudad, … procedimos a tocar la puerta del inmueble siendo atendido por una ciudadana quién dijo ser y llamarse Fernández de Sánchez Publica, titular de la cédula de identidad N° 1.223.509… se revisó la totalidad del inmueble por lo que acompañado de los testigos en referencia se revisó la totalidad del inmueble, no logrando ubicar algún tipo de evidencia que guarde relación con la presente averiguación, de igual forma se le notifico a dicha ciudadana que si en la vivienda visitada reside un ciudadano apodado “El Buda” manifestándole esta a la vez que efectivamente allí reside y que el mismo era su nieto pero para el momento no se encontraba ya que se había ido de viaje desde hace varios días desconociendo su paradero…” riela al folio 18 y su vuelto.

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/04/2009 suscrita por el Funcionario Detective Rober J. Durán D, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dejó constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones se procedió a darle cumplimiento a la orden de allanamiento, en relación a la causa penal H-990-797, que se instruye por ante este despacho, … procedimos a tocar a la puerta de la vivienda ubicada Barrio San Antonio Avenida La Lagunas, esquina con calle 1, casa sin número de Guanare, siendo allí atendidos por un ciudadano a quién no les identificamos como funcionarios, e imponiéndole el motivo de la visita, … procedimos a requerirle sus datos filiatorios quedando identificado como Rodríguez Dennys Rolando, titular de la cédula de identidad N° 13.738.096, encontrándose allí en condición de propietario, … opto por permitirnos el ingreso a la vivienda, procediendo en compañía de los testigos a la revisión de la totalidad del inmuebles, no encontrando cosas de interés Criminalístico que guarde con la presente investigación, de igual forma y encontrándose presente en la residencia… con un ciudadano al cual le explicamos el motivo de nuestra presencia allí, dijo ser y llamarse SILVA JONHIFER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 21.395.866, así mismo manifestó ser el Ciudadano Apodado “EL JHONNY”…. por lo que procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de este despacho… Riela al 18.

10.- Acta de Visita domiciliaria integrada por los funcionarios detective Aguaje William Jeans Mahomnet, Luís Torres y Wullians Azuaje, acompañada de los ciudadanos Maltes Vizcaya, tulio Martín, hidalgo José Gregorio, la cual casa s/n de esta ciudad. Folio 22.

11.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective Rober, Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas folio 24.

12.- Acta de Visita domiciliaria. Integrada por los funcionarios inspector Osney Zambrano, detectives Rober Duran, Carlos González, y Agente Oscar Pérez, acompañado de los ciudadanos PERDOMO PEREZ LEO XAVIER Y ORTEGA PEREZ YOLWER JOSSUE, la cual se llevara a cabo en el Barrio San Antonio, avenida La laguna, casa s/n, esquina con calle 01, de esta ciudad, folio 29.

13. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-2009, suscrita por el funcionario detective Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, folio 31.

14.-Acta de visita Domiciliaria, integrada por los funcionarios inspector Osney Zambrano de detectives Carlos González y Rober Duran y Agente Oscar Pérez, acompañado de los ciudadanos PERDOMO PEREZ LEO XAVIER Y ORTEGA PEREZ YOLWER, la cual se llevara a cabo en el Barrio San Antonio, avenida Laguna, casa s/n con calle 01, de esta ciudad, folio 36.

15.- Acta de investigación Penal Suscrita por el funcionario detective Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, folio 40.

16.Acta Policial, de fecha 15-07-09, suscrita por el funcionario Agente WILFREDO ROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre otra cosa dice; “ A fin de darle cumplimiento a la orden de Captura N° 2.912C1, de fecha 03-07-09, emanada el Juzgado de Control N° 01, por la comisión uno de los delitos de Homicidio calificado por motivos Fútiles e Innobles en gado de Autoría y Complicidad, en la cual solicitan Aprehensión a los ciudadanos SILVA JONHIFER RAFAEL (APODADO “El Yonny), Andueza Torres José Gregorio (apodado “El cara de huevito”) y Yerlys Miguel Sánchez Arroyo” APODADO EL BUDA”) me traslade en compañía de los detectives JULIO PEREZ Y WUILLIANS AZUAJE, ROBERT DURAN y Agente Oscar Pérez, hacia el barrio San Antonio, avenida 5 de mayo con avenida Laguna, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde reside el ciudadano MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMON, (Apodado el cara de Huevito), una vez ubicados en la referida dirección, procedimos a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y del motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso a la misma, una vez dentro de la vivienda, se le solicito la documentación a las personas presentes para el momento, a quien luego de ser verificados en la orden de aprehensión se constato que dos de las personas requeridas por la comisión se encontraban presentes, siendo identificadas como SILVA JONHIFER RAFAEL (Apodado” El Yonny)” y Montilla Montilla Alexander Ramón), (apodado ”El Cara de Huevito)”, motivo por el cual se les notifico a dichos ciudadanos de Orden Aprehensión que presentan, quedando detenido trasladándolos hasta la sede de este despacho. Acta seguido nos trasladamos hasta, el final del callejón uno, casa s/n del mismo barrio, a fin de ubicar al ciudadano ANDUEZA TORRES JOSE GREGORIO (Apodado “El Goyito), una vez ubicado en la referida vivienda procedimos a tocar puesta de la misma, luego de una breve espera fuimos atendidos por el ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionario activos de este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia, manifestar ser la persona requerida por la presente comisión, en tal sentido se le solicito que nos acompañara hasta la sede de este despacho los prenombrados ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera: SILVA JONHIFER RAFAEL MONTILLA MONTILA ALEXANDER RAMON Y ANDUEZA TORRES JOSE GREGORIO.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Esta Representación Fiscal Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES:

01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 253-2008, suscrita por la Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, suscrita por Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, medico Anatomopatologo, FORENSE, SUB DELEGACION Guanare, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de UZCATEGUI YHONNY JOSE, siendo pertinentes y necesaria, por cuanto mediante la misma se demostrara las características físicas, signos externos y las heridas que presento el cadáver, y causas de la muerte, solicito la exhibición de la experticia al mencionado experto, folio 02 y 04.

EXPERTOS:

1.- Dr. Rafael Luís Bruzual Villegas, medico Anatomopatologo Forense sub delegación Guanare, donde pueden ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 253-2008, DE FECHA 04-12-2008, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de UZCATEGUI YHONNY JOSE, siendo pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia de las causas de la muerte del mencionado occiso, Solicito la Exhibición de la Experticia al mencionado experto.

TESTIMONIALES:

1.- Detectives JULIO PEREZ Y WILLIANS AZUAJE, ROBERT DURAN Y AGENTE OSCAR PEREZ Y WILFREDO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación, siendo pertinente y necesaria, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que dan cumplimiento a la orden de Captura N° 2.912-C1, de fecha 03-07-09, emanada el Juzgado de control Nº 01 de los imputados SILVA JONHIFER RAFAEL, ANDUEZ TORRES JOSE GREGORIO Y MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMON.

2.- Declaración del Ciudadano JONNATAN DARIO GALLEGO OSORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años, fecha de nacimiento esquina con calle 06, casa N° 10-60, de esta cuidad, teléfono (0257) 25333-82 y 0424 5855674, titular de la cedula de identidad N° 17.880.33, siendo pertinente y necesaria por tratarse del Testigo presencial de la presente causa y tiene conocimiento de las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad penal del imputado.

Finalmente, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad, tipificado en el ordinal 1° del articulo 406 en relación con el articulo 84 numeral 01 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano UZCATEGUI YHONNY JOSE; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó, se le mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.

SEGUNDO:

Impuesto al ciudadano, Silva Jonhifer Rafael de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: “No querer declarar”.

Impuesto al ciudadano Andueza Torres José Gregorio, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: “No querer declarar”.

Impuesto al ciudadano Montilla Montilla Alexander Ramón, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte seguidamente se le cede la palabra a la defensora Privada Abg. Josefina Morón: quien manifiesto: “Considero que esta causa tiene su origen en una orden de aprehensión librada en contra de mis defendidos, teniendo como único elemento de convicción la declaración de un testigo presencial que es la única persona que dice que mis defendidos se encontraban con otro ciudadano apodado el buda, por lo que considero no existe pluralidad de elementos de convicción ya que no cursa en autos ningún otro elemento que corrobore lo señalado por el supuesto testigo, aunado a que en la entrevista que cursa en autos, manifiesta su enemistad con mis defendidos, lo que evidencia un interés en perjudicar a mis defendidos, igualmente se observa en la acusación fiscal que no se individualiza la conducta desplegada por mis defendidos, no existiendo un hecho claro que señalé a mis defendidos como autores del hecho, considero no existen elementos serios que sustenten el escrito acusatorio , solicito se decrete el sobreseimiento del a presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de no considerar el tribunal los alegatos expuestos y sin el animo de admitir los hechos solicito el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado al de Encubrimiento previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, y se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente rechazo la calificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad, en virtud de que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que se demuestre el elemento psicológico para que se determine el motivo fútil e innoble, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados SILVA JONHIFER RAFAEL, ANDUEZA TORRES JOSE GREGORIA Y MONTILLA ALEXANDER RAMON, conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud del sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa.

2.- Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por la fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación al artículo 80 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNNY JOSE UZCATEGUI, declarándose sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa.

4.- Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3 informó a los acusados de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles por separado si deseaban acogerse a dicho Procedimiento los acusados en forma individual manifestaron: “No querer admitir los hechos”. Vista la manifestación de los acusados,

5.- Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico contra los acusados SILVA JONHIFER RAFAEL, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años edad, en fecha 19-05-1988, soltero, obrero, hijo de Octavia Silva y de Luís Aviles, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 21.395.866, ANDUEZA TORRES JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años edad, en fecha 20-11-1989, soltero, obrero, hijo de Candida Torres y de Rafael Andueza, residenciado en el Barrio San Antonio, callejón uno, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.318.142, y MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años edad, en fecha 16-03-1990, soltero, obrero, hijo de María Montilla y de López José, residenciado en el Barrio San Antonio, avenida 5 de Mayo, con avenida Laguna, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.526.576, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad, tipificado en el ordinal 1° del articulo 406 en relación con el articulo 84 numeral 01 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Uzcategui Yhonny José.

6.- Se ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta a los acusados, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados.

7.- Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

8.- Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese


La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar