REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de noviembre de 2009
Año 199º y 150º
N° 06-09
N° 3C-4562-09

JUEZ DE CONTROL Nº 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS:
Claudia María Cantillo López
Franklin José Colmenarez Gil.

DEFENSOR PRIVADO:
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Ángel Añez
Abg. Robert Pérez

ACUSADOR: Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores

SECRETARIA
Abg. Carmen Teresa Sanoja.

Los Abogados Zoila Fonseca Rosa Fonseca Buendía, Pedro José Romero García y Nelson José Toro Rivas respectivamente actuando con el carácter de Fiscal Primera y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana; CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, venezolano (adquirida), natural de Valle de Cauca Colombia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-72, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle 05 de Julio de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y el ciudadano FRANKLIN JOSE COLMENAREZ GIL, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-81, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 05 del barrio Santa María, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la delegación Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, indicando que “Siendo las 09:00 horas de la mañana, 01 de Agosto del año 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la delegación Estatal Portuguesa, se traslado una comisión de este despacho Policial, integrada por los funcionarios inspector Jefe José García, Detective Luís Hurtado Luís Torres, y Agentes Rodríguez Linares, Elio Quintero, Luís Yépez y Edicio Barrios, hacia la calle 05, casa sin numero del Barrio Santa Maria, de esta ciudad, específicamente a la residencia de la ciudadana CLAUDIA CASTILLO, apodada “La Colombiana”, en la unidad P-02N, a fin de practicar orden de visita domiciliaria sin numero de fecha 29 de Julio del presente año, emanada del Juez de Control N° 02, del primer circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, relacionado con la averiguación N° 18-F01-0332-09, que adelanta la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, haciéndonos acompañar en calidad de testigo de los ciudadanos ZAMBRANO JOSE Y CASTEL HECTOR JOSE, una vez presentes en la propiedad proceden a realizar llamados al inmueble siendo atendidos por la ciudadana CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad, venezolana (adquirida) natural del Valle del Cauca Colombia, de 36 años de edad, fecha de nacimientos 09-11-72, soltera, de profesión u oficio, comerciante residenciada en la vivienda objeto de nuestra visita, titular de la cedula de identidad N° 25.380.274, a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y después de mostrar la respectiva orden de visita domiciliaria y hacer de su conocimiento del motivo de su presencia, la misma les permitió el acceso a la vivienda, en compañía de los testigos, antes citados donde se realizo una minuciosa búsqueda, encontrar en el cuarto principal oculto dentro de una gaveta de un inmueble tipo gavetero, un envoltorio en material sintético de color transparente de regular tamaño contentivo de una sustancia color blanquecina con su olor característico al de la droga, seguidamente se trasladaron a la habitación contigua, encontrando oculto en el cielo razo, un envoltorio elaborado en material sintético transparente de regular tamaño, contentivo presunta cocaína, así como también, un (01) colador domestico, elaborado en material de color rojo, un colador elaborado en metal, con mango de madera marca “llko y un utensilio de cocina tipo cuchara elaborado en metal, los cuales se encontraban impregnado de una sustancia pastosa de color blanquecina con olor característica al de la droga, acto seguido se procedió a realizar la respectiva inspección técnica siendo las 9:00 horas de la mañana colectándose la evidencia antes referida, posteriormente se procedió a realizar una inspección personal a las personas que se encontraban presentes en la residencia, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al ciudadano FRANKLIN JOSE COLMENAREZ GIL, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-81, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el calle 05 del Barrio Santa Maria, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 17.002.834, dentro de una cartera de cuero, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentiva de presunta droga denominada material sintético de color negro, contentiva de presunta droga denominada cocaína, en virtud de lo antes señalado y por cuanto se encuentra llenos todo los extremos exigidos por la ley para considerarse un delito flagrante llenos todos los extremos exigidos por la Ley para considerarse un delito flagrante se procedió a la aprensión de la dueña del inmueble, ciudadana CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, y ciudadano mencionado como FRANKLIN JOSE COLMENARES GIL, por encontrase incursos en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales previsto en el articulo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia Botánica a la sustancia incautada la misma resulto ser TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de la droga denominada COCAINA.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de investigación Penal, de fecha 27 de Julio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por este despacho el funcionario RODRIGO LINARES, funcionario adscrito a la Brigada Contra Dogas de la delegación Estatal Portuguesa, quien estando debidamente juramento y de conformidad con lo previsto en el artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguientes Policial practicadas la presente averiguación; En funciones propios de investigaciones he detectado que en la residencia de la ciudadana CLAUDIA CASTILLO, alias la Colombiana, la cual esta ubicada en el barrio Santa Maria, calle 05 Julio, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, dicha ciudadana tiene como modus vivientes la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo antes expuesto fue realizado bajo una ardua labor de inteligencia la cual realice en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José García y Agente Edecio Barrios, por antes expuesto es que se le sugiere a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico, en materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, nos sea tramitada ante el Juez de Control correspondiente, una orden de allanamiento o vista domiciliaria, la cual se llevara a cabo en la residencia en mención propiedad de la ciudadana antes citada, la cual se encuentra constituida a base de paredes de bloques pintada de color rosada, piso de cemento pulimentado, techo de zin, vigas de metal pintadas de color negro, desprovista de cercado perimental, a los efectos de incautar Drogas y Armas de Fuego es todo”.

2.- Acta de entrevista rendida en fecha 01/08/2009, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano ZAMBRANO ANTONIO JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-41, soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en el barrio Santa Maria, calle Libertador, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y en consecuencia expuso: “Yo iba pasando por el frente de casa de una vecina que es colombiana y en la calle estaba una comisión de la petejota y los funcionarios me dijeron que les sirviera de testigo porque iban a revisar una casa, bueno yo entre con los funcionarios a esa casa y los funcionarios mostraron una orden de un tribunal a la dueña de la casa y luego revisaron toda la casa y encontraron en una gaveta y sobre el techo raso de la casa, dos bolsas contentivas de un polvo de color blanco y según los funcionarios y que era droga, eso es todo”.

3.- Acta de entrevista rendida en fecha 08/11/2008, del ciudadano HECTOR JOSE CASTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la N° 10.142.222, obrero, soltero, y residenciado en el barrio Santa Maria, calle 05 de Mayo, casa sin numero Guanare, en la cual deja constancia de cómo fue practicado el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los imputados y de la sustancias estupefacientes localizados e incautada en la vivienda objeto de la visita domiciliario autorizadas por el Tribunal de control, por ser testigo del mismo, y quien expuso: “Yo iba pasando por el frente de casa de una vecina que es colombiana y en la calle estaba una comisión de la petejota y los funcionarios me dijeron que les sirviera de testigo porque iban a revisar una casa, bueno yo entre con los funcionarios a esa casa y los funcionarios mostraron una orden de un tribunal a la dueña de la casa y luego revisaron toda la casa y encontraron en una gaveta y sobre el techo raso de la casa, dos bolsas contentivas de un polvo de color blanco y según los funcionarios y que era droga, eso es todo”.

4.- Experticia Química N° 9700-057-203, de fecha 18-08-2009, suscrita por el experto toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de los siguientes:

MUESTRA A: Un (1) envoltorio grande elaborado en material sintético de aspecto transparente cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivo de una sustancias en forma de polvo de color blanco.
MUESTRA B: Un (01) envoltorio, regular tamaño elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivo de una sustancias sólida en forma de polvo de color blanco.
MUESTRA C: Un (1) envoltorio, pequeño elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco.

PESOS DE LA MUESTRA A:
Peso Bruto; Treinta y un (31) gramos con seiscientos (600) miligramos
Peso Neto Veintinueve (29) gramos con setecientos (700) miligramos.

PESO DE LA MUESTRA B:
Peso Bruto; Cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos
Peso Neto: tres (3) gramos con novecientos (900) miligramos.

PESO DE LA MUESTRA C:
Peso Bruto; Un (1) gramos con cuatrocientos (400) miligramos
Peso Neto: Un (01) gramos con doscientos (200) miligramos.

Peso Toral de Cocaína: Treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos (800) miligramos.

Conclusiones: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras puede establecer.
SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORIDRATO DE COCAINA LA CUAL ACTUAMENTE NO TIENE TERAPEUTICO.

Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia química a la sustancia incautada la misma resultó ser: de la droga conocida como COCAINA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos
1.- Declaración en calidad de experto del funcionario Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare quien practico la Experticia Química N° 9700-057-203 de fecha 18-08-2009, a la sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Agente Rodrigo Linares, Inspector Jefe José García y Agente Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos, podrá, con su testimonio ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

TESTIGOS PRESENCIALES:

3.- Declaración en calidad de testigo al ciudadano Zambrano Antonio José, de nacionalidad venezolano natural de Bocono Estado Trujillo, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-41, soltero de profesión u oficio, obrero, residenciado en el barrio Santa Maria, calle Libertador, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado en autos.

4.- Declaración en calidad de testigo al ciudadano del ciudadano Héctor José Castel, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1964, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 10.142.222, y residenciado en el barrio Santa Maria, calle 05 de Mayo, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado en autos.

Finalmente, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas compareciente a la audiencia Abg. Nelson José Toro Rivas, calificó jurídicamente los hechos para la imputada Claudia María Cantillo López como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado Franklin José Colmenarez Gil, subsano el escrito acusatorio en relación a la calificación jurídica, atribuyéndole la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita que se mantenga la Medida Privativa Judicial a la libertad impuesta a la imputada Claudia María Cantillo López y para el imputado Franklin José Colmenarez Gil la medida cautelar sustitutiva de libertad impuestas en su oportunidad legal, así como la autorización para la incineración de la droga incautada la cual se corresponde con la Experticia Química N° 9700-057-203, de fecha 18 de Agosto de 2009, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.

SEGUNDO:

Impuestos los ciudadanos CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ y FRANKLIN JOSE COLMENAREZ GIL, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoseles por separado si deseaban declarar manifestaron en forma individual: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. José Ángel Añez, en su condición de representante técnico de la imputada Claudia María Cantillo López, quien manifestó: “Visto el cambio de calificación jurídica realizado por la parte fiscal y en virtud de que la pena no excede de cinco años solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendida consistente en arresto domiciliario para lo cual consigno en 4 folios útiles constancia de residencia, de buen conducta y partida de nacimiento de su hijo de la imputada Claudia María Cantillo López, es todo”.

Seguidamente el Defensor Publico Abg. Rorbet Pérez en su condición de representante técnico del imputado Franklin José Colmenarez Gil, manifestó: “Visto el cambio de la calificación jurídica realizado por el fiscal a favor de mi defendido Franklin José Colmenares Gil, solicito la desestimación de la acusación fiscal por cuanto se evidencia que en la audiencia de presentación la defensa solicito la practica de examen de toma de fluidos orgánicos así como el examen psicológico y psiquiátrico, y los mismos fueron acordados por el tribunal sin embargo se evidencia que dichos exámenes no fueron practicados, siendo estos vitales para demostrar la cualidad de consumidor de mi defendido, solicito el sobreseimiento formal de la presente causa, pido el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada Claudia María Cantillo López, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Con relación al ciudadano Franklin José Colmenares Gil, realizado el control material y formal de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de este, tal y como lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídos como fueron los argumentos esgrimidos por la defensa técnica del imputado Franklin José Colmenares Gil, Abg. Robert Pérez está referido a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por haberse violado el derecho a la defensa al omitirse la práctica de las diligencias de investigación solicitadas en la audiencia de presentación por la defensa quien solicito la práctica de examen de toma de fluidos orgánicos así como el examen psicológico y psiquiátrico, y los mismos fueron acordados por el tribunal, sin embargo se evidencia que dichos exámenes no fueron practicados, siendo estos vitales para demostrar la cualidad de consumidor de su defendido, aunado a la subsanación del escrito acusatorio en esta audiencia por parte del representante del ministerio público para su defendido en relación a la calificación jurídica, atribuyéndole la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado debe pronunciarse como punto previo y observa: consta en las actuaciones procesales que ciertamente en fecha 03-08-2009, en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de imputados la defensa solicito ante el Tribunal la práctica de diligencias de investigación para su defendido, a los fines de desvirtuar la responsabilidad del mismo en los hechos atribuidos, diligencias de investigación relacionadas con la toma de muestra de fluidos orgánicos y la práctica de examen psicológico y psiquiátrico para el imputado.

Ahora bien, consta en autos que el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar la solicitud de la defensa y acordó la toma de fluidos orgánicos al imputado Franklin José Colmenares y orientación psiquiátrica; librando oficio Nº 2861, de fecha 04 de agosto de 2009, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de la toma de fluidos orgánicos al mencionado imputado, el cual se encuentra inserto al folio 46 de las presentes actuaciones, pruebas que no fueron practicadas ni presentadas como actos de investigación por parte del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, tomando en consideración que el Fiscal tenía un tiempo perentorio para la presentación del acto conclusivo, al encontrarse la ciudadana Claudia María Cantillo López privada de su libertad.

En este mismo orden de ideas, se constata que el Fiscal del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno respecto a las diligencias peticionadas, por cuanto de haber considerado que las mismas eran inútiles, innecesarias o impertinentes tenía la obligación de hacerlo constar expresamente y así garantizarle a la defensa la posibilidad de acudir ante el Juez de Control, por lo que al omitir el Fiscal del Ministerio Público el pronunciamiento de inadmisibilidad de las diligencias peticionadas y principalmente al obviar su obligación de practicarlas, a través de los órganos auxiliares sometidos a su dirección incumplió obligaciones de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen al imputado en estado de indefensión y que fulminan de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado en contra del ciudadano Franklin José Colmenarez Gil.

Pertinente al respecto opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….”

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, de manera que al no practicarse las diligencias peticionadas por el abogado defensor en la fase de investigación, se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de su individualización, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso Penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación peticionadas por el defensor del ciudadano Franklin José Colmenarez Gil, en la fase de investigación, al no constar en autos actuación alguna que así lo indique, circunstancia sobre la que no indicó nada la Fiscalía en Sala, la consecuencia de la dicha falla fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse los imputados desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.

2.- Con relación a la ciudadana Claudia María Cantillo López admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra la acusada Claudia María Cantillo López, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado.

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada, vale decir, la declaración del experto en cuanto a las experticias por el practicadas, las testimoniales de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a la ciudadana CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano Claudia María Cantillo López, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Agente Rodrigo Linares, Inspector Jefe José García y Agente Edecio Barrios, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores de la acusada y actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, así como lo manifestado por los ciudadanos Zambrano Antonio José y Castel Héctor José, por ser testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso penal.

Siendo que el hecho acusado y admitido por la ciudadana CANTILLO LOPEZ CLAUDIA MARIA se encuadra jurídicamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de cuatro a seis años de prisión, siendo la suma de sus límites diez años y su término medio cinco años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, rebajada a un tercio que sería un (1) año y ocho (8) meses, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en cinco años (5) años; rebajando un tercio de la misma, queda ésta en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la Nulidad del Acto Conclusivo, presentado por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, consistente en la acusación contra el ciudadano FRANKLIN JOSE COLMENAREZ GIL, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-81, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 05 del barrio Santa María, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por violación de los derechos fundamentales del imputado contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho a la defensa del citado ciudadano y practicadas las diligencias peticionadas.

2.- Declara el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano Franklin José Colmenarez Gil en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declara la ruptura de la unidad del proceso, de conformidad con el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra los ciudadanos Franklin José Colmenarez Gil y Claudia María Cantillo López, y en función de lo cual se divide la causa seguida contra el ciudadano FRANKLIN JOSE COLMENARES GIL, cuya identificación a los fines del registro pertinente quedará bajo la numeración sucesiva en el libro de causas ordenándose su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, una vez trascurrido el lapso recursivo, a los fines que continúe el curso respectivo, y la causa en original corresponderá en lo sucesivo contra la ciudadana CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez trascurrido el lapso recursivo.

4.- Condena a la acusada CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, venezolano (adquirida), natural de Valle de Cauca Colombia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-72, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Santa María, calle 05 de Julio de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (4) Meses de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declara con lugar la solicitud de la defensa privada de la acusada Claudia María Cantillo López, previa opinión favorable del representante del Ministerio Público, de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 265.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial, a los fines de asegurar la ejecución del fallo dictado por este Tribunal.

6.- Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en la presente causa, a la cual le corresponde Experticia Química Nº 9700-057-203, de fecha 18/08/09 practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja.