REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°

N° -09
3C-4664-09

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO : Virguez Mejias José Rafael
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.
Abg. Nelson José Toro Rivas

VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:

Abg. Nina González.

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. Nelson José Toro Rivas, consignó escrito el día 21/11/2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 al ciudadano Virguez Mejias José Rafael, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-86, titular de la cedula N° 19.957.424, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia Sector II, frente la cancha deportiva, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Primero con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. Nelson José Toro Rivas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraba en la sede de despacho cuando reciben llamada vía telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien niega a identificarse por temor a futuras represalias indico que en calle principal del Barrio San Rafael de la Colonia, espeficificamente en el sector 02, adyacente a la cancha deportiva de la comunidad, había un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de altura, cabello liso de color negro, quien es conocido con el apodo de “El Gordo”, el mismo tiene como modus vivendi la venta y distribución de Droga en el sector en virtud de la información aportada se trasladan hacia el barrio en referencia, siendo las 08:00 horas de la mañana del día 20 de noviembre del 2009, encontrándonos presentes en dicho lugar procedimos a realizar pesquisa orientados en la ubicación del ciudadano en mención, donde efectivamente avistamos a un individuo con característica similares a las ya aportada, quién al notar al presencia policial, tomo una actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida por un callejón adyacente a la cancha deportiva, siendo detenido por la rápida acción policial, seguidamente nos dispusimos a realizar una inspección de personas al ciudadano, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto residentes de la comunidad y familiares se agruparon en el ligar, impidiendo realizar nuestro cometido, por tal motivo le solicitamos que nos acompañara hacia la sede de este Despacho, a objeto ser verificado y facilitar nuestro trabajo negándose rotundamente e intentando sujetar a una niña para evitar la acción policial, en virtud de esta conducta presentada por el ciudadano, se presento al lugar una persona quien quedo identificado como CATARI MEJIAS GILBERTH, titular de la cedula de identidad N° 18.297.215, quien manifestó ser pariente del ciudadano investigado y fungió como mediador el traslado del mismo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, objeto de la investigación quedando identificado como VIRGUEZ MEJIAS JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-86, titular de la cedula N° 19.957.424, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia Sector II, frente la cancha deportiva, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, acto seguido nos trasladamos a este despacho en compañía de los ciudadanos antes identificado, siendo las 08:45, horas de la mañana, donde una vez presentes en el estacionamiento interno de este recinto policial, procedimos a realizar una inspección de persona al ciudadano investigado, amparados en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano CATARI MEJIAS GILBERTH, Nahun, plenamente identificado anterior, quien participo como testigo garante de la de la actuaciones policial, logrando decomisar del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón blue jeans, la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, se procedió a la aprehensión del ciudadano, posteriormente proceden a trasladarse a la oficina de información policial, a objeto de verificar al ciudadano investigado, siendo atendido por el Detective Yovanny Olivar, a quien luego de aportar los datos del imputado y después de una breve espera el mismo les indico que posee, los siguientes registros Policiales Expediente H-753-133, de fecha 16-11-07, por uno de los delitos contra las personas (homicidio), por la sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y Expediente H-078-370 de fecha 17-06-05, por delitos de actos lascivos, instruida por ese despacho, es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse, así mismo solicito se autorice la incineración de la droga incautada a la cual le corresponde la prueba de orientación, suscrita por el experto toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalitisticas sub.-delegación Guanare, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuesto al ciudadano Virguez Mejias José Rafael, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar” y expuso: “Los funcionarios me agarraron los envoltorios de marihuana y dijeron póngales mas gramos para dejarlo, yo consumo eso es para mi consumo, yo trabajo como ayudante de construcción, soy padre de 4 niños, yo consumo eso como si fuera cigarrillo todos los días, es todo”.

En su intervención el Defensor Privado, Abg. JOSE AÑEZ, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “ Mi defendido no ha negado el hecho de que se le incauto una sustancia conocida como marihuana, y que la misma era para su consumo personal aclarando que la cantidad era de 3 a 4 gramos, y que los funcionarios manifestaron que le pusieran 20 gramos mas de los que tenia mi defendido, esto es muy delicado, porque juegan con la libertad de los detenidos, el acta de pesaje es una menudencia que se puede catalogar como de consumo personal, pido se le imponga una medida menos gravosa que la privativa, dada la cantidad incautada de droga que es poca, aunado a ello pido considere imponerle al imputado una medida de fianza personal, solicito una valoración Psiquiatrita y Toxicología a mi defendido, en virtud de su declaración, es todo”.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Virguez Mejias José Rafael es el autor del hecho:

1.- Acta Investigación Penal, de fecha 20/11/2009, suscrita por el funcionario AGTE. Edecio Barrios, adscrito a la Brigada Contra Drogas de la delegación estatal Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias, la misma indico que en la calle principal de Barrio San Rafael de la Colonia, de esta ciudad, específicamente en el sector 02, adyacente a la cancha deportiva de la comunidad, habita un ciudadano de piel blanca contextura delgada, de aproximadamente 1.65 de altura , cabello liso de color negro, quien con el apodo de “El Gordo”, el mismo tiene como modus vivendi la venta y distribución de drogas en el sector, en virtud de la información aportada me traslade en compañía del funcionarios agente Rodrigo Linares, en la unidad P-02N, hacia el barrio en referencia, siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos presentes en dicho lugar precedimos a realizar pesquisas orientados en la ubicación del ciudadano en mención, donde efectivamente a un individuo con características similares a las ya aportada por la ciudadana descrita, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida por un callejón adyacente a la cancha deportiva, siendo detenido por la rápida acción policial, seguidamente nos dispusimos una inspección de personas al ciudadano en mención, infructuosa dicha diligencia por cuanto residentes de la comunidad y familiares se agruparon en el lugar impidiendo realizar nuestro cometido, por el motivo le solicitamos que nos acompañara hacia la sede de este despacho, a objeto de ser verificado y facilitar nuestro trabajo, negándose rotundamente e intentando sujetar a una niña para evitar la acción policial, en virtud de esta conducta presentada por el ciudadano, se presento al lugar una persona quien quedo identificado como CATARI MEJIAS GILBERTH NAHUN, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-87, soltero de profesión u oficio funcionario policial, soltero, residenciado en el barrio San Rafael de la Colonia, sector 02, casa sin numero, titular de la cedula de N° 18.297.215, teléfono 04141576380, quien manifestó ser pariente del ciudadano investigado y fungió como mediador para trasladar al ciudadano objeto de la investigación a la sede de esta oficina quedando identificado como VIRGUEZ MEJIAS JOSE RAFAEL, venezolano de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 07-11-86, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia sector 02, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° 19.957.424, hijo de José Rafael l Virguez y Yuraima Mejias, acto seguido nos trasladamos a este despacho en compañía de los ciudadanos antes identificados, siendo 08:45 horas de la mañana donde una vez presentes en el estacionamiento de este recinto policial procedimos a realizar una inspección de persona al ciudadano investigado, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano CATARI MEJIAS GILBERTH NAHUN, plenamente identifico anteriormente, quien participo como testigo garante de la actuación policial, logrando decomisar del bolsillo derecho una prenda de vestir tipo pantalón blue jeans, la cantidad de dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, en virtud de lo antes planteado y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considere un delito flagrantes se procedió a la aprehensión del ciudadano, o sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constituciones, previsto en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, posteriormente procedimos a trasladarnos a la oficina de información policial, a objeto de verificar al ciudadano investigado siendo atendido por el detective YOVANNY OLIVAR, a quien luego de aportar los datos del imputados y después de una breve el mismo me indico que posee los siguientes registro Policiales Expediente H-753-133 de fecha 16-11-07, por uno de los delitos contra las personas (homicidio), por la sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, y Expediente H-078-370 de fecha 17-06-05, por el delito de Actos Lascivos, instruido por este despacho. Es todo. Folio 01 y 02.

2.- Acta de Imposición de Imposición de derechos de fecha 20-11-2009, del ciudadano VIRGUEZ MEJIAS JOSE RAFAE. Folio 03.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-11-2009, rendida por el ciudadano CATARI MEJIAS GILBERTH, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad fecha de nacimiento 09-09-87, soltero de profesión u oficio funcionario Policial soltero, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia sector 02, casa sin numero, titular de la cedula de identidad 18.297.215, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “El día de hoy siendo las 08:00 horas de la mañana, llego una comisión de este despacho al Barrio San Rafael de la Colonia sector 02, lugar donde resido y detiene para revisar al ciudadano de nombre JOSE RAFAEL VIRGUEZ, quien es mi primo, y como la comunidad se altero porque iban a verificarlo yo tuve que intercede para que trasladaran a esta oficina, por cuanto mi primo agarro una niña quien es su hija para evitar el traslado, una vez presentes en este lugar los funcionarios le practicaron una inspección de persona en mi presencia, encontrándole en el bolsillo derecho la cantidad de dos envoltorios de papel plástico de color negro los cuales contenían presenta marihuana, es todo”. Folio 04.

4.- Registro cadena custodia de fecha 20-11-2009 suscrita por el funcionario RODRIGO LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectadas: Dos (02) envoltorios de papel plástico de color contentivos en su interior de resto vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana con peso bruto aproximado de 25 gramos incautados al adolescente VIRGUEZ MEJIAS JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 19.957.424. Folio 05.

5.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 20/11/2009, realizada por la Farmacéutica toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicada a la Muestra A: Dos (02) envoltorio de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro cerrados a manera de nudo con un segmento de material sintético de colores verde y negro, contentivos resto vegetales deshidrato de color verde pardazo y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veinticinco (25) gramos y un peso de veintitrés (23) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos, para realizar anales correspondiente para su identificación.
La Muestra signada con la letra A. suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus característica órgano organolépticas que presenta, se pudo constar que se trata de la planta conocido como (MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancias no tiene efectos terapéuticos conocidos. Folio 09.

6.- Memorándum N° 9700-254-177 de fecha 20/11/2009 suscrito por el funcionario detective Miguel Segundo Pérez Jefe de la Sala Técnica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en el cual informa que le ciudadano VIRGUEZ MEJIAS JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.957.424, aparece registrado en los archivos alfabéticos fonéticos de ese despacho y ante el sistema de información policial de la siguiente manera:
01.- Expediente numero H-078-370, de fecha 20/11/2009 delito de Actos Lascivo, por la sub-delegación Guanare Estado Portuguesa.
02. Expediente numero H-753.133, de fecha 16/11/2007, por el delito de Homicidio por la delegación de Guanare Estado Portuguesa.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a el ciudadano Virguez Mejias José Rafael se le incautó la sustancia dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón jeans, que portaba para ese momento, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de Dos (02) envoltorio de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro cerrados a manera de nudo con un segmento de material sintético de colores verde y negro, contentivos resto vegetales deshidrato de color verde pardazo y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veinticinco (25) gramos y un peso de veintitrés (23) gramos con setecientos (700) miligramos, por lo que hace presumir que sea para fines distintos al consumo, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Virguez Mejias José Rafael.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de lesa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Salud Pública Venezolana, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara flagrante la aprehensión del imputado Virguez Mejias José Rafael de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge a la precalificación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

4.- Se declara con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la parte Fiscal y se impone Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de imponer una Medida Cautelar menos gravosa que la privativa.

5.- Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público referente a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento, por cuanto no consta la experticia correspondiente.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Nina González.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.