REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°

N°: ______-09
3C–4667–09

JUEZ DE CONTROL Nº 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS : Dudlio Simón Ferrer Escalona y Luís Alfredo Fuentes Castillo.

DEFENSOR:
Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio.
Abg. Etny Canelón
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA:

Abg. Nina González
ASUNTO: Oír Declaración y Calificación de flagrancia.
El Abg. Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa consignó escrito el día 22-11-09, siendo las 3:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 3 al ciudadano: DUDLIO SIMÓN FERRER ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.619.000, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 12-09-1978, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Campo Alegre II, casa S/N Guanarito Estado Portuguesa y LUÍS ALFREDO FUENTES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.738.612, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-08-1975, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el Río casa S/N Guanarito Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 21-11-2009 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana (12:00 a.m.), a los fines que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 21 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, el funcionario SUB7INSPECTOR 8PEP9 VELAZQUEZ HENRRY, adscrito ala Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje a la altura del barrio cementerio específicamente en la licorería festejos 200 de la localidad de Guanarito, procedieron a realizar una revisión de personas a los ciudadanos que allí se encontraban amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efectuar la misma se encontraron dos ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, por lo que procedieron a llamarles la atención ya que en otras oportunidades se le había hecho la observación a la cual hicieron caso omiso, tomando una actitud violenta contra la comisión policial, arrojando una botella de cerveza en forma agresiva, por lo que se vieron en la obligación de hacer uso de la fuerza logrando neutralizarlos sin causarles ningún daño físico, una vez que se calmaron fueron trasladados a la comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, en el departamento de investigaciones para su identificación amparados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados plenamente de la siguiente manera: DUDLIO SIMÓN FERRER ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.619.000, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 12-09-1978, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Campo Alegre II, casa S/N Guanarito Estado Portuguesa y LUÍS ALFREDO FUENTES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.738.612, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-08-1975, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el Río casa S/N Guanarito Estado Portuguesa, posteriormente procedieron a imponerlos de sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


La representación Fiscal del Ministerio Publico calificó los hechos señalados como resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, solicitando se les decrete la Flagrancia se continué por el procedimiento ordinario y la imposición medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya comisión se les atribuye a los ciudadanos Dudlio Simón Ferrer Escalona y Luís Alfredo Fuentes Castillo en perjuicio del Estado Venezolano.

Impuestos los ciudadanos DUDLIO SIMÓN FERRER ESCALONA Y LUÍS ALFREDO FUENTES CASTILLO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, Seguidamente les preguntó separadamente si deseaban declarar y expusieron: “No querer declara”.

En su intervención el Defensor Privado, Abg. JOSE ANGEL AÑEZ, manifestó: “Solicito la desestimación de la precalificación jurídica en virtud que no nos encontramos ante la aprehensión de un delito flagrante al considerar que nunca existió Resistencia a la Autoridad por cuanto no se materializo ninguna amenaza o resistencia a la detención, en consecuencia solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se hace necesario analizar los elementos de convicción en los que fundamenta la titular de la acción su imputación y por esta juzgadora a fin de decidir sobre lo solicitado:

1.- Acta Policial de fecha 21-11-2009, suscrita por el funcionario Sub/Inspector VELAZQUEZ HENRY, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.208.911, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido con el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “ Siendo las 12:00 horas de la madrugada del día viernes 21/11/2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad radio patrullera P 627, en compañía del funcionario Sargento Segundo (PEP) ELY SAUL ZABALETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.725.970, nos encontrábamos haciendo patrullaje en las adyacencias del Municipio Guanarito, en la altura del Barrio el Cementerio, específicamente en la Licorería denominada Festejo 200 de esta localidad, la cual procedimos a realizar una revisión de personas a los ciudadanos que allí se encontraban, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, y al efectuar la revisión se encontraban dos ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía publica, la cual procedimos hacerle el llamado de atención ya que en varias oportunidades se le hizo la observación haciendo caso omiso, y estos tomaron una actitud violenta contra la comisión policial y en la misma uno de ellos arrojo una botella de cerveza al piso en una forma agresiva, en vista de esta situación nos vimos en la obligación de hacer uso de la fuerza lográndolos neutralizar sin causarle ningún daño físico, ya que estos ciudadanos no querían colaborar con nosotros y estaban muy alterados, la cual procedimos a trasladarlos hasta la comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, en el Departamento de Investigaciones y una vez allí, fueron identificado de la siguiente manera amparándonos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: DUDLIO SIMÓN FERRER ESCALONA, de 31 años de edad, nacido en fecha: 12/09/1978, natural de San Felipe Estado Yaracuy, venezolano, soltero, comerciante, residenciado en barrio Campo Alegre II, casa S/N de esta localidad, hijo del ciudadano Simón Ferrer (V) y la ciudadana Dudlia de Ferrer (V), titular de la cedula de identidad V- 13.619.000 y FUENTES CASTILLO LUÍS ALFREDO, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/08/1975, natural de Guanare Estado Portuguesa, venezolano, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio el Río, casa S/N de esta localidad, hijo del ciudadano Luís Fuentes ](V) y la ciudadana Rosa Castillo (V), titular de la cedula de identidad V-13.738.612, luego procedimos a imponer de sus derechos amparándonos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a realizar llamadas telefónica amparándonos en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y comunicarnos con la Abg. ENNY CANELONES. Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, para informarle sobre los hechos ocurridos. Es todo (Folio 02).

2.- Acta Policial de fecha 21-11-2009, suscrita por el funcionario Detective Eddy Graterol, adscrito a la Brigada de investigaciones de esta Sub. Delegación; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en la Jefatura de Comando de este Despacho, se presento Comisión de la Dirección General de la Policía Comisaría Francisco de Miranda, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, al mando del Sub Inspector Velásquez Henry, trayendo oficio numero 594, de fecha 21-11-2009, emanado de la referida Comisaría, mediante el cual envían a este Despacho, previo conocimiento de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en calidad de detenidos a los ciudadanos DUDLIO SIMÓN FERRER ESCALONA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 31 años de edad, fecha nacimiento 12-09-1978, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Campo Alegre 02, casa S/N Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo del ciudadano Simón Ferrer (V) y la ciudadana Dulia de Ferrer (V)titular de la cedula de identidad Nº V- 13.619.000, y LUÍS ALFREDO FUENTES CASTILLO, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/08/1975, natural de Guanare Estado Portuguesa, venezolano, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio el Río, casa S/N Municipio Guanarito Edo Portuguesa, hijo del ciudadano Luís Fuentes ](V) y la ciudadana Rosa Castillo (V), titular de la cedula de identidad V-13.738.612 quienes fueron detenidos flagrantes por funcionarios de la policía local, luego de que los mismos al encontrarse ingiriendo alcohol, se resistieron al llamado de atención, tomando una actitud violenta contra la comisión policial. Posteriormente me trasladé hasta el área donde funciona un Terminal del Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo; a fin de verificar los datos aportados por los ciudadanos antes identificados, donde una vez allí, siendo atendido por el Detective Miguel García, a quien luego de imponerle del motivo de mi presencia, realizo las operaciones necesarias en el referido sistema y luego de una breve espera, el mismo me informo que los datos aportados por los investigados si les corresponden según el SAIME, y que los antes descritos no presentan registros policiales ni solicitudes alguna por ante el mencionado sistema computarizado; seguidamente me dirigí a los archivos alfabéticos fonéticos de nuestra área técnica, a fin de constatar si los mismos presentan algún tipo de registros y/o solicitudes, por lo que sostuve entrevista con el detective RICHARD GALINDEZ, a quien le explique la razón de mi visita, constatando este que los ya investigados no presentan registros algunos ante esta oficina, por lo que se le da inicio a la inveriguacion numero I-256.312, aperturado por la comisión de uno de los Delitos Contra la Cosa Publica. Posteriormente dichos investigados fueron trasladados por efectivos de la Policía Uniformada, hasta los calabozos de la Comandancia General según oficio Nro, de esta misma fecha, a la orden de la referida representación fiscal. Es todo. (Folio 07 y vuelto).

3.-Acta de Investigación Policial de fecha 21 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective Graterol Eddy, adscrito a la Brigada de investigaciones de esta Sub. Delegación; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la cusa I-256.312, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica, me traslade en compañía del Detective RICHARD GALINDEZ, en unidad de este Despacho, hacia el Barrio el Cementerio, vía Publica, frente a la Licorería Festejos 200, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a fin de practicar Inspección Técnica relacionada a la presente investigación, una vez allí, luego de ubicar el lugar de referencia, se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica la cual se fijo siendo esta a las 01:00 horas de la tarde del día de hoy; acto seguido decidimos retirarnos del lugar en dirección hacia este Despacho, a informar a la superioridad acerca de lo acontecido y continuar con las diligencias correspondientes. Se deja constancia de que la referida inspección técnica será anexada a la presente acta policial. Es todo. (Folio 11).

4.-Acta de Inspección Nº 1777, de fecha 21-11-2009, suscrita por los funcionarios Detectives Richard J. Galíndez V. y Eddy Graterol, adscritos a esta Sub- Delegación en: UNA VIA PUBLICA, EN EL BARRIO CEMENTERIO, CALLE PRINCIPAL, DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “…El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, vista topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, de fácil acceso al publico y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, por el tendido y alumbrado publico, en el contorno de dicho lugar se avistan algunos locales comerciales y diferentes tipos de viviendas familiares, pintadas de diversos colores, se toma como punto de referencia una licorería llamada FESTEJOS 200. Es de resaltar que para el momento de la referida inspección el paso de peatones y unidades vehicular es regular. Es todo. (Folio 12).
Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que los imputados sean autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores no evidenciándose ninguna oposición o resistencia ante los funcionarios policiales por parte de los imputados, siendo este el único elemento de convicción presentado en contra de los mismos; es por lo que resulta en consecuencia improcedente la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en ninguno de los supuestos de flagrancia, tomando en consideración que el único elemento de convicción que acompaña el Ministerio Público en contra de los ciudadanos aprehendidos es el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de los mismos, en la cual no se indica con exactitud cual fue la conducta de los imputados que pudiera catalogarse como resistencia o intransigencia ante la comisión policial, solo mencionan el hecho de haber lanzado una botella de cerveza, por lo que se evidencia que su detención deviene en ilegítima y fuera de todo contexto legal, lo que en consecuencia hacen procedente decretar la libertad sin restricción de los imputados; garantizando con ello a los imputados la presunción de inocencia que le asiste y evitar la utilización de los órganos de administración de justicia, como instrumento de represión contra los ciudadanos, por lo que se emplaza al Ministerio Público a instruir a sus órganos auxiliares a realizar los procedimientos con estricta sujeción, apego y respeto a los derechos y garantías constitucionales.

En cuanto a la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva peticionada por el Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que no existiendo elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, vale decir que no encontrándose satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), es inoficioso analizar el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, y siendo que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resulta procedente en un Estado social, democrático y de derechos, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos Dudlio Simón Ferrer Escalona y Luís Alfredo Fuentes Castillo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Desestima la calificación de aprehensión en flagrancia, porque no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Desestima la imputación atribuida por la representación fiscal de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, en vista de que no hay suficientes elementos de convicción al respecto, en consecuencia ordena la libertad plena de los imputados y librar las correspondientes boletas de libertad.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria

Abg. Nina González.