REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°

Nº_______-09.
Nº 3C-4560-09

La defensa Privada del ciudadano HERNANDEZ GODOY JHONNY RAFAEL, representado por el Abogado Oliver Richard Salas Perozo, solicita ante este Juzgado: “Visto auto acordado por este Tribunal a la Fiscalía Tercera para presentar acusación y pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo con el artículo 250 (párrafo 5to y 6to) específicamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y por no presentarlos en el lapso correspondiente es por lo que acudo a su competente autoridad para pedir el decaimiento del acto y solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido prevista en el artículo 256 del Código Procesal Penal vigente,…”., y ante este pedimento este Juzgado resuelve:

1.- Que conforme a los registros llevados en este Juzgado consta que contra el referido ciudadano en fecha 09 de Octubre de 2009, este Juzgado decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por el hecho ocurrido en fecha 05 de Octubre de 2009, por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Augusto Pérez Principal.

2.- En fecha 04 de Noviembre del presente año el Abg. Etny Canelón Andrade en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpone escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicita prórroga para presentar escrito de acto conclusivo en la causa seguida contra el ciudadano HERNÁNDEZ GODOY JHONNY RAFAEL, fundamentando su solicitud en que faltan algunas diligencias de investigación por practicar y recabar, a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, como objetivo principal del proceso penal, es que se hace indispensable obtener dichas resultas para luego emitir el acto conclusivo correspondiente; esta Juzgadora previo análisis de tal solicitud, considero las siguientes circunstancias: que la solicitud había sido interpuesta temporáneamente por cuanto hasta la presente dicha solicitud fue interpuesta con cinco (5) días de anticipación, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que los motivos en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud, tienen relevancia, en cuanto a que se trata de elementos de convicción que van en aras de la búsqueda de la verdad, y en razón de ello se considero, que estaban llenos los dos extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se declaro con lugar la solicitud de prórroga del lapso para interponer la acusación, lapso que se fijo en Quince (15) días continuos los cuales empezaban a transcurrir una vez fenecidos los 30 días de que inicialmente contaba el Ministerio Público para concluir su investigación, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

3.- Que ante este pedimento, atendiendo la naturaleza del mismo, se ordeno por la secretaria que previa revisión de los archivos de los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal, se certifique si contra el mencionado ciudadano y por los hechos que dieron lugar al decreto de Privación Judicial de libertad de la que viene siendo objeto el ciudadano HERNÁNDEZ GODOY JHONNY RAFAEL, el Ministerio Publico interpuso acto conclusivo, y al efecto por Secretaria que con la revisión de los libros de Control internos de este Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se certifico que cursa acusación en contra del citado ciudadano, por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Augusto Pérez Principal, recibida ante este Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que se identifica con el Nº 3C-4560-09, al que le correspondió el conocimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y que fue presentada en fecha 23 de Noviembre de 2009, certificando la Secretaria Administrativa (suplente) de este Juzgado, Abg Migdalia Vargas, el recibo del escrito acusatorio y dejando constancia que la causa principal previo requerimiento, para la mencionada fecha se encuentra en su totalidad en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , por apelación interpuesta de la defensa privada, acordándose que dicho escrito acusatorio reposara en los archivos del tribunal hasta ser recibida nuevamente la causa y ser agregada a la misma para así continuar con el tramite de ley subsiguiente.

Habiendo quedado establecido con la revisión de los archivos internos de este Juzgado de Control Nº 3, que por el hecho imputado y que preciso el pedimento de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 250 párrafo quinto y sexto del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente el motivo de la solicitud visto que el representante del Ministerio Público presento acusación en contra del imputado Hernández Godoy Jhonny Rafael en fecha 23-11-09,a las 09:00 a.m., exactamente el día 14 continuo después de haberse declarado con lugar la solicitud de prorroga, en consecuencia, considera este Juzgado en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley que al haberse interpuesto acto conclusivo contra el referido ciudadano la presente solicitud es Inadmisible in- liminis litis y así se decide.

Regístrese y déjese copia, notifíquese y agréguese a las actuaciones principales cursantes una vez recibida la causa original de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

La Juez de Control N° 3.

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Nina González.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.