REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°

N° ¬¬¬¬_____ -09

N° 3C-3649-08

JUEZ DE CONTROL Nº. 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

IMPUTADO: Piña Méndez Néstor Ali

VICTIMA: Yulimar Coromoto García y Mirtha Coromoto Peraza García

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Milagro Gallardo

ACUSADOR: Fiscal Séptimo del Ministerio
Público. Abg. Adonay Solís

DELITO: Violencia Física

SECRETARIA: Abg. Nina González

El Abogado Adonay Solís, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: Piña Méndez Néstor Ali, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.769, natural de Barinas estado Barinas , nacido en fecha 16/02/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, domiciliado: Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana K-5, casa 15, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las Ciudadanas YULIMAR COROMOTO GARCIA y MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Piña Méndez Néstor Ali, narrando en la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís, los hechos atribuidos, indicando que: “El día Sábado 26 de marzo del 2008, como a las Seis de la mañana, la victima YULIMAR COROMOTO GARCIA, se encontraba en casa de una prima en la Urbanización Juan Pablo Segundo de esta ciudad, se encontraba celebrando con sus familiares, cuando se les termino el dinero y decidió empeñar su celular, dirigiéndose a la casa del imputado Piña Méndez Néstor Ali, la cual se encuentra en la misma urbanización, al llegar a la residencia del imputado ella le explica el motivo de su visita y él le dice que entre a la casa, cuando la victima esta dentro de la vivienda se encuentra con cuatro sujetos mas y uno de ellos le dice que la iba a violar, como la victima no se dejo hacer lo que ellos querían los sujetos le cayeron a golpes, lesionándola en varias parte del cuerpo, sacándola a golpes de la vivienda, cuando la amiga de nombre MIRTA PERAZA, se percato de lo estaba sucediendo, se acerco al sitio para ayudarla, siendo la misma también golpeada físicamente, no imputándoles que la victima se encontraba embarazada y en estado de gravidez.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: YULIMAR COROMOTO GARCIA, victima y Testigo, que en fecha 29/03/2008 rinde declaración en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy me encontraba ingiriendo alcohol entre familia, en casa de una prima, ubicada en la urbanización Juan Pablo Segundo, de esta ciudad, cunado se nos termino el dinero para seguir tomando, y decidí empeñar un celular, y me dirigí a la casa de un muchacho, que reside en la misma urbanización, en lo que llegue me salio un muchacho, y le explique el motivo por el que había ido, el me dice que entre a la casa, en lo que estaba dentro habían cuatro sujetos mas y uno de ellos dicen que me iban a violar y como yo no me deje me cayeron a golpe, resultando lesionada en todas partes del cuerpo, me sacaron a golpe para la calle, y cuando una de mis amigas de nombre Mirta Peraza observa que estos sujetos me estaban golpeando, se acerca al sitio, para apoyarme, siendo lesionada también, no importándoles que ella se encontraba en estado de gravidez. .”Es todo, La referida actuación riela 01 de las actas procesales. (Folio 03 de las actas)

2.- Informe medico, suscrito por doctora Melisa, cedula de identidad N° 17.032.185, practicado a la ciudadana: MIRTA PERAZA GARCIA, de 20 años de edad, a quien se le aprecio: EMBARAZO DE 31 SEMANAS CON AMENAZA DE PARTO PRETERMINO SECUNDARIO O TRAUMATISMO ABDOMINAL Y CEFALICO POSTERIOR A SER GOLPEADA, AL EXAMEN FISICO PRESENTA, AUMENTO DE VOLUMEN EN REGION FRONTAL, EQUIMOTICA DOLOROSA, EXCORIACIONES MULTIPLES EN MIEMBROS INFERIOR, GESTANTE DX= 31 JETO AMICO LONGITUD, DORSO DERECHO FCR 140X PRESENTE LEVE E IRREGULAR, TODO CUELLO POSTERIOR, LARGO CERRADO SIN SANGRADO, NEUROLOGICO CONSENADO, inserto al folio 02 de la presente investigación.

3.- Acta de investigación Penal de fecha 29/03/2008, suscrita por los funcionarios Detective GRATEROL EDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencias. Iniciando con las actuaciones relacionadas con la causa N° H-890.042, se traslado en compañía del funcionario Detective José Romero, conjuntamente con la ciudadana Yulimar Coromoto García…(…) a fin de dejar inspección técnica y localizar al ciudadano mencionado en actas anteriores como el PELUCA, (…)posteriormente la victima indica el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual procedimos a realizar la correspondiente inspección técnica, la cual se fijo siendo las 12:00 horas del medio de hoy 29/03/08, seguidamente la misma nos señalo a la persona requerida por la comisión, a quien al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida, procediendo así a identificarnos como miembros de este cuerpo policial, dándole a su vez la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma (…) quedando identificado como Piña Méndez Néstor Ali, venezolano, natural del Estado Barinas, de 24 años de edad, nacido el 16/04/1964, soltero, obrero, residenciado en la urbanización Juan Pablo segundo, Manzana K-5, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-16.477.769, (…) la referida actuación corre inserta en el folio 07 y Vlto de la presente investigación.

4.- Inspección Técnica Nº 405, de fecha 29/05/2008, suscrita por los funcionarios GRATEROL EDDY Y ROMERO JOSE DAVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia que en la citada fecha se trasladaron a: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA MANZANA K-5 DE LA URBANIZACION JUAN PABLO SEGUNDO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA SIGANADA CON EL NUMERO 15, GUANARE ETADO PORTUGUESA. La referida cursa al folio 08 y Vlto de las actas de investigación.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/03/08, suscrita por el funcionario: GRATEROL EDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de las siguientes diligencias policial, continuando con la averiguación relacionada con la causa signada con el Nº H-890.042. (…)Me traslade en compañía del funcionario José Romero, hacia el Hospital Universitario Doctor Miguel Oraa de esta ciudad, específicamente en el piso numero 05, sala de parto, a fin de verificar el estado de salud de la ciudadana mencionada en actas como, MIRTHA PERAZA. (..) Sostuvieron entrevista con el medico de guardia, Dayana García, quien nos manifestó que la paciente requerida por la comisión, quien respondía al nombre MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA, se encontraba estable pero aun así no podía recibir ningún tipo de visitas, motivado a que le estaban suministrando medicamento para tratar la salud del feto, informándonos también que la misma presentaba hematomas en diferentes partes del cuerpo y uno a nivel frontal y excoriaciones el abdomen. (…) la referida actuación cursa al folio 10 de las actas de investigación.

6.- Informe medico,, suscrito por Medico Cirujano: Maria Da Silva, C.I. Nº 14.441.025, M.S.D.S 70149, practicado a la ciudadana: YULIMAR GARCIA, a quien se le aprecio: HEMATOMA PERIORBITARIOS EN OJO IZQUIERDO ESCORIACIONES EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO ESCORIACIONES EN TORAX POSTERIOR, inserto en el folio 13 de la presente investigación.

7.- Examen de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160-534, de fecha 31/03/2008, suscrito por Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a la ciudadana: MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA, de 21 años de edad, cedula de identidad V-20.543.856, a quien se le aprecio: ESCORIACIONES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO FRENTE AL LADO IZQUIERDO, BRAZO IZQUIERDO, DORSO DE MANO IZQUIERDO, CURSA CON EMBARAZO DE 31 SEMANAS POR ECOSONOGRAM, PERMANECIO HOSPITALIZADA EN SERVICIOS DE OBSTRETICIA POR CONTRACCIONES UTERINA DOLOROSO, QUE APARECIERON POSTERIOR A LOS TRAUMATISMOS, DX1.- EMBARAZO DE 31 SEMANAS POR ECO. 2.- BINIESTRA FETAL CONSERVADO. Para un Tiempo de Curación: 15 días, Carácter: Moderada gravedad, Inserto al folio 50 de la presente investigación.

8.- Examen de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160-533, de fecha 31/03/2008, suscrito por Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a la ciudadana: Yulimar Coromoto García, de 27 años de edad, cedula de identidad V-16.644.817, a quien se le aprecio: TRAUMATISMO GENERALIZADOS, TRAUMATISMO FACIAL OBSERVANDO EQUIMOSIS ORBICULAR OCULAR BILATERAL Y HEMORRAGIA SUB-CONJUTIVAL, ESCORIACION EXTERNA POR ARRASTRE EN CARA POSTERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO Y EN REGION DORSO LUMBAR, ESQUIMIOSIS DE APROXIMADAMENTE 5X5 CM DE DIAMETRO EN CARA ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO. Para un Tiempo de Curación: 10 días. Carácter Moderada Gravedad, inserto al folio 51 de la presente investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

De los expertos
1.- Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quién deja constancia que en la citada fecha, se practico reconocimiento medico legal en las personas de: MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA, a quien se le aprecio: ESCORIACIONES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO FRENTE LADO IZQUIERDO, BRAZO IZQUIERDO, DORSO DE MANO IZQUIERDO, CURSA CON EMBARAZO DE 31 SEMANAS POR ECOSONOGARMA, PERMANECIO HOSPITALIZADA EN SERVICIOS DE OBSTETRICIA POR CONTRACCIONES UTERINA DOLOROSO, QUE APARECIERON POSTERIOR A LOS TRAUMATISMOS, DX1.- EMBARAZO DE 31 SEMNAS POR ECO. 2.- BIENESTRA FETAL CONSERVADO, para un Tiempo de Curación: 15 días, Carácter: Moderada gravedad y a la personas de YULIMAR COROMOTO GARCIA, a quien se le aprecio: TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, TRAUMATISMO FACIAL OBSERVANDO EQUIMIOSIS ORBICULAR OCULAR BILATERAL Y HEMORRAGIA SUB-CONJUTIVAL, ESCORIACION EXTERNA POR ARRASTRE EN CARA POSTERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO Y EN REGION DORSO LUMBAR, EQUIMIOSIS DE APROXIMADAMENTE 5X5CM DE DIAMETRO EN CARAC ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO. Para un Tiempote Curación: 10 días. Carácter: Moderada Gravedad, inserto al folio 14 de la presente investigación. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente en un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, debido que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima.

DOCUMENTALES:

Las actas procesales consistentes en INSPECCION TECNICA 405, de fecha 29/05/2008, suscrita por los funcionarios GARTEROL EDDY Y ROMERO JOSE DAVID adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en : UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA MANZANA K-5 DE LA URBANIZACION JUAN PABLO SEGUNDO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 15., GUANARE ESTADO PORTUGUESA. La referida actuación cursa en el folio 08 y Vlto de las actas de Investigación. A criterio de esta representación fiscal la referida documental como la declaración de los funcionarios se hacen útiles y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Publico y deben ser admitidas por este Tribunal de Control, debido que con ello se demuestra las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.

TESTIFICALES:

1.- Declaración de la ciudadana YULIMAR COROMOTO GARCIA. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

2.- Declaración de la ciudadana MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA. Inserto en el folio 28 y Vlto de la presente investigación. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

Finalmente el Fiscal que asistió a la Audiencia Abg. Adonay Solís, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, calificó jurídicamente el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las Ciudadanas YULIMAR COROMOTO GARCIA y MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA .

El Representante Fiscal narro los hechos ocurridos, solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos, solicito sea enjuiciamiento del imputado Piña Méndez Néstor Ali, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Ciudadanas YULIMAR COROMOTO GARCIA y MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano Piña Méndez Néstor Ali, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido manifestó: Si deseo declarar” y expuso: “NO QUERER DECLARAR”.

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana Yulimar Coromoto García quien manifestó: “Yo primeramente ante la presencia de Dios todopoderoso pensaba en llegar a un acuerdo porque soy cristiana y todo lo dejo en manos de dios, eso fue un sábado para domingo como se había acabado el dinero habíamos inventado ir al río, yo fui a empeñar el celular no a él a su amigo, y él me dijo te lo empeño pero si me haces el sexo oral, yo me opuse y el en vez de ayudarme, ellos me querían quitar la ropa, ellos me arrastraron a la sala, y en ese momento llego mi prima, y él se hizo pasar por bueno, ese día él y otros cuatros me golpearon y me lesionaron, yo lo dejo todo en las manos del juez divino, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima Mirtha Coromoto García, quien manifestó: “Estábamos los chamos adentro con ella y como yo oí los gritos fui para allá, yo estaba en la casa de al frente, Néstor no te puso el ojo morado, porque no señala a los otros tres, que estaban con él, yo también resulte lesionada y hospitalizada, yo estaba hospitalizada, es todo”.

La Defensa Publica representada por la Abg. MILAGRO GALLARDO, quien manifestó: “Visto lo manifestado por las victimas en sala, aunado al escrito presentado en su oportunidad, esta defensa le surge varias interrogantes si habían 3 personas porque se acusa solo a mi defendido, si en el hecho se incauto un chopo, porque no existe o consta nada al respecto, en el presente caso no se compromete al responsabilidad de mi defendido, solicito la desestimación del escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 concatenado con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desestimación del escrito Fiscal, solicitada por la Defensa Publica.

2.- Se admite los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3- Se acoge la calificación Jurídica por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las Ciudadanas YULIMAR COROMOTO GARCIA y MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA.

4.- Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos; vista la manifestación del acusado de no admitir los hechos,

5.- Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL contra el acusado Piña Méndez Néstor Ali, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.769, natural de Barinas estado Barinas , nacido en fecha 16/02/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, domiciliado: Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana K-5, casa 15, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas YULIMAR COROMOTO GARCIA y MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA.

6.- Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nina González Villamizar


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.