REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Noviembre de 2009
Año 199º y 150º

N° -09
N° 3C-4452-09

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS:
López Manuel Gregorio y Piñero Rafael Antonio

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Robert Perez
ACUSADOR: Abg. Susana Garcia Payan Fiscal Primera Ministério Público.

VICTIMA: Estado Venezolano
DELITOS: Lesiones Culposas Graves

SECRETARIA Abg. Nina González.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Susana García Payan en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por el cual le imputan a los ciudadanos LOPEZ MANUEL GREGORIO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Naria Clorinda López (v), soltero, de profesión Obrero, Fecha de nacimiento 07/08/1983, titular de la cedula de identidad Nº 25.520.129, residenciado en el Barrio Sucre, calle 04, casa N° 57, de esta ciudad, y PIÑERO RAFAEL ANTONIO, venezolano, de 27 año de edad, fecha de nacimiento 02-12-1982, soltero, titular de la cedula de identidad 15.399.275, de profesión obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Albina Piñero (V) y Areliano Rodríguez, residenciado en el Barrio Sucre al final de la calle 04, casa s/n de esta ciudad, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron: “ Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 15-09-09, los funcionarios C/ 2do (PEP) Gudiño Morilla Yonny José y el Agente (PEP) Pérez Perdomo Rosa Inés, cuando se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro específicamente por la carrera 07, entre calle 18 y 19, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban un vehiculo tipo moto, color negro, modelo jaguar que le indicaron que se estacionara a la derecha, una vez estacionados le solicitaron la respectiva documentación, manifestando que no los tenían, seguidamente le solicitaron que mostraran lo que ocultaban en el interior de su vestuario quienes se negaron, lo cual procedieron de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión de persona, en la misma le solicitaron los documentos de vehiculo, quien en el ciudadano que conducía la moto informo que no los tenia ya que la moto era de un policía, informaron que lo llamara por teléfono para verificar la situación, fue cuando estos ciudadano se alteraron arremetiendo contra nosotros lanzándonos golpes, procediendo de acuerdo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, al uso progresivo de la fuerza para tratar de inmovilizar a los agresores, donde uno de los ciudadanos le proporcionan un fuerte golpe a la funcionaria agente (PEP) Pérez Perdomo Rosa Ines, en la cara, procediendo a solicitar apoyo por radio en comunicación, llegando el refuerzo y en vista que se encontraba en frente de un flagrancia, por el delito de agresión física y resistencia a la Autoridad optaron por trasladarlos hasta la comisaría los próceres conjuntamente con el vehiculo moto, tipo paseo, modelo jaguar, marca bera color negro, serial de chasis LP6PCJ3B670403734, serial de Motor 162FMJ70015900, donde allí quedaron identificados como López Manuel Gregorio y Piñero Rafael Antonio.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- PRIMERO: ACTA POLICAL DE FECHA 15/09/09, suscrita por el C/2DO (PEP) GUDIÑO MORILLA YONNY JOSÉ, adscrito a la Comandancia a Comisaría de los próceres y destacados en la Brigada Motorizada, en la cual deja constancia entre otras cosas de: "Siendo las 10:30 horas de la mañana de esta misma fecha , encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de la Agente (PEP) PÉREZ PERDOMO ROSA INÉS, realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, específicamente por la carrera 07, entre calle 18 y 19, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo, tipo moto, color negro, modelo Jaguar, a quien le indicamos que se estacionara a la derecha, una vez destaconados le solicitamos la respectivas documentación, manifestando, que no tenia, seguidamente le solicitamos que nos mostraran lo que ocultaban en el interior de sus vestuario, quienes se negaron, el cual procedí de acuerdo al artículo 250 del COPP, al realizarle la respectiva revisión de persona , en la misma se le solicitó los documento del vehículo, quien en el ciudadano que conducía la moto informó que no los tenias, ya que esa moto era de un policía, le informé que lo llamara por teléfono para verificar la situación, fue cuando estos ciudadanos se alteraron arremetiendo contra nosotros lanzándonos golpes, procedimos de acuerdo al artículo 117 del COPP, al uso progresiva de la fuerza para tratar de inmovilizar a los agresores, donde uno de los ciudadanos le proporciona un fuerte golpe a la funcionaria Agente (PEP) PÉREZ PERDOMO ROSA INÉS en la cara, procediendo a solicitar apoyo por radio de comunicación , llegando el refuerzo en vista que me encontraba frente a una flagrancia estipulado en el Artículo 248 del COPP, por el delito de Agresión Física y Resistencia a la Autoridad, opte por trasladarlos hasta la comisaría de los Próceres conjuntamente con el vehículo moto, donde allí procedimos de acuerdo identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: López. Manuel Gregorio de 26 años, venezolano, fecha de nacimiento 07/08/1983, soltero, natural de Guanaro, profesión obrero, Cl: 25.520.129 Residenciado en el Barrio Sucre, Calle 04, casa N° 57 de esta ciudad y PINERO RAFAEL ANTONIO, de 27 años de edad, venezolano fecha de nacimiento 02/12/1982, soltero, natural de Guanaro, profesión obrero, Cl. 15.399.275, Residenciado en el Barrio Sucre, al final de la cale 04, casa s/n de esta ciudad, a quienes le impusimos de sus derechos constitucionales y le realizamos la revisión del vehículo presentando las siguientes características UN VEHÍCULO MOTO, TIPO PASEO, MODELO JAGUAR, MARCA BERA, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS .P6PCJ3B670403734, SERIAL DE MOTOR 162 FMJ70015900, luego se provino de trasladar hasta el hospital universitario Miguel Oraa, para que fuera atendida por los alanos a la Funcionarla donde le diagnosticaron "Dolor y Aumento de Volumen en la cara ido derecho", luego le procedió a informar a la Fiscalía Primera del Primer Circuito. Es todo. Folios 02 de las actuaciones.

ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA AGTE (PEP) PÉREZ ERDOMO ROSA INÉS, titular de la cédula de identidad N° 15.940.801, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1982, de profesión Agente de seguridad y orden publico, residencia laboral en la comisaría los próceres, quien expone: "Siendo las 10:30 horas de mañana, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de C/2do. (PEP) GUDIÑO MORILLO YONNY JOSÉ, titular, por el perímetro la ciudad específicamente por la carrera 07 entre calle 18 y 19, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, color negro, modelo Jaguar, a quienes les indicamos que se estacionaran a la derecha, una vez estacionados le solicitamos la respectiva documentación, manifestando que no lo los tenían, seguidamente le solicitamos que nos mostraran lo que lo que ocultaba en el interior de su vestuario, quienes se negaron, el cual él C/2do. (PEP) Gu Morillo Yonny José, precede a la respectiva revisión de persona, en la misma se le solicitó los documento del vehículo, quien el ciudadano que conducía la moto informó que no los tenias, ya que la moto era de un policía, se informó que lo llamara por teléfono para verificar la situación , fue cuando estos ciudadanos se alteraron arremetiendo contra nosotros lanzándonos golpes, procedimos al uso de la fuerza para tratar de inmovilizar a los agresores, donde uno de los ciudadano me proporcionó un fuerte golpe en la cara, en vista de esto el cabo procedió a (solicitar apoyo por radio de comunicación, llegando el refuerzo y en vista de que estábamos frente a una flagrancia los trasladamos a la Comisaría de los Próceres donde le procedimos a identificarlos quienes dijeron ser y llamarse: LÓPEZ MANUEL GREGORIO, de 26 años, venezolano, fecha de nacimiento 07/08/1983, soltero, natural de Guanare, profesión obrero, Cl: 25.520.129 Residenciado en el Barrio Sucre, Calle 04, casa ° 57 de esta ciudad y PINERO RAFAEL ANTONIO, de 27 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 02/12/1982, soltero, natural de Guanaro, profesión obrero, Cl. 5.399.275, Residenciado en el Barrio Sucre, al final de la cale 04, casa s/n de esta ciudad, a quienes le impusimos de sus derechos constitucionales y le realizamos la revisión el vehículo presentando las siguientes características UN VEHÍCULO MOTO, TIPO ASEO, MODELO JAGUAR, MARCA BERA, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS J3B670403734, SERIAL DE MOTOR 162 FMJ7001590, luego soy trasladada Hospital Universitario Miguel Oraa, para que fuera atendida por los galenos donde me diagnosticaron "Dolor y Aumento de Volumen en la cara lado derecho", luego le procedió llamar a la Fiscalía Primera del Primer Circuito. Es todo. Folios 05 de la actuaciones.

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 15708709, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. MAHOMENT JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio se presento comisión de la Comisaría Francisco de Miranda al mando del Cabo Segundo (PEP) Gudiño Morillo Yonny José, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, trayendo oficio Nº 995-09 de fecha 15/08/09, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos LOPEZ PEREZ MANUEL GREGORIO y PIÑERO RAFAEL ANTONIO…, igualmente remiten como evidencia de interés criminalístico un vehiculo TIPOMOTO, MARCA BERA, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B67040373. Dichos ciudadanos fueron detenidos por funcionarios de la policía momentos cuando estos se trasladaban a bordo del vehículo antes descrito, cuando fueron parados y al solicitarle la respectiva documentación de estos, así como de dicho vehículo, los mismos nos mostraron funcionarios logrando lesionar a uno de ellos en el rostro. Seguidamente Acarigua, con el objeto de verificar las cédulas de identidad de los investigados, sus datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, siendo atendido por el detective Miguel García, a quien luego de identificarme y exponerle el motivo de mi llamada, le aporte los datos de dicho imputado y luego de una corta espera me informa que las cedulas si les corresponden y que no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Acto seguido me traslade en compañía del funcionario técnico de guardia Agente Derwuin Pérez, hacia el estacionamiento interno de esta oficina, lugar donde se encuentra aparcada la moto en referente, una vez allí el funcionario técnico procedió a realizar la respectiva inspección técnica del mismo: hecho ocurrido el día 15/08/09 en horas de la mañana, en una vía publica ubicada en la calle 07 entre calles 18 y 19 de esta ciudad. Es todo. Folio 10 de las actuaciones.

INSPECCIÓN N° 1248, de fecha 15/08/09, suscrita por los Funcionarios de MAHOME JEANS y AGENTE PÉREZ DERWITH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, practicada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACIÓN DE GUANARE, UBICADA EN AVENIDA LOS ILUSTRE CON AVENIDA SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección técnica, a tal efecto se deja constancia: "en el Mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo con las siguiente característica: Clase Moto, Marca Bera, Modelo jaguar. Tipo Paseo, Color negro. Sin Placa, Serial de Chasis LP6PCJ3B670403734, Serial Motor 162-FMJ70015900, ser inspeccionada en la parte externa se observa que su pintura se encuentra en buen estado, se avista que posee sus espejos retrovisores, desprovista de faro delantero y trasero de las luces de cruce, se encuentra en buen estado de uso y conservación, se visualiza su tablero de color negro, los demás accesorios en buen estado c/e uso y conservación, el asiento se observa forrado en material sintético de color negro; para momento de la inspección la temperatura ambiental es fresca y la iluminación natural de buena intensidad, se realiza un rastreo en el mencionado vehículo en búsqueda de evidencia de interés criminalísticas que guarden relación con el caso dando resultados negativos. Es todo. Folio 10 de las actuaciones.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/08/09, suscrito por el funcionario Agente ALBORNOZ A. DAVE, en la cual deja constancia entre otras cosa de lo siguiente: "Continuando diligencias relacionadas con la investigación signada con el N° I-255.598, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, me trasladé en compañía del funcionario Agente Derwinth Pérez, a bordo de la unidad P-3K, hacia la carrera 07, entre calle 18 y 19, frente al local comercial denominado "LA ROCA",(de esta ciudad , acompañando dicha comisión la funcionaría agente (PEP) Pérez Perdomo Rosa Inés, identificada en actas anteriores por ser víctima de la presente causa, con la finalidad de practicar inspección técnica criminalísticas en el sentido donde se suscitaron (los hechos, por los que el funcionario Agente Darwin Pérez, siendo las 05:30 horas de la tarde procedió a practicar lo pautado. ES TODO...Folio 13 de las actuaciones.

INSPECCIÓN N° 1247, de fecha 11-08-2009, suscrita por el Funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWINTH T ALBORNOZ DAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosa de lo siguiente: CARRETERA 07 ENTRE CALLES 18 Y 19 GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó realizar inspección ,a tal efecto se procedió dejando constancia de los siguiente: Se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiente calida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía publica, situada en la carrera 07 entre calle 18 y 19 de esta ciudad, dicha vía se encontraba totalmente asfaltada y con aceras de concreto rustico por ambos lados, siendo de uno solio el sentido para la circulación de vehículo automotor y libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo se observa locales comerciales, hacia el margen izquierdo se observan locales comerciales, hacia el margen derecho se encuentra edificios y locales comerciales en la acera de este mismo lado, se aprecia un poste para el alumbrado eléctrico público con su respectiva numeración no legible. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de otras evidencias de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es bastante frecuencia. Es todo... Folio 14 de las actuaciones.

MEDIOS DE PRUEBAS

DCUMENTALES
De conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito san incorporadas por su lectura las actas procesales consistentes en Inspecciones practicadas por funcionarios adscritos al organismo auxiliar de investigación.

PRIMERO: INSPECCIÓN N° 1247, de fecha 11-08-2009, Practicado en CARRETERA 07; ENTRE CALLES 18 Y 19 GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Siendo pertinente y necesaria. Por cuanto mediante la misma se pretende demostrar la existencia del lugar del lecho, características del mismo, y la responsabilidad del imputado. Solicito le sea exhibida la referida ACTA DE INSPECCIÓN al funcionario que la practican (cursa al olio 16) de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INSPECCIÓN N° 1248, de fecha 15/08/09, practicada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACIÓN DE GUANARE, UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRE CON AVENIDA SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a un vehículo con las siguientes característica: Clase Moto, Marca Bera, Modelo jaguar. Tipo paseo. Color negro. Sin Placa, Serial de Chasis LP6PCJ3B670403734, Serial Motor 162-MJ70015900 Siendo pertinente v necesaria, por cuanto mediante la misma se pretende ddemostrar la existencia de la características del vehículo en el que se transportaban los iimputado en el momento del hecho, Solicito le sea exhibida la referida ACTA DE INSPECCIÓN al funcionario que la practican (cursa al folio 16) de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS:

PRIMERO: DECLARACIÓN DE LOS Agente PÉREZ PÉREZ DERWINTH T ALBORNOZ DAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare en relación a la INSPECCIÓN N° 1247, de fecha 1108-2009, Practicado en CARRETERA 07 ENTRE CALLES 18 Y 19 GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Siendo pertinente v necesaria, la intervención de dichos expertos por tratarse de los funcionarios que hicieron la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO DECLARACIÓN DEL DR FRAN BURGOS VIELMA, Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, referente al INFORME MEDICO FORENSE N° 233, de fecha 07-04-2009, practicado al Ciudadano GENRRY COROMOTO ALBURJAS GONZÁLEZ. ( el cual se ofrece para que se incorporada al proceso por su exhibición al experto). A criterio de esta Representación Fiscal, considera el presente Informe pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar tipos de lesiones, diagnostico Médico que presentó la mencionada ciudadana al momento que fue examinado, y que produjo las mismas.

TERCERO: DECLARACIÓN de los Funcionarios detective MAHOME JEANS Y AGENTE PÉREZ DERWITH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en relación a la INSPECCIÓN N° 1248, de fecha 15/08/09. Siendo pertinente y necesaria, la intervención de dichos expertos porque con ello se demostrara las caracteres y existencia del vehículo donde se desplazaban los imputados en el momento de la aprehensión.

TESTIGOS:

PRIMERO: Funcionarios DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS C/2D0 (PEP) GUDIÑO MORILLA YONNY JOSÉ y LA AGENTE (PEP) PÉREZ PERDOMO ROSA INÉS adscritos a la Comandancia a Comisaría de los próceres y destacados en la Brigada Motorizada donde pueden ser citados. Siendo, en relación de las Actas de fecha 15/08/09. Siendo pertinente y necesaria, la intervención de dichos expertos por cuanto fueron los funcionarios aprehensores.

SEGUNDO: LA AGENTE (PEP) PÉREZ PERDOMO ROSA INÉS adscrito a la Comandancia a Comisaría de los próceres y destacados en la Brigada Motorizada donde pueden ser citados. Siendo pertinente y necesaria por tratarse de la Victima y Testigo, de la presente causa y tiene conocimientos de las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado LOPEZ MANEL GREGORIO, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No querer declarar”.

Se impuso al imputado PIÑERO RAFAEL ANTONIO, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No querer declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Rosa Inés Pérez, quien manifestó: “No tengo nada que declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. ROBERT PEREZ quién manifestó: “Visto el escrito acusatorio esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que no existen elementos serios de imputación a los fines de realizar el enjuiciamiento de mis defendidos, es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Se admite la Acusación presentada por la parte fiscal en contra de los ciudadanos LOPEZ MANUEL GREGORIO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Naria Clorinda López (v), soltero, de profesión Obrero, Fecha de nacimiento 07/08/1983, titular de la cedula de identidad Nº 25.520.129, residenciado en el Barrio Sucre, calle 04, casa N° 57, de esta ciudad, y PIÑERO RAFAEL ANTONIO, venezolano, de 27 año de edad, fecha de nacimiento 02-12-1982, soltero, titular de la cedula de identidad 15.399.275, de profesión obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Albina Piñero (V) y Areliano Rodríguez, residenciado en el Barrio Sucre al final de la calle 04, casa s/n de esta ciudad, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la calificación Jurídica por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fueron los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso e interrogándoles por separado si deseaban acogerse a dicho procedimiento los cuales manifestaron: “SI QUERER ACOGERSE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que los ciudadanos LOPEZ MANUEL GREGORIO y PIÑERO ANTONIO, no están privados de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el Tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

1.- La pena establecida para el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 218 del Código Penal, es de un (01) mes a dos (02) años de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Los acusados admitieron los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año a los ciudadanos PIÑERO RAFAEL ANTONIO y LOPEZ MANUEL GREGORIO, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

1.- Someterse al Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos LOPEZ MANUEL GREGORIO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Naria Clorinda López (v), soltero, de profesión Obrero, Fecha de nacimiento 07/08/1983, titular de la cedula de identidad Nº 25.520.129, residenciado en el Barrio Sucre, calle 04, casa N° 57, de esta ciudad, y PIÑERO RAFAEL ANTONIO, venezolano, de 27 año de edad, fecha de nacimiento 02-12-1982, soltero, titular de la cedula de identidad 15.399.275, de profesión obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Albina Piñero (V) y Areliano Rodríguez, residenciado en el Barrio Sucre al final de la calle 04, casa s/n de esta ciudad, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año a los ciudadanos, LOPEZ RAFAEL ANTONIO Y PIÑERO RAFAEL ANTONIO, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A. Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.

5.- Se declara con lugar la solicitud Fiscal del sobreseimiento de la presente causa por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Pérez Perdomo Rosa Inés, visto que en las actas que integran las presentes actuaciones no consta el Informe medico forense de la ciudadana mencionada, razón por la cual no se puede determinar el tipo de lesión que sufriera la misma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Nina González.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria