REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 30 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº 08-09
3C–4480-09
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Ciirmeli
IMPUTADO: Ramírez José Domingo
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Belinda Veliz.
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan.
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Carmen Tersa Sanoja.
La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Ramírez José Domingo venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 6.729.141, nacido en fecha 15-10-57, de 52 años de edad, de profesión u oficio Criador de Ganado, residenciado en el sector Caño el Clavo la feroz, finca el Saman Guanarito Estado Portuguesa, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 del a Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Susana García Payan, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Ramírez José Domingo , exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto, que: “En fecha 03/09/09, siendo las 10:55 horas de la mañana, fue aprehendido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Primera Compañía 4to Pelotón, momento en que se encontraban en ejercicio de sus funciones por la Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, específicamente por los sectores (Las Malvinas, Los Apureños, Caño Clavo y Los Puentes), avistaron un vehiculo que venia con sentido Las Malvinas-Guanarito, donde procedieron a detenerlo con la finalidad de realizarle una inspección al vehiculo, procediendo los efectivos a la inspección e identificación del vehiculo marca Ford 150, color rojo, placas 18NABV, año 2007, serial de carrocería 3FTRF17W07MA33156 y del ciudadano Ramírez José Domingo, preguntándole al mencionado ciudadano si portaba algún tipo de arma de fuego manifestando que si, que portaba un arma que era para su seguridad ya que estaba amenazado de Secuestro por eso posee el armamento, sacando el ciudadano dentro de su vehiculo donde tenia oculto el armamento, preguntando los efectivos que si cargaba algún tipo de perisología expedida por el D.A.R.F.A (Porte de Arma), manifestando que no poseía, procediendo a la retención del Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi S.A, Serial N° 7320296, de fabricación Made in Brasil, Calibre 38mm, Especial y 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano, quien quedo identificado como Ramírez José Domingo.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 03/09/2009, suscrita por el funcionario CAPUZZELLO ROCHE MIGUEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41 Primera Compañía 4to., Pelotón de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 05:00 horas de la mañana del día 03/09/09, cumpliendo instrucciones, salí de comisión en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Segunda Guevara Leonardo, Sargento Primero Montero Jackson, en vehiculo militar, marca Toyota, placas GN-1981, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad rural por la jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, específicamente por los sectores (Las Malvinas, Los Apureños, Caño Clavo y Los Puentes), cuando nos dirigíamos a estos sectores íbamos en circulación y avistamos un vehiculo que venia con sentido Las Malvinas-Guanarito, donde procedimos a detenerlo con la finalidad de realizar una inspección al vehiculo, y basándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procedió a la inspección e identificación del vehiculo y del ciudadano Ramírez José Domingo, cedula de identidad N° V-6.729.141, quien conducía el vehiculo marca Ford 150, color rojo, placas 18NABV, año 2007, serial de carrocería 3FTRF17W07MA33156, carnet de circulación numero V8075836 a nombre de la ciudadana Estelita Molina, una vez obtenida la documentación de ambos, se le pregunto al ciudadano si portaba algún tipo de arma de fuego manifestando que si, porto un arma que es para mi seguridad ya que estoy amenazado de secuestro por eso poseo este armamento posteriormente el ciuadadano por su voluntad propia se introdujo dentro de su vehiculo busco donde tenia el armamento oculto, y lo mostró, le preguntamos que si cargaba algún tipo de perisología expedida por el D.A.R.F.A (Porte de Arma), el mismo manifestó que no poseía, procediendo a la retención de un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi S.A, Serial N° 7320296, de fabricación Made in Brasil, Calibre 38mm, Especial y 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente nos trasladamos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Guanarito con el mencionado ciudadano y al mismo no se le violaron los derechos fundamentales, luego se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal de Guardia Fiscalía Primera a cargo del Abg. Ednis Canelón Andrade, donde giro instrucciones llevar al arma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, para su respectiva experticia, llevar las actuaciones del procedimiento en un termino no mayor de 48 horas, es todo. Folios 04 y 05.
2.- Experticia Nº 9700-254-339, de fecha 04/09/09 suscrita por funcionario Detective TSU Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
1.- Las características del arma de fuego suministrado son:
Tipo………………..Revolver
Calibre…………… 38
Marca……………Amadeo Dossi
Modelo………….. 726
Lugar de Fabricación…… Brazil
Acabado Superficial…….. Ceromado
Partes…………………... Cañón de Ánima Estriadas (Dextrógiro)
Empañadura……………. Elaborada en dos tapas de madera de color marrón.
Sistema de Carga………..Mediante una masa que posee seis recamaras, esta al ser liberada por un apéndice que se ubica en la parte izquierda del cajón de los mecanismos, permite la carga manual.
Longitud del cañón …….. 5 centímetros
Diámetro del Cañón……..8, 5 milímetros
Sistema de Percusión…….Martillo, aguja percusora y disparador
Serial de Orden………….J288756
Serial de Tambor…………5089
Campos …………………..Cinco
Estrías …………………..Cinco
2.- Las características de las balas suministradas son: seis (06) balas, para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, elaboradas con inscripciones identificativos a nivel de culote donde se lee “CAVIN 38SPL”, el cuerpo de las mismas se componen de proyectil de horma cilindro ojival blindadas, garganta, reborde y culote con capsulas de fulminante.
Peritación: Examinado el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constato: El arma de fuego tipo revolver se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
Conclusiones: Con base el reconocimiento y observaciones practicadas al material se pudo establecer:
1.- Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de las violencias empleadas y zonas corporal comprometida.
2.- El serial J288756, que aparece reflejada en dicha arma de fuego fue verificada en el por el Sistema integrado de Información Policial de esta oficina y no presenta solicitud ni requerimiento. Folio 11 de las actuaciones.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Esta Representación Fiscal Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES
Expertos.
1.- Testimonio del funcionario Detective TSU Salas Bartolomé, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien podrá ser localizado a través de la Dirección de Personal de ese Cuerpo de Investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 900-254-339, de fecha 04/09/09, practicada a un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi S.A, Serial N° 7320296, de fabricación Made in Brasil, Calibre 38mm, Especial y 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Es necesaria y pertinente para comprobar la existencia y características del arma incautada al imputado al momento de su aprehensión. Solicito su exhibición el mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testigos:
3.- Declaraciones de los Funcionarios GN S/M2da. Capuzzello Rocha Miguel, Sargento Mayor de Segunda Guevara Leonardo, Sargento Primero Montero Jackson, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41 Primera Compañía 4to., Pelotón de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, Siendo pertinente y necesaria por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado Ramírez José Domingo, incautándole un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi S.A, Serial N° 7320296, de fabricación Made in Brasil, Calibre 38mm, Especial y 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Finalmente, la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 del a Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así el Enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó, se le ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Ramírez José Domingo, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
SEGUNDO:
Impuesto al ciudadano Ramírez José Domingo, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestando el imputado “Deseo Admitir los hechos”:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Belinda Veliz quien manifiesto: “Visto el escrito del Fiscal del Ministerio publico, solicito la aplicación del procedimiento por la Admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tome en consideración de conformidad con el Articulo 74 del Codito Penal los atenuantes genéricos a los efectos de considerar imponer la pena minima rebajada hasta un medio, solcito copia simple del a presente acta, es todo”.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano Ramírez José Domingo venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 6.729.141, nacido en fecha 15-10-57, de 52 años de edad, de profesión u oficio Criador de Ganado, residenciado en el sector Caño el Clavo la feroz, finca el Samán Guanarito Estado Portuguesa, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 del a Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico vale decir, la declaración del experto en cuanto a la experticia por el practicada, las testimoniales de funcionarios aprehensores, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre Arma y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Ramírez José Domingo, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Ramírez José Domingo, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente al acusado con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestando el acusado si deseo acogerme al procedimiento de Admisión de los hechos
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 del a Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los ciudadanos Funcionarios GN S/M2da. Capuzzello Rocha Miguel, Sargento Mayor de Segunda Guevara Leonardo, Sargento Primero Montero Jackson, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41 Primera Compañía 4to., Pelotón de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, actuantes del procedimiento y aprehensores del acusado.
Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano Ramírez José Domingo, se encuadra jurídicamente en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 del a Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de cuatro (4) años de prisión, rebajada a su límite inferior queda la pena en tres (3) años de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en Un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en tres (3) años; rebajando la mitad de la misma, queda ésta en un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en Funciones de Control N° 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al acusado Ramírez José Domingo venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 6.729.141, nacido en fecha 15-10-57, de 52 años de edad, de profesión u oficio Criador de ganado, residenciado en el sector Caño el Clavo la feroz, finca el Saman Guanarito Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre Arma y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de Prisión. Se ratifica la Medida Cautelar sustitutiva a la libertad impuesta en su oportunidad legal.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 03,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja.
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