REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 04 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
N° -09
N° 3C-3906-08
JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Juan Agripino Rodríguez Urquiola
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR: Abg. Adonay Solís. Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
VICTIMA: Consuelo de la Cruz Montaña y Marisol Valladares Rivero
DELITO: Acoso u Hostigamiento
SECRETARIA Abg. Carmen Teresa Sanoja.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la solicitud planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano Juan Agripino Rodríguez Urquiola, venezolano, de 52 años de edad, natural de Santa Rosa Estado Barinas, titular de la cedula de identidad 5.128.808, nacido en fecha 27-11-55, residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 4-190 Guanare Estado Portuguesa, la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Adelina Ramona Colmenares, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “Las ciudadanas Consuelo de la Cruz Montaña y Marisol Valladares Rivero el día Lunes 16/06/08 se presentaron en la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa y manifestaron que el ciudadano Juan Agripino Rodríguez quien es su jefe desde el día miércoles 04/06/08, constantemente las agrede verbalmente, les dice que ellas son unas ladronas, que por culpa de ellas su negocio se fue a la quiebra, las acosa y las vigila todo el día en su lugar de trabajo”.
La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Entrevista de la ciudadana Consuelo de la Cruz Montaña, venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento03/05/59, de 50 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.203, profesión u oficio Manipuladora de Alimentos, residenciada en el Barrio La Enriquera, parte baja, carretera Nacional vía Barinas Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-2590753, en fecha 16/06/2008, rinde declaración ante la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien expuso: “ Vengo a denunciar a el ciudadano Juan Agripino Rodríguez, quien desde el 04/06/08 hasta la presente fecha este ciudadano nos ha maltratado a mi a mi compañera de trabajo la ciudadana Marisol Valladares, nos dice que nosotras somos unas ladronas, que el negocio se fue a la quiebra por culpa de nosotras, me acosa, todo el tiempo, yo trabajo en la parte de la cocina sola y este señor siempre me acosa me esta apurando, de hecho tengo unas quemadas en el brazo derecho, es todo”. Folio 01.
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana Marisol Valladares Rivero, venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 31/12/66, de 41 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.260, profesión u oficios del Hogar, residenciada en la Urbanización Los Malabares, manzana G, casa N° 06, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0424-5531244, en fecha 16/06/2008, rinde declaración ante la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi cuñado el ciudadano Juan Agripino Rodríguez, quien es mi jefe ya que maltrata verbalmente diciéndome que soy un ladrona, me acosa todo el día se la pasa vigilándome, en el trabajo, es todo”. Folio 02.
3.- Acta de Medida y Protección y Seguridad, dictadas por el Abg. Josmar Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal Séptimo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, dicta medida de Seguridad y Protección a favor de las ciudadanas Consuelo De la Cruz Montaña y Marisol Valladares Rivero, las cuales deben ser acatadas y obligatoriamente cumplidas por parte del ciudadano Juan Agripino Rodríguez Urquiola, venezolano, de 52 años de edad, natural de Santa Rosa Estado Barinas, titular de la cedula de identidad 5.128.808, nacido en fecha 27-11-55, residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 4-190 Guanare Estado Portuguesa, en tal sentido se le imponen las medidas previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 ya citado a fin de salvaguardar la integridad física de las victimas ciudadanas Consuelo De la Cruz Montaña y Marisol Valladares Rivero. (Folio 13).
MEDIOS DE PRUEBAS
TESTIGOS:
Declaración de la ciudadana Consuelo de la Cruz Montaña, venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento03/05/59, de 50 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.203, profesión u oficio Manipuladora de Alimentos, residenciada en el Barrio La Enriquera, parte baja, carretera Nacional vía Barinas Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-2590753, en fecha 16/06/2008, rinde declaración ante la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y quien demostrara que desde el día 04/06/08 el ciudadano Juan Agripino Rodríguez, quien les dice que ellas son unas ladronas, le dice que por culpa de ellas su negocio se fue a al quiebra, a la ciudadana Consuelo, constantemente la acosa, la apura en los quehaceres de la cocina y a raíz de esto ella tiene unas quemadas en el brazo derecho.
Declaración de la ciudadana Marisol Valladares Rivero, venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 31/12/66, de 41 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.260, profesión u oficios del Hogar, residenciada en la Urbanización Los Malabares, manzana G, casa N° 06, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0424-5531244, en fecha 16/06/2008, rinde declaración ante la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y quien demostrara que el ciudadano Juan Agripino Rodríguez, quien es cuñado a su vez su jefe la maltrata verbalmente diciéndole que ella es una ladrona, la acosa y la vigila todo el día en su lugar de trabajo.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Se impuso al imputado Juan Agripino Rodríguez Urquiola, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor Público Abg. Abg. Paúl Abreu quien manifestó: “Visto que mi defendido quiere admitir los hechos a los fines de acogerse al Beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, y se compromete a no molestar a las victimas, pido que sea oído mi defendido, es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- Se admite Totalmente la Acusación presentada por la parte fiscal de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Acoge la calificación Jurídica por el delito de Acoso U Hostigamiento previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas Marisol Balladares Rivero y Consuelo de la Cruz Montaña.
3.- Se admiten los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal de conformidad con el Artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de conformidad al articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos; manifestando el mismo de forma libre y espontánea ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Juan Agripino Rodríguez Urquiola, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.
1.- Las penas establecidas para el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, en consecuencia no excede de cuatro años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.
3.- Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó no me opongo a que se le conceda la suspensión Condicional del proceso, ya que en este acto el imputado ha manifestado que se compromete a no molestar más a las victimas.
Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Juan Agripino Rodríguez Urquiola, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso U Hostigamiento previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas Consuelo del Cruz Montaña y Marisol Valladares Rivero imponiéndosele la siguiente condiciones, a) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la parte Fiscal contra el imputado Juan Agripino Rodríguez Urquiola, venezolano, de 52 años de edad, natural de Santa Rosa Estado Barinas, titular de la cedula de identidad 5.128.808, nacido en fecha 27-11-55, residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 4-190 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Consuelo del Cruz Montaña y Marisol Valladares Rivero.
2) Se acoge la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Consuelo del Cruz Montaña y Marisol Valladares Rivero.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Juan Agripino Rodríguez Urquiola, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba.
Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Carmen Tersa Sanoja.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria