REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°

Nº 01-09
Nº 3C-4478-09

JUEZ DE CONTROL Nº 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Francisco Antonio Molina Aranguren

DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Franklin Rosendo Morillo

ACUSADOR: Abg. Nelson Toro, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores

SECRETARIA
Abg. Carmen Teresa Sanoja.
Los Abogados Zoila Rosa Fonseca Buendía, Nelson José Toro Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA ARANGUREN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 23/03/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Herrero, residenciado en el Barrio Chepa Aponte Calle Principal casa S/N del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.739.040, hijo de Josefa Aranguren (V) y Francisco Ramón Molina (F); quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA ARANGUREN, indicando que “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 02/09/2009, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría “Francisco de Miranda” avistaron a un ciudadano que portaba una vestimenta de Blue Jean de color gris, una franela de color amarillo y una gorra de color gris y azul con letras al frente con el nombre de Leones, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, al cual le dimos la voz de alto, para revisión de rutina, el mismo actuó de manera agresiva en contra de la comisión policial, en donde procedieron al uso de la fuerza publica para poder neutralizarlo, en ese mismo momento tres ciudadanos iban pasando, a los cuales le pedimos la valiosa colaboración que sirvieran de testigos sobre la actuación policial, quienes no pusieron impedimento alguno proceden a efectuar una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios de material sintético de color verde y negro, de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y nueve (09) envoltorios de material sintético de color verde y negro, de una sustancia de color marrón de presunta droga de la denominada Bazzoko, quedando identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: FRANCISCO ANTONIO MOLINA ARANGUREN.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02/09/2009, “En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho el funcionario: Distinguido (PEP) Yajure Eduardo, titular de Cedula de Identidad Nro. V-14.995.287, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría “Francisco de Miranda”, y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en diferentes barriadas del Municipio, a bordo de la unidad moto signada con la sigla Nro. M-209, en compañía del Distinguido (PEP) Jimmy Ojeda, C.I. V-19.678.979, cuando a la altura de la Calle Principal del Barrio la Plaza específicamente al lado de la Librería “San Gabriel”, avistamos a un ciudadano que portaba una vestimenta de Blue Jean de color gris, una franela de color amarillo y una gorra de color gris y azul con letras al frente con el nombre de Leones, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, al cual le dimos la voz de alto, para revisión de rutina, el mismo actuó de manera agresiva en contra de la comisión policial, en donde procedimos al uso de la fuerza pública para poder neutralizarlo, en ese mismo momento tres ciudadanos iban pasando, a los cuales le pedimos la valiosa colaboración que sirvieran de testigos sobre la actuación policial, quienes no pusieron impedimento alguno procedimos a efectuar una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios de material sintético de color verde y negro, de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y nueve (09) envoltorios de material sintético de color verde y negro, de una sustancia de color marrón de presunta droga de la denominada Bazzoko, quedando identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: FRANCISCO ANTONIO MOLINA ARANGUREN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido endecha 23/03/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Herrero, residenciado en el Barrio Chepa Aponte Calle Principal casa S/N del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.739.040, hijo de Josefa Aranguren (V) y Francisco Ramón Molina (F), a quien se impuso de sus Constitucionales de conformidad con el articulo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos hasta nuestro comando, donde los ciudadanos testigos quedaron identificados como: López Angulo Leobaldo Atilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.002.005, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito, Edo Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 08/10/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el Barrio 23 de Enero de esta localidad, Guanarito estado Portuguesa, Telf. 0414-3571521, Yobanny Rene Canelones Calbajal, C.I. 19.814.211, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito, Edo Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 08/07/90, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el Barrio las Flores de este Municipio, Guanarito Edo Portuguesa, Telf. 0416-5591600, y Tablero Arjona Pedro Arcángel, C.I. 11.401.012, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Edo. Portuguesa, de 49 años de edad, nacido el 18/10/60, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en el caserío mata de caña, de este Municipio, Guanarito Edo Portuguesa, seguidamente se efectuó el respectivo pesaje de la droga incautada, los cuáles fueron: Quince (15) envoltorios de presunta droga de la denominada Cocaína con peso aproximado de 20 gramos y nueve (09) envoltorios de presunta droga de la denominada Basoco, con peso aproximado de 2,5 gramos, luego realizamos una llamada al Fiscal Primero en materia de droga Abg. Nelson Toro, a quien le informamos lo ocurrido y nos giro instrucciones para que trasladáramos el procedimiento hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare para la continuidad del caso, es todo. Folios 02 y 03.

2.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 02/09/2009, ante la Comisaría “Francisco de Miranda”, Guanare Estado Portuguesa por el ciudadano OJEDA GARCÍA JIMMY JOUSEF, C.I 19.678.979, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Edo Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el 25/10/87, estado civil soltero, de profesión u oficio agente del orden publico, residenciado actualmente en el Barrio Madre Vieja, de este Municipio, Guanarito Edo Portuguesa, , quien manifestó no tener ningún impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Resulta que el día de hoy 02/09/09, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, me dezplaba por la avenida 8 entre calles 5 y 6 diagonal a la librería San Gabriel, en compañía del DSTGDO (PEP) EDUARDO YAJURE, cuando visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa donde procedimos a serle inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del COPP trasladándonos hasta el comando. Es todo. Folio 04.

3.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 02/09/2009, ante la Comisaría “Francisco de Miranda”, Guanare Estado Portuguesa por el ciudadano LOPEZ ANGULO LEOBALDO ATILIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.002.005, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Edo Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 08/10/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el barrio 23 de Enero de esta localidad, Guanarito Edo. Portuguesa, Telf. 0414-3571521, quien manifestó no tener ningún impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Resulta que el día de hoy 02/09/09, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, me desplazaba por la avenida 8 entre calle 5 y 6 diagonal a la librería San Gabriel, cuando se presenta una comisión policial al mando del DSTGDO (PEP) EDUARDO YAJURE, proceden a hacerle una revisión a un ciudadano, al cual le encontraron entre vestimenta una bolsa de presunta droga, en el momento los funcionarios me dicen que los acompañe hasta el comando en calidad de testigo, es todo. Folio 05.

4.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 02/09/2009, ante la Comisaría “Francisco de Miranda”, Guanare Estado Portuguesa por el ciudadano TABLERO ARJONA PEDRO ARCANJEL, C.I 11.401.012, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Edo Portuguesa, de 49 años de edad, nacido 18/10/60, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en el caserío mata de caña, de este Municipio, Guanarito Edo Portuguesa, quien manifestó no tener ningún impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso:“Resulta que el día de hoy 02/09/09, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, me desplazaba por la avenida 8 entre calle 5 y 6 diagonal a la Librería San Gabriel, cuando se presenta una comisión policial al mando del DSTGDO (PEP) EDUARDO YAJURE, proceden a hacerle una revisión a un ciudadano el cual le encontraron en su vestimenta presunta droga, en el momento los funcionarios me dicen que los acompañe hasta el comando en calidad de testigo, es todo. Folio 06.

5.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 02/09/2009, ante la Comisaría “Francisco de Miranda”, Guanare Estado Portuguesa por el ciudadano YOBANNY RENE CANELONES CALBAJAL, C.I 19.814.211, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Edo Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 08/07/90, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el Barrio las Flores de este Municipio, Guanarito Edo Portuguesa, Telf. 0416-5591600, quien manifestó no tener ningún impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso:“Resulta que el día de hoy 02/09/09, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, me desplazaba por la avenida 8 entre calles 5 y 6 diagonal a la librería San Gabriel, cuando se presenta una comisión policial, proceden a hacerle una revisión a un ciudadano el cual le encontraron en sus vestimenta presunta droga, en el momento los funcionarios me dicen que los acompañe hasta el comando en calidad de testigo, es todo. Folio 06.

6.- Acta de imposición de derecho de fecha 02/09/2009 impuesta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA ARANGUREN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 23/03/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Herrero, residenciado en el Barrio Chepa Aponte Calle Principal casa S/N del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.739.040, hijo de Josefa Aranguren (V) y Francisco Ramón Molina (F). Folio 08.

7.- Copias certificadas de la Planilla Registro Cadena Custodia, de fecha 02/09/2009, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) Yajures Eduardo, quien describe las siguientes evidencias: 1.- Quince (15) envoltorios de material sintético de color verde y negro, de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso de 20 gramos aproximadamente y nueve (09) envoltorios de material sintético de color verde y negro, de una sustancia de color marrón de presunta droga de la denominada Bazzoko, con un peso de 2,5 gramos aproximadamente. Folios 10 y 11.

8.- Constancia Medica de fecha 02/09/09, suscrita por el medico de guardia adscrito al Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon Guanarito Estado Portuguesa, en el cual informa que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA, se encuentra sin lesiones Físicas y en uso completo de sus facultades Mentales. Folio 12.

9.- Acta de Investigación Penal de fecha 03/09/09, suscrita por el Detective WILLIAMS AZUAJE, adscrito a la Brigada de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación. “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub Delegación, se presento una comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido YAJURE EDUARDO, trayendo oficios Nros 3636, de esta misma fecha, emanado de la Comisaría Francisco de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en competencia en Droga del Estado Portuguesa al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MOLINA ARANGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanarito Edo Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-82, soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Josefa Aranguren y Francisco Ramón Molina, residenciado en el barrio Chepa Ponte, calle principal, casa S/N de Guanarito Edo Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.739.040, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al mismo tiempo remiten al Laboratorio de Toxicología (15) quince envoltorios de material sintético con sustancia de color blanco presunta droga cocaína y nueve (09) envoltorio con sustancia de color blanco presunta droga Basoco, a fin de ser sometido a experticia de rigor, a través de las actuaciones remitida de la policía local se pudo conocer que dicho ciudadano iba transitado por una de las calles de la población de Guanarito, cuando funcionarios policial lo detuvieron, por lo que dicho ciudadano opuso resistencia al ser revisado sin embargo dicha comisión policial logro incautarle en su vestimenta lo antes señalado, hecho ocurrido el día 02-09-09, en horas de la mañana; motivo por el cual se le asigno control de investigaciones Nº I-255.725. Seguidamente me dirigí a la Sala del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-Delegación con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, una vez allí me entreviste con el Detective Yovanny Olivar, a quien luego de ser impuesto del motivo de mi presencia y de introducir los datos al sistema, me informo que dicho ciudadano No presento registro; posteriormente dicha comisión se retira llevando consigo las evidencias remitidas y el detenido. Es todo”. Folio 13 y Vto.

10.- Acta Prueba de Orientación de fecha 03/09/2009, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente:
MUESTRA A: Quince (15) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro con verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de veinte (20) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de dieciocho (18) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

MUESTRA B: Nueve (09) mini- envoltorios, elaborados en material sintético de color negro con verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos, de una sustancias sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de un (01) gramo con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
PESO NETO TOTAL DE COCAINA: Veinte (20) gramos con quinientos (500) miligramos.

Las muestras signadas con las Letras A y B, suministradas al ser sometidas a los reactivos scout y marquiz, resultaron, ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tiene efectos terapéuticos, es todo. Folio 17.

11.- Experticia Química N° 9700-057-267, de fecha 22/09/2009, suscrita por el suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente:

MUESTRA A: Quince (15) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro con verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco.
MUESTRA B: Nueve (09) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro con verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos, de una sustancias sólida en forma de polvo de color marrón.

PESO DE LA MUESTRA:
MUESTRA A:
PESO BRUTO: Veinte (20) gramos con trescientos (300) miligramos.
PESO NETO: Dieciocho (18) gramos con seiscientos (600) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dieciocho (18) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.

MUESTRA B:
PESO BRUTO: Dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos.
PESO NETO: Un (01) gramo con novecientos (900) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Un (01) gramo con setecientos (700) miligramos.
PESO NETO TOTAL DE COCAINA: Veinte (20) gramos con quinientos (500) miligramos.
CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a la muestras suministradas puedo establecer: 1.- Identificación de la sustancia:
1.1- En la muestra analizada se detecto la presencia del Alcaloides Clorhidrato de COCAINA.
Asimismo, se constata que en el particular N° 4 de las conclusiones establecidas en el informe pericial se indica: USO TERAPEUTICO: 4.1- NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO. Folio 50 y Vto.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos:
1.- Declaración en calidad de expertos del funcionario: Juan Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien practico Experticia Química N° 9700-057-267, de fecha 22/09/2009 y prueba de orientación, de fecha 03/09/2009, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio Oral y Publico, el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona.

Funcionarios Actuantes:
2.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios:
Distinguido (PEP) Yajure Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-14.995.287.
Distinguido (PEP) Jimmy Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.979.
Funcionarios adscritos a la Comisaría “Francisco de Miranda” Guanarito Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el procedimiento policial, el cual quedo asentado en el acta policial de fecha 02/09/09. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

Pruebas testifícales.

De los Testigos Presénciales:

3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano TABLERO ARJONA PEDRO ARCANJEL, C.I 11.401.012, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Edo Portuguesa, de 49 años de edad, nacido 18/10/60, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en el caserío mata de caña, de este Municipio, Guanarito Edo Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de garantías, todo ello en virtud, de que esta ciudadana estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado Up Supra

4.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano YOBANNY RENE CANELONES CALBAJAL, C.I 19.814.211, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Edo Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 08/07/90, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el Barrio las Flores de este Municipio, Guanarito Edo Portuguesa, Telf. 0416-5591600, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de garantías, todo ello en virtud, de que esta ciudadana estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado Up Supra

5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano LOPEZ ANGULO LEOBALDO ATILIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.002.005, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito, Edo Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 08/10/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el Barrio 23 de Enero de esta localidad, Guanarito estado Portuguesa, Telf. 0414-3571521, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de garantías, todo ello en virtud, de que esta ciudadana estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado Up Supra.

Finalmente, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas compareciente a la audiencia Abg. Nelson José Toro Rivas, calificó jurídicamente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita que se mantenga la Medida Privativa Judicial a la libertad, así como la autorización para la incineración de la droga incautada la cual se corresponde con la Experticia Química N° 9700-057-267, respectivamente, de fecha 22 de Septiembre de 2009, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano Francisco Antonio Molina Aranguren de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. Franklin Rosendo Morillo quien manifestó: “Oído lo manifestado por la parte fiscal donde acusa a mi defendido por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en Cantidades Menores previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que la acusación sea admitida ya que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, solicito que se le imponga la pena, y una vez vencido el lapso de ley se remita la causa al tribunal de ejecución que le corresponda a objeto del computo respectivo, solicito que en virtud de que mi defendido sufre de la Columna y deficiencia de los nervios de la pierna derecha pido se le otorgue una medida menos gravosa, hasta tanto el tribunal de ejecución le otorgué algún beneficio respectivo, es todo”.

TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado FRANCISCO ANTONIO MOLINA ARANGUREN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 23/03/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Herrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.739.040, residenciado en el Barrio Chepa Aponte Calle Principal casa S/N del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir, la declaración del experto en cuanto a las experticias por el practicadas, las testimoniales de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA ARANGUREN, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano Francisco Antonio Molina Aranguren, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios Policiales Distinguido (PEP) Yajure Eduardo y Agente (PEP) Jimmy Ojeda, efectivos adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa destacados en la Comisaría Francisco de Miranda Guanarito, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores de l acusado y actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, así como lo manifestado por los ciudadanos López Angulo Leobaldo Atilio, Tablero Arjona Pedro Arcángel y Yobanny Rene Canelones Calbajal, por ser testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso penal.

Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA ARANGUREN se encuadra jurídicamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de cuatro a seis años de prisión, siendo la suma de sus límites diez años y su término medio cinco años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, rebajada a un tercio que sería un (1) año y ocho (8) meses, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en cinco años (5) años; rebajando un tercio de la misma, queda ésta en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado FRANCISCO ANTONIO MOLINA ARANGUREN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 23/03/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Herrero, residenciado en el Barrio Chepa Aponte Calle Principal casa S/N del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.739.040, hijo de Josefa Aranguren (V) y Francisco Ramón Molina (F), por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (4) Meses de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta al acusado, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada de imponer al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se declara con lugar la solicitud del acusado Francisco Antonio Molina Aranguren de ser trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Librese la correspondiente boleta de traslado.

Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en la presente causa, a la cual le corresponde Experticia Química Nº 9700-057-267, de fecha 22/09/09 practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja.