REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº _____09
3C-4633-09

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Edgar Ramón Escalona
VICTIMA: Pérez Francisca Del Carmen
DELITO: Violencia Física Agravada
ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Edgar Ramón Escalona, venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.260.838, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío San Rafael de las Guadúas, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en correspondencia con el numeral 4 del artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana Pérez Francisca del Carmen.

EXPOSICIÓN FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Adonay Solís Mejias, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Edgar Ramón Escalona, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en correspondencia con el numeral 4 del artículo 15de la misma ley, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.



DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto el ciudadano Edgar Ramón Escalona, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, seguidamente se le preguntó si desea declarar, manifestando “No querer declarar”.

Representada en éste acto por la Abogada Anarexi Camejo Defensora Pública, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra quien manifestó: “Oído lo manifestado por la representación Fiscal, rechazo, niego y contradigo el escrito presentado por la parte Fiscal una vez revisadas las actuaciones como ha sido y siendo que se ha resguardo todas las garantías constitucionales y procesales a mi defendido esta defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la parte Fiscal visto que constan en el expediente constancia medica de las lesiones sufridas por la victima, me opongo a la medida Cautelar solicitada, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día 05-11-09, se recibieron por ante despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Edgar Ramón Escalona, venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.260.838, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío San Rafael de las Guadúas, Guanare Estado Portuguesa, dentro de las cuales se encuentra Acta Policial, s/n de fecha 04-11-09, suscrita por el funcionario C/2do Fernández Wilmer, adscrito a la Comisaría “Los Próceres” quien deja constancia que: Siendo las 10 horas de la noche, del día de ayer tres noviembre del presente año, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la mencionada subcomisaria, cuando se recibió una llamada telefónica, donde se nos informaba, que en el caserío San Rafael de las Guaduas, por la primera entrada, en una vivienda de color anaranjado, se encontré un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina, inmediatamente me traslade, hasta la dirección antes mencionada, una vez allí salio de dicha residencia una ciudadana quien se identifico como PEREZ FRANCISCA DEL CARMEN, manifestando que su pareja la estaba golpeando en su casa el día hoy, presentado fuerte dolor abdominal y que el mismo se encontraba dentro de la casa, en vista de que me encontraba frente a una flagrancia, le solicite a la ciudadana me permitiera acceder hasta el interior de la resistencia donde se encontraba el agresor, quien respondió de manera afirmativa, procediendo a observar al ciudadano en la sala y le manifesté el motivo de mi presencia y que saliera de la residencia solicitándole su documentación, inmediatamente procedí a la detención del ciudadano e imponerle de sus derechos constitucionales, luego fue traslado hasta la comisaría lo próceres para el respectivo proceso Penal, procedí a comunicarme vía telefónica con el ciudadano Abg. Adonay Solís, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien giro instrucciones que el caso fuere remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su delegación Guanare Estado Portuguesa. Es todo.

De seguidas al folio cuatro de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por el funcionario C/2do FERNANDEZ WILMER, adscrito a la comisaría Los Próceres y destacado en la sub. Comisaría de las Matas, en fecha 03 de Noviembre del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.-Acta de Denuncia de fecha 04-11-2009, rendida por la ciudadana PEREZ FRANCISCA DEL CARMEN, venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-64, soltera de profesión u oficio comerciante, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.055.105, residenciada en el caserío San Rafael de las Guadúas, Primera entrada, vivienda de color anaranjada de esta ciudad, ante la Comisaría “ Los Próceres”, quien Expuso: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de Nombre Manuel Ramón Escalona, el cual reside en m casa, motivado a que el día ayer martes 03-11-2009, aproximadamente a las ocho y media de la noche (08:00) p.m., el llego en estado de ebriedad, y comenzamos a discutir, motivado a que el se la pasa atracando taxi y esta situación me podía afectar a mi también, ya que el reside en mi casa y luego de cometer sus fechorías se escondía en la casa y podía llegar un momento que alguien lo siguiera y yo iba a salir perjudicada, el se tomo agresivo y comenzó a golpearme con sus manos, me tumbo en el piso y me dio patadas, me arrastro de los cabellos por el piso, luego me encerró en unos de los cuartos, me tiro en la cama, y me estaba tratando de matar, asfixiándome con una almohada, yo me le solté de las manos y me le arrodille para que me dejara en paz, y me mantuvo como una hora en el cuarto, hasta que los vecinos quienes escuchaban mis gritos llamaron a la policía y se presento una comisión policial, y como pude salí y los funcionarios procedieron a detenerlo, es todo”.

2.-Acta de Investigación Penal iniciada por el despacho de la Comisaría de los Procesares, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 04-11-2009, por la ciudadana PEREZ FRANCISCA DEL CARMEN (identificada en autos), folio 03.

3.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado EDGAR RAMON ESCALONA. Folio 04

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-2009 suscrita por la funcionaria Detective T.S.U YENY CAROL VARELA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su delegación, donde deja constancia de la siguiente diligencia policía, me traslade en compaña del detective Salas Bartolomé en la unidad en la unidad P-A-26AB3K, hasta el caserío San Rafael de las Guasduas, primera entrada, calle principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de practicar inspección Técnica en la vivienda de la ciudadana PEREZ FRANCISCA DEL CARMEN, Folio 08.

5.- Acta de Inspección Nº 1687 de fecha 04-11-2009, suscrita por los funcionarios detectives SALAS BARTOLOME Y YENY VARELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare, donde deja la siguiente constancia diligencia UNA VIVIENDA CASA SIN NUMERO SAN RAFAEL DE LAS GUASDUAS, CASA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION VISIBLE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 09.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana PEREZ FRANCISCA DEL CARMEN (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Edgar Ramón Escalona enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en correspondencia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Especial de la materia. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ FRANCISCA DEL CARMEN.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR RAMON ESCALONA Bastidas, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en correspondencia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Especial de la materia.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 concatenado con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.