REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Noviembre de 2009
Año 199º y 150º

Nº _______-09

3C-3931-08
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimelli
IMPUTADO: José Antonio Gutiérrez Loreto

DEFENSOR: Abg. José Jesús Torres
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Simara López
VICTIMA: Luisana Lugo Chaburri
DELITO: Homicidio Culposo por Imprudencia e Inobservancia del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre

SECRETARIA: Abg. Nina González

DECISON: Reposición a la fase de investigación

La Abogada Arelys Veliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ LORETO, venezolano de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 20-06-68, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil casado, profesión comerciante , titular de la cedula N° 9.402.696, residenciado el Municipio Papelón, calle principal, vía a la manga de Coleo Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo por Imprudencia e Inobservancia del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ya que no se encuentra evidentemente prescritos en concordancia con el articulo 256, en sus ordinales 1 y 2 articulo 231 y articulo 263 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre y los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente., cometido en perjuicio de la adolescente Luisana Lugo Chaburri, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ LORETO, narrando en la audiencia la Abg. Simara López, que: “El 25 de Octubre de 2008, a las 1:30 de la tarde aproximadamente el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ LORETO, le causo la muerte a la adolescente Luisana Lugo Chabury de manera imprudente ya que no se percato que la adolescente se encontraba a la orilla de la carretera frente a la finca El Viento que el transitaba manejando su camioneta marca Toyota, modelo Hilux a exceso de velocidad, sin tomar en consideración que transitaba una carretera extraurbana que su transito también esta regido por normas transito, así pues el imputado arrollo a la adolescente ya que se salio de la carretera, por la espalda lanzadola a mas de metros de distancia y al no poder maniobrar la camioneta le pasa por encima arrastrándola cincuenta metros de donde se encontraba, produciéndole la muerte de manera instantánea, por fractura de la primera vértebra cervical, rotura hepática renal derecha y traumatismos generalizados, es de hacer notar que el imputado no se paro auxiliar a la victima sino que salio huyendo perseguido por el hermano de la victima quien logro que se parar en la Alcabala de Papelón donde lo detuvieron. Folio 11.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Acta de fecha 25-04-2008, realizada por el ciudadano S/2DO, (TT) Pedro José Dueño, C.I V-9.259.186, placa N° 3476, adscrito a los servicios de esta Unidad como Guardia de Accidentes del Puesto Guanarito deja constancia de la siguiente diligencia policial, “Siendo las 02:00 p.m, fui comisionado por la clase de inspección S/1ro TT Wuillian Gomero, para iniciar las averiguaciones sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera Guanarito Guanare a la altura Finca Carraito, estado Portuguesa, me traslade al lugar indicado y al llegar pude constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón, con una persona muerta en el sitio en el lugar estaba presente una comisión de la Policía del estado Portuguesa, unidad patrullera N° 69W-AZ, conducida por DTGDO (PEP) Daza Jhojan comandada por el S/2do (PEP) Hister Moisés Jiménez Núñez, procedí a tomar las medidas de seguridad y a identificar al ciudadano conductor quien manifestó ser y llamarse José Antonio Gutiérrez Loreto venezolano de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 20-06-68, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil casado, profesión comerciante, titular de la cedula N° 9.402.696, residenciado el Municipio Papelón, calle principal, vía a la manga de Coleo Estado Portuguesa, y licencia de conducir de 5to grado expedida en Guanare el día 05-12-2007, residenciado en el Municipio Papelón calle vía a la Manga de coleo Estado Portuguesa, Tlf 04145752548, el mismo manifestó ser el conductor del vehiculo único placas 99X-GBB, camioneta pick Up, marca toyota, modelo Hilux, alo 2007, color blanco, sériala de carrocería N° 8XA33ZV25790001900, a quien se le ley y fue impuesto de sus derechos, seguidamente grafique el área del accidente no dibujando el vehiculo por ser movido de su posición final y la persona fallecida quien fue arrollada, siendo identificada la adolescente con el nombre de Luisana Lugo Chaburri, venezolana de 14 años de edad, fecha de nacimientos 23-01-94, soltera, estudiante, con cedula de identidad N° 24.506.501, residenciada en caserío El Regalo, Estado Barinas, cuyo cadáver fue levantado mediante Acta de presencia de testigos por la ausencia del medico forense, siendo traslada a la morgue del Hospital tipo I, de Guanarito, por la comisión policial, el vehiculo fue trasladado en la unidad de remolque hacia el estacionamiento corralito de Guanare, posteriormente me fui hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, su diagnostico fue muerte por Traumatismo Craneoencefálico severo, con estos datos regrese a mi comando a eso de la 4:30 p.m, pasándole el parte respectivo al oficial del día antes mencionado y realizando llamada telefónica a la ciudadana Arelys Veliz Fiscal 6ta del Ministerio Publico, de Guardia, a quien informe sobre el accidente haciéndole del conocimiento que el ciudadano conductor N° 01, quedo detenido en las instalaciones del Comando de Transito Guanare a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en la presente investigación se determino lo siguiente En el lugar: tipo de vía interurbana. Topografía: recta. Características: seca asfaltada, en buenas condiciones posee demarcaciones en la vía (líneas divisorias). Condiciones atmosféricas: tiempo claro (de día). Indicios hallados: En el vehiculo único, al momento de la impeccion técnicas se observo daños en el área delantero lateral izquierda (parachoques, faro delantero, izquierdo y capo). Condiciones de Seguridad del Vehiculo Único: luces delanteras lado derecho buenas condiciones e izquierda dañada por el impacto, luces trasera en buenas condiciones así como la dirección, frenos parabrisas, cauchos y espejos retrovisores. Indicios hallados dentro del vehículos: ningunos. Dinámica del accidente: El Accidente ocurrió cuando el vehículo único circulaba por la carretera Guanare-Guanarito, en sentido Este Oeste y al llegar al sector Carraito, arrollo a peatón quien trataba de cruzar la carretera sin tomar las medias de seguridad, es todo“. Folio 02.
2. Croquis de Accidente de fecha 25-04-2008, elaborado por S/2do (TT) 3476 Pedro José Dueño, donde hace constar el tipo accidente, arrollamiento de Peatón con una persona muerta, Ubicación carretera Guanarito Guanare Altura, Finca Carraito, nota; el vehiculo no fue grafico por ser movido posición final. Folio 04.
3. Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 25-04-2008, siendo la 04:45 en el sitio denominado via Guanare-Guanarito, sector Carraito, se encontraba un cadáver de una persona que según identificcion pertenece a Luisana Lugo Chaburri, C.I 25.506.501, se constituyo una comisión conformada por los funcionarios Pedro Dueño y William Gomero ambos pertenecientes al puesto de Vigilancia Auxilio Vial de Guanare, y juramentados conforme a la Ley, para que se practicaran las diligencias previas y suficientes para el reconocimiento y levantamiento de dicho cadáver, habiendo resultado negativas todas las gestiones practicadas para que compareciera el medico forense mas cercano, signos de muerte encontrados: Rigidez cadavérica, descripción y postura del cuerpo cubito dorsal, reseña sobre la edad, 14 edad, Lesiones que se observa a Primer vista; excoriaciones en todo el cuerpo y traumatismos generalizados. Estado de la ropa, cabello y cara: pantalón Bluen Jean color azul suéter color rojo. Objetos, documentos, prendas y otros que portaba el occiso: cedula de identidad, 3 anillos de fantasía que fueron retirados por familiares en el sitio. La muerte resulto por arrollamiento de persona, el cadáver fue levantado por Comisión transito y policía estado Portuguesa, El cadáver fue trasladado por Unidad Policía Portuguesa, el cadáver fue entregado Morguero de Guardia hospital Guanarito. El Levantamiento del cadáver de efectiuo en presencia de los siguientes ciudadanos quienes actuaron como testigos: testigo N° 01 Héctor Moisés Jiménez C.I 11.396.320, reside Guanarito calle el Río s/n. Testigo N° 02 Euclides Carlos Castillo C.I. 8.067.451, reside caserío Morrones N° 60. Testigo N° 03, William Camero Guevara C.I 8.204.584, reside comando Tto Guanarito”. Folio 06.
4. Informe del Accidente de Transito, fecha 25-09-2008, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSE DUEÑO C:I 9.259.186, S/2DO (TT) placas N° 3976 adscrito a la U.E.V.T.T.T.T. N° 54 Portuguesa como Guardia de Accidentes del puesto Guanarito.
Victima Luisa Lugo Chabury C.I 24.506.501, estudiante, edad 14 años domicilio o residencia caserío el regalo S/N Edo Barinas Atendido en el centro asistencial Hospital Arnoldo Gabaldon Lesiones sufridas Politraumatismos T.C.E, cerrado, medico que atendió, Dra. Mayela Pereira traslado por camioneta Policial placas 69WDAZ, informo en el centro asistencial medico de Guardia, Observaciones: remitida Hospital de Guanare.
5. Acta de Nacimiento de la Adolescente; Luisana Luego Chaburry suscrita por el prefecto de la Parroquia el Regalo Municipio Autónomo Sosa Estado Barinas, Acta N° 89 año 1994, donde se evidencia los datos filiatorios de la misma (folio 65).
6. Acta de Entrevista de fecha 09-04-208, suscrita por la ciudadana Miriam Rosa Simanca García C.I. 14.067.868, de nacionalidad venezolano natural de la Aduana Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-79, soltero, oficio del hogar, residenciado en la finca El Drago Vía Guanarito Estado Portuguesa, Telf. 04164563164, la cual expone: “Yo estaba en la finca donde yo trabajo, el señor que tuvo accidente fue para allá y le pedí la cola hasta Papelón, en lo que vamos por el sector el Carraito, veo una muchacha parada ya para cruzar la carretera viene un camión en sentido contrario, ella trato de cruzar la vía para el otro lado y le llego al señor de la camioneta donde yo venia, el trato de esquivarla mucho y después nos salimos de la carretera me dio crisis de nervios yo venia con mi hijo de un añito, estamos vivos de milagro”. Es todo.
7. Acta de Entrevista d fecha 14-052008, suscrita por la ciudadana Estilita Felicidad Chaburri, venezolana de 55 años de edad, nacida el 12-01-53, titular de la cedula de identidad Nº 15.463.765, soltera, ama de casa residenciada en el caserío El Regalo vía Guanarito Municipio Sosa Estado Portuguesa la cual expuso: “El día 25-04-08, como a las 1:00 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la finca el viento, en compañía de mi hijo Luís Lugo, mi hija Luisana Lugo, mi concubino José Guerrero quien se encontraba en la finca que queda al frente, entonces mi hija Luisana me dicen que iba a acompañar a Yesi, yo le dije que no fuera que se quedara lavando los corotos, ella responde que cuando viniera me los lavaba ya que iban a ir rápido como a los 10 minutos yo salgo y me quedo esperándola en la puerta de la casa en ese momento veo a Luisana cruzar la carretera y le doy un grito por que noto que venia una camioneta a alta velocidad, Luisana levanto sus brazos y allí fue que se la llevo por delante la camioneta del golpe la largo hacia delante como a 90 metros y luego la arrollo de nuevo este señor venia distraído y no vio que mi hija estaba parada en la orilla de la carretera, es todo”.
8. Inspección N° 637 de fecha 16-05-2008, suscrita por los funcionario detective Montilla y Agnte José Olivar, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su delegación Guanare, los cuales dejan constancia que en una via publica ubicada en la carretera nacional Guanare Guanarito, sector Carraito específicamente frente a la entrada de la hacienda “El Viento” lugar donde acordó practicar inspección. Es todo.
9. Resguardo de Custodia o evidencia N° P-10-645 de fecha 16-05-2008, se recabo un objeto de material sintético color negro, comúnmente conocido como guarda barros de vehículos a automotores.
10. Acta de investigación de fecha 16-05-2008, suscrita por el T.S.U Detective Cesar Montilla, donde constar que en compañía del Agente José Olivar, hacia la carretera Guanare-Guanarito sector Carraito frente a la finca el Viento Municipio Papelón Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica, una vez presente sostuvimos entrevista con el ciudadano Guerrero José Ramón de nacionalidad venezolana natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-68, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la finca el Viento Carretera Guanare-Guanarito sector Carraito Municipio Papelón estado Portuguesa, C.I 9.988.068, quien manifestó ser el padrastro de la victima y tener conocimiento del sitio del hecho, motivo por el cual nos indico el sitio exacto, siendo este carretera nacional Guanare-Guanarito, sector Carraito frente a la finca el Viento sector Carraito Municipio Papelón Portuguesa.
11. Acta de Entrevista de fecha 27-05-2008, suscrita por la adolescente Yessi Kermelina Coronado Guerrero, venezolano, natural de Barinas, de 16 años de edad, nacida el 17-07-1991, C.I. 23.028.511, estudiante residenciada en el sector Carraito I, Finca el Viento, Municipio Papelón vía Guanarito Estado Portuguesa, y con el fin de dar versión sobre los hechos que se investigan, donde figura como testigo presencial, la cual expone: “El día 25-04-2008, a eso de las 02:00 de la tarde, yo estaba con mi hermanastra Luisana veníamos de la finca del frente de donde vivimos, ya que fuimos para allá a buscar una aceite para la comida, cuando vamos a cruzar la calle Luisana cruza primero y se para del otro lado de la calle en la orilla de la carretera y yo veo cuando viene la camioneta blanca, venia corriendo mucho y yo voy a esperar que para cruzar y veo cuando el señor se sale un poco de la carretera y con la camioneta arrolla a Luisana, la arrolla primero la lanza lejos y luego la volvió arrollar, después de eso el se paro lejos y de la camioneta se bajaron el señor que conducía que le dicen Chuy laguna y una señora con un muchachito que no conozco, no hicieron nada se montaron y se fueron. Es todo”.
12. Acta de de Entrevista de fecha 27-05-2008, suscrita por el adolescente Luís Ricardo Lugo Chaburri, venezolano de 17 años de edad, nacido el 10-10-90, titula de la cedula de identidad N° 24.502.506, soltero, obrero, residenciado en el caserío el Regalo, vía Guanarito, Municipio Sosa Estado Barinas, quien es testigo presencial, manifestando lo siguiente: “El día 25-04-08 como a la 1:00 de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la finca El viento comiendo, cuando termino salgo de la casa y me pongo a tumbar unos mangos en eso veo que van a cruzar la carretera mis hermanas Luisana y eso, entonces cruzo primero Luisana, ella se queda parada en la entrada de la finca como a 3 metros de la carretera esperando que cruzara yesi, luego me doy cuenta que venia una camioneta Hilux, color blanco, a alta velocidad que se estaba saliendo de la carretera, en eso reacciono pero era muy tarde, ya la camioneta había arrollado a mi hermana Luisana del golpe Luisana salio volando y cayo como a 3 metros mas adelante, y luego le paso por encina, yo salí corriendo para ayudarla, veo que el señor frena la camioneta y se baja a ver había pasado, también se bajo una señora, entonces le dije que se acercara para llevar a mi hermana Lusana al Hospital, entonces lo que fue montarse de nuevo en la camioneta y arranco, en eso viene un muchacho en una camioneta y me dice que me montara para seguir al señor que atropello a mi hermana, luego llegamos a la alcabala de Papelón, en eso bajo del carro y me le acerque al que arroyo a Luisana, le pregunte porque había huido pero no me respondió, Es todo”.
13. Informe 9700-254-298, de fecha 30-06-2008, presentado por el funcionario Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su delegación Guanare, el cual concluye “ que la pieza material sintético antes descrita, acoplo en la zona de Guardafango delantero lateral izquierdo del vehiculo: clase, camioneta, marca, Helux, color blanco tipo Pick-Up, alfanuméricas 99X-GBB, es todo.
14. Acta de Avaluó, de fecha 30 de Abril de 2008, realizada por el experto José Venancio Rodríguez Alvarado, al vehiculo clase, camioneta, marca Hilux, color, blanco, tipo Pich-Up, alfanuméricas 99X-GBB, uso carga serial de carrocería N° 8XA33ZV2579001900, serial del motor 1GR0830469.
15. Acta de Entrevista de fechas 23-07-08, suscrita por el ciudadano Herrera Veliz José Gregorio, venezolano, mayor de edad, C.I.12.647.572, de 39 años, nacido el 02-02-1969, residenciado en Papelón en la primera calle llegando al pueblo, casa S/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, el cual manifiesta ser testigo referencial, el cual expone; “ El día viernes 25 de Abril de 2008, el señor José Gutiérrez, fue a la finca donde trabajamos mi esposa y yo, mi señora le pidió la cola a José Gutiérrez, hacia Papelón, luego yo salí detrás de ellos en mi moto, y cuando yo llegue al caserío Carraito, veo que había un accidente de transito, yo me estacione a la orilla de la carretera para averiguar, escuche comentarios de las personas que decían que la muchacha que murió en el accidente se le había atravesado al carro, al rato seguí mi camino y llego a la alcabala de la entrada de Papelón, vi que allí se encontraba José Gutiérrez, me les acerco y pregunto que había pasado, cual es mi sorpresa que mi esposa me comenta que cuando venían por la vía a la altura, del caserío Carraito se les atravesó una muchacha y José Antonio trato de esquivarla, pero igual la arrollo, entonces el se salio de la carretera, entonces el señor José Antonio, trato de echar para atrás a recoger la muchacha para auxiliara pero la gente estaba disgustada y tuvo que dirigirse hasta la alcabala donde los halle es todo”.
16. Acta de defunción N° 54 de fecha 28-08-2008, suscrita por la jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, donde hace constar el fallecimiento de la adolescente Luisa Lugo Chaburri.
17. Acta de declaración de testigo Presencial, de fecha 01-09 2008, suscrita por el ciudadano José Ramón Guerrero, venezolano de Barinas de 40 años de edad, nacido el 13-01-1968, titular de la cedula de identidd N° 9.988.068, soltero albañil, residenciado en el barrio Corralito II, calle 05,casa S/N, bloquera familia Manolo, Barinas, teléfono 04267741258, el cual expone: ”Bueno el día en que murió la niña Luisana Lugo Chaburri, yo me encontraba en el corral de la finca el Viento, ya que yo trabajo allí de obrero, ciudadano la finca, eran como la 01:30 de la tarde, yo estaba pintando el corral y estaba pendiente de ella y de mi hija Yesi Kerbelin, ya que ella era mi criada, mi hija y ella habían ido a la finca del frente hacer unas crinejas a la muchacha que vive, luego regresaron y después me dijeron que iban otra vez allá y yo le dije que tuvieran mucho cuidado, en eso yo las veo que están en la parada para cruzar la calle y es cuando veo que el carro la atropello y le llevaba arrastras, en eso voy para allá y cuando voy llegando ya el carro estaba arrancado, sin auxiliar a Luisana y fue cuando el hermano de ella se monto en una camioneta que le dieron la cola y alcanzaron el chofer de la camioneta que arrollo llegando a Papelón. Es todo”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los que a continuación se señalan:
TESTIMONIALES
EXPERTOS:
1. Declaración de la medico Dra. Mayela Pereira, adscrita al centro de Asistencia Medica del Municipio Guanarito, este medio probatorio es útil legal, pertinente y necesaria por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias Medicas, que con sus conocimiento evaluó a la adolescente Luisana Lugo Chaburry.
2. Declaración del Medico Patalogo forense Rafael Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación Guanare, este Medio Probatorio es necesaria y pertinente porque fue el medico patólogo quien certifico el motivo de la muerte adolescente.
3. Declaración del Ciudadano José Venancio Rodríguez, experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata de dicho del experto quien realizo la experticia del Vehiculo, marca Toyota, modelo Hilux, uso carga, año 2007, color blanco, serial de carrocería N° 8XA33ZV2579001900, propiedad del ciudadano José Antonio Gutiérrez Loreto quien determino los daños sufridos por el mismo al momento de ocurrir los hechos.
4. Declaración del ciudadano Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación Guanare, esta prueba es pertinente y necesaria porque fue quien realizo experticia al Guardabarros que se encontró en el sitio del lugar de los hechos,

Funcionarios
1. Declaración del funcionario ciudadano S/2do (TT) Pedro José Dueño, C.I, V- 9.259.186. Placa Nº 3476, adscrito a los servicios de esta Unidad como Guardia de Accidentes del Puesto Guanarito, esta prueba es necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrara toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.
2. Declaración del Funcionario Policial Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su delegación Guanare, del estado Portuguesa, Esta Prueba es pertinente y necesaria por haber realizado inspección en el lugar de los hechos.

Testigos
1. Declaración del ciudadano JOSE RAMON GUERRERO, natural de Barinas de 40 años de edad, nacido el 13-01-1968, C.I 9.988.068, soltero, albañil, residenciado en el barrio Corralito calle 05, casa S/N, bloquera familia Manolo Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-7741258, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue testigo presencial de los hechos.
2. Declaración del Adolescente Luís Ricardo Lugo Chaburri, venezolano de 17 años de edad, nacido el 10-10-90, titular de la de cedula de identidad N° 24.502.506, soltero obrero, residenciado en el caserío el regalo, vía Guanarito Municipio Sosa Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente útil y necesaria por cuanto fue testigo de los hechos.-
3.- Declaración de la Adolescente Yessi Kermelina Coronado Guerrero, venezolano, natural de Barinas de 16 años de edad, nacida el 17-07-1991, C.I estudiante, residenciada en el sector Carraito I, finca el Viento Municipio Papelón vía Guanarito Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue testigo presencial de los hechos.
4. Declaración del ciudadano Héctor Moisés Jiménez C.I. 11.396.320, residenciado en Guanarito calle Río, casa S/n, Esta prueba es pertinente y necesaria por se testigo del levantamiento del cadáver de la adolescente Luisa Lugo Chaburrry.
5. Declaración del ciudadano Euclides Carlos Castillo, C.I 8.67.451, residenciado en el caserío Morrones N° 60, Municipio Guanarito, esta prueba es pertinente y necesaria por ser testigo del levantamiento cadáver de la adolescente Luisa Lugo Chabury.
6. Declaración del Ciudadano Wullian Camero Guevara C.I. 8.204.584, el cual puede ser citado en el comando transito terrestre de Guanarito, Esta Prueba es pertinente y necesaria por ser testigo del levantamiento del cadáver de la adolescente Luisa Lugo Chabury.

Victima:
Declaración de la Ciudadana Estilita Felicidad Chaburri, venezolana de 55 años de edad, nacida el 12-01-53, titular de la cedula de identidad N° 15.463.765, soltera, ama de casa, residenciada en el caserío El Regalo, via Guanarito Municipio Sosa Estado Barinas, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de los hechos y por ser testigo presencial de los mismos.

Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado, que el imputado JOSE ANTONIO GUTIERREZ LORETO, es el autor y responsable del delito que se le atribuye.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público Abg. SIMARA LOPEZ, calificó Jurídicamente el hecho como Homicidio Culposo por Imprudencia e Inobservancia del Reglamento de la Ley de Transito Terrestres, previsto y sancionado en el. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ LORETO, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Privado, Abg. José Jesús Torres, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad legal y que cursa en los folios 128 al 131 del a pieza 1 y como consecuencia solicito formalmente el sobreseimiento formal de la presente causa por no existir elementos de convicción suficientes para que el Ministerio Publico haya presentado la acusación, el Juez de Control que realizo la audiencia de presentación de imputado no califico ningún tipo penal en el presente caso, por no existir elemento suficientes en contra de mi defendido y posterior a esto el Ministerio Público presenta una acusación sin haber realizado el acto de imputación formal a el ciudadano José Antonio Gutiérrez Loreto y poder éste defenderse del delito por el cual surgieron elementos de convicción para la Fiscalía, y además de ello mi defendido participo a la Fiscalía que él tenia una póliza de seguros contra terceros, mi defendido cubrió los gastos fúnebres, es todo”.



TERCERO:

Vista la manifestación de la defensa privada y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

A.- La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es de Homicidio Culposo por Imprudencia e Inobservancia del Reglamento de la Ley de Transito Terrestres, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en concordancia con el articulo 256 en sus ordinales 1 y 2 articulo 231 y 263 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y los artículos 8, 216, y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de la adolescente Luisa Lugo Chaburri (occisa).

B.- No consta en la presente causa que el ciudadano Gutiérrez Loreto José Antonio, haya sido impuesto de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- El Ministerio Público sólo se limitó a presentar la acusación luego de haber practicado los actos de investigación que considero pertinente sin haberlo impuesto formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 125.1 Eíusdem, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

D.- En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantista, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud esta Juzgadora, ha sido la siguiente:
1.- “Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición”. Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

2.- “Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

3.- “…la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Niro. 477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.

Se debe tener en cuenta que uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:

“El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…”(Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág. 240.)

De igual manera la doctrina establece que:

“…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)

En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con fundamento a los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho constitucional del imputado José Antonio Gutiérrez Loreto, a ser oído, parte fundamental del derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolos en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un proceso justo y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.

En tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación insoslayable de realizar el acto de imputación formal, al cual está obligado, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ LORETO, de hacerlo se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide

Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal al ciudadano José Antonio Gutiérrez Loreto, en presencia de la Defensa que los asiste.

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1.- Se declara con lugar la nulidad del escrito acusatorio interpuesta por la defensa Privada porque no consta en la causa el acto de imputación formal de los hechos realizados al imputado y en consecuencia se retrotrae la causa al estado de imputación formal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso recursivo remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González