REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 20 de noviembre de 2009
Años 199° y 150°

Nº 06-09
1M-288-08
JUEZ:
ABG. DANIA MAYELY LEAL MORILLO.

ESCABINO TITULAR Nº 01
ESCABINO TITULAR Nº 02

SECRETARIA:

ACUSADORA:

WENDY CAROLINA SILVA
JOSE LEONARDO GRIMAN

ABG. DAVINNIA MIRANDA

ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA
FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS.


DEFENSORA PRIVADA:

ACUSADO:

VICTIMA:
ABG. JOSEFINA MORON DE ZAPATA

LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA

ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha cinco (05) de octubre del año 2009, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA, venezolano nacionalizado, natural del Norte de Santander Colombia, mayor de edad, de 53 años de edad, nacido el 25-02-1956, titular de la cedula de identidad Nº 25.642.595, residenciado en Cúcuta calle 18-A con 14 y 13, Cúcuta Colombia, debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en esa misma fecha se aplazo de conformidad con el segundo aparte del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del Tribunal obtener las resultas de los órganos de pruebas por recepcionar en el presente juicio, fijándose oportunidad de la continuación del juicio oral y público, para el día 14 de Octubre del 2009, oportunidad esta que fue diferida en virtud que la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, no asistió justificando su incomparecencia que tenia pautado con anterioridad una continuación de juicio en la ciudad de Acarigua, razón por la cual se procedió a fijar nueva oportunidad para el día lunes 19 de octubre del año 2009. Llegada ésta se recepciona las testimoniales de la experto Evimar Karlyn Ortiz Gil, de los Funcionarios de la Guardia Nacional Ismeldo Hernández, Deibis González y el testigo Rafael Hani Djemaul, suspendiéndose la celebración del juicio oral y público por inasistencia de los demás órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem; fijándose su reanudación para el día 26 de octubre del presente año, oportunidad en la que fue diferida por la incomparecencia de la escabino titular Nº 01 Wendy Carolina Silva y se fijo nueva oportunidad de la continuación el día 28 de octubre del 2008, siendo aplazado nuevamente por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, de los escabinos y por falta de traslado del acusado, pese a que el Tribunal libro el correspondiente traslado, fijándose la continuación para el 02 de noviembre del presente año, el cual fue aplazado en virtud que no efectuaron el traslado del acusado, por cuanto el mismo se negó a que le realizaran la requisa de rutina por parte de funcionarios militares, por lo que se fijo su continuación para el 04 de noviembre del año 2009, oportunidad ésta en la que se recibió oficio 1939 del Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, informando que no fue trasladado el acusado Luis Emiro Caballero Omaña, motivado a que se negó a la requisa corporal de rutina que practican los efectivos militares por medida de seguridad, al respecto el Tribunal por cuanto se encontraban presentes las partes y un órgano de prueba por recepcionar, acordó oír la testimonial de la testigo de la defensa ciudadana Sharif Mirley Mateos, en aplicación a la sentencia con carácter vinculante de fecha 25 de abril del año 2007, dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual ha señalado que la negativa del acusado de salir de su centro de reclusión para continuar con el debate probatorio no constituye excusa para darle celeridad al mismo y de cuya sentencia se desprende en otras cosas lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, no equivale a la celebración de un juicio en ausencia, por cuanto, en los actos en los cuales se requería la presencia del imputado, el mismo fue trasladado a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando se le informó, personalmente, que resultó condenado por la comisión del delito de robo agravado. La ausencia del acusado en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad en la que la víctima declaró no vició el acto, por cuanto, como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal…” “…es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso…”, ciertamente el acusado expresamente no se niega ser traslado desde su centro de reclusión pero el solo hecho de no dejarse requisar, constituye tal voluntad en contumacia, toda vez que al no someterse a la misma sobrevendría la falta de traslado; ahora bien una vez oído la testimonial de la testigo promovida por la defensa y dado la circunstancia que no existía en autos las resultas de la conducción por la fuerza pública de la testigo de la defensa María Isabel Tua, se aplazo la continuación del debate probatorio para el 11 de noviembre del año 2009, llegada la fecha no comparecieron la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga y los escabinos que conforman el Tribunal Mixto, fijándose la continuación para el 16 de noviembre del presente año, oportunidad en que se concluyó el juicio y se le dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, se procede a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 03-02-2008, los funcionarios: C/1ro (GN) Ismeldo Hernández y G/NAC (GNB) Deibis González, adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 41, Guanare Estado Portuguesa, en momentos en que prestábamos servicio de Seguridad Ciudadana en el Marco del Operativo Carnaval 2008, en el Punto de Control instalado en el sector los tubos en la vía Guanare-Guanarito, observaron un vehiculo tipo Autobús de la Línea Unión Sabanetica signado con el Nº 15 de color blanco y multicolor al realizarle una revisión del vehiculo y de los ciudadanos tanto como a sus equipajes, notaron que un ciudadano mostraba una actitud sospechosa y nerviosismo, de inmediato procedieron a realizarle una inspección al mismo y a su equipaje donde llevaba dos bolsas negras contentivas de veintinueve (29) al ser revisadas, dieciséis (16) de ellas no eran normales en peso y características, por lo que procedieron a cortarlas notando que las mismas estaban hechas en material tipo tela y barro en su interior, se observo un material látex contentivo de una sustancia blanca y polvorienta de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína de igual manera le retuvieron la cantidad de doscientos bolívares fuertes (260,00) en billetes de 20 BF y trescientos veinte mil bolívares (320,00) de la denominación de 20,00 BF, para un total de quinientos ochenta mil bolívares (580,00), un celular marca ZTE serial 323772801340 e identificado como LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA, quien fue trasladado conjuntamente con lo incautado a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, razón por la cual solicito la correspondiente sentencia por ser parte de buena fe en el proceso, es todo”.

Los hechos que la Fiscalía afirmaba era:

1.- Que en fecha 03 de febrero del 2008, en el Punto de control instalado en el sector los tubos en la vía Guanare-Guanarito, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana los funcionarios de la Guardia Nacional, en momento que prestaban servicio de Seguridad Ciudadana en el marco del Operativo Carnaval 2008, observaron que venía un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Unión Sabanetica, signado con el numero 15, de color blanco y multicolor, en sentido Guanarito-Guanare, indicándole al conductor del mismo que realizarían una revisión al mismo e identificación de los pasajeros, procediendo el Guardia Nacional Deivis José González, a subir y pedirle la documentación a los pasajeros.

2.- Que el Guardia Nacional Deivis José González, noto que un ciudadano portaba documentación extranjera (Colombiana), siendo identificado como Luis Emiro Caballero Omaña, el cual se puso nervioso por lo que procedió a indicarle que se bajara del autobús para realizarle un chequeo corporal encontrándole en unas bolsas de material sintéticos de color negras, papas que entre ellas, unas tenían consistencias normal y otras eran de material duro.

3.- Que al observar el funcionario de la Guardia Nacional Deivis González que el ciudadano presento un actitud nerviosa, procedió a realizarle una revisión corporal y a su equipaje, quien al hacerle el chequeo, se le encontró en las bolsas que cargaba de color negra, que llevaba veintinueve (29) papas, de los cuales dieciséis (16) de ellas no eran normales, por estar envueltas de tela contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, y también portaba dentro del bolsillo de sus pantalones la cantidad de doscientos bolívares fuertes (260,00) en billetes de 20 BF y trescientos veinte mil bolívares (320,00) de la denominación de 20,00 BF, para un total de quinientos ochenta mil bolívares (580,00), un celular marca ZTE serial 323772801340, procediendo a identificar al ciudadano como Luis Emiro Caballero Omaña.

4.- Que los funcionarios de la Guardia Nacional al proceder al corte de cada unas de las papas, evidenciaron que en dieciséis (16) papas, había una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente de la denominada cocaína.

5.- Que fueron testigos presénciales del procedimiento los ciudadanos Rafael Hani Djemaul, Freddy Humberto Salderon Bustillos y José Clemente Morales Rosales.

La Defensora de LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA, Abg. Josefina Morón de Zapata, manifestó: “La defensa rechaza la solicitud de la Fiscalía, y solicita se aperture el debate probatoria a los fines de dejar por determinado la no responsabilidad de mi defendido con los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

Los hechos que la Defensora contradice son:

1.- Que una vez recepcionados los órganos de prueba ofertados por la Fiscal del Ministerio Público quedaría materializada la verdad, en el sentido que quedará demostrada la no responsabilidad de su defendido, ya que los hechos narrados por el Ministerio Público no ocurrieron de esa manera.

El acusado LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA, impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Zoila Rosa Fonseca, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Esta representación fiscal en esta parte de las conclusiones hace las siguientes consideraciones, existe dentro del proceso penal circunstancias que no estuvieron sujetas a contradicciones, hago esta consideración porque efectivamente no se ha discutido que la Guardia Nacional practico un procedimiento en el control fijo de Boconoito y que se trato de un autobús que de cierta forma venia de Guanarito con sentido hacia Guanare, y en cuyo interior se encontraba una bolsa con unas papas y algunas de ellas tenían en su interior o se transportaba una sustancia que resulto ser cocaína, tal como quedo demostrado por la experto, así mismo tampoco estuvo en contradicción que el ciudadano que hoy se encuentra en esta sala viajara en esa unidad autobusera, tampoco esta en contradicción el dicho de los testigos, como pudimos observar en el desarrollo de este debate oral y publico, como fue la declaración de un testigo de la defensa y un testigo de la representación fiscal, así mismo estuvieron presentes los funcionarios y que fueron sujetos al interrogatorio, que fueren contestes en señalar que efectivamente ellos realizaron el procedimiento, en el punto de control fijo a un autobús donde en su interior localizaron unas bolsas contentivas de unas papás, en donde 16 de hechas tenían una semejanza a ese tipo vegetal, que en su interior lo que llevaban era cocaína, ahora bien lo que está en contradicción en este debate oral y publico es la responsabilidad del ciudadano o no presente en esta sala de juicio, considera quien aquí en representación al estado, que adminiculando las declaraciones de Ismeldo Hernández y Deivis González, siendo estos los funcionarios actuantes y que en una oportunidad señalaron, que el ciudadano era quien portaba esas bolsas, igualmente Deivis González fue quien reviso el autobús y al notar la actitud de nerviosismo del ciudadano, bajo su equipaje, este no portaba cedula de identidad y que en presencia de un testigo Rafael Hani Djemaul, quien dijo que él presencio la revisión y el contenido de las 2 bolsas negras, y también la revisión de los objetos que simulaban ser unas papas, por cuanto lo que había en su interior era cocaína; ahora bien en cuanto a la declaración de la testigo de la defensa esta representación fiscal le llama muy poderosamente la atención de lo que ella señala de que el ciudadano espontáneamente baja las bolsas, considera esta representación fiscal que es un tanto difícil de comprender que una persona que lo manden a bajar, que se baje con un equipaje que no sea de él, por lo que a mi juicio, existen elementos suficientes, pruebas suficientes para determinar que efectivamente este ciudadano era quien llevaba esas bolsas, es por lo que convencida de la responsabilidad del acusado, considera que es culpable por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido y con fundamento al artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la sentencia sea condenatoria, es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Josefina Morón de Zapata, para que expusiera sus conclusiones, quien señalo que: “Nos encontramos en el momento culminante del presente juicio, y antes de analizar las pruebas y dar mis conclusiones, quisiera hacer una aclaratoria sobre todo a los jueces escabinos que no conocen la parte del derecho, estoy segura que la Juez presidente conoce del derecho y les va a explicar las reglas esenciales en el proceso penal acusatorio que ustedes deben tomar en cuenta para tomar la decisión, esos principios o reglas, no son mas y que son fundamentales en el proceso penal acusatorio, la carga de la prueba, el principio del in dubio pro reo y la existencia de una duda razonable, ¿que significa cada uno de ellos?, la carga de la prueba es que el Ministerio Público quien representa al estado en este juicio, tuvo que haberles demostrado a ustedes plenamente, con los órganos de pruebas que se recepcionarón en este debate probatorio y que fueron sometidos a interrogatorios, que mi defendido es culpable de lo que se le imputa, cuando digo plenamente, es que no debe haber quedado dudas, porque si existe esa duda, esa duda por el principio del in dubio pro reo debe ser acreditado a favor de mi defendido, debe haber certeza de lo que se prueba porque usted no pueden condenar a una persona por una creencia, por un pudo haber sido, sobre la base de una duda, está en juego la libertad de una persona, esa libertad forma parte de la vida misma, por eso ciudadanos jueces los invito a que tomen en consideración lo dicho para tomar la decisión, por que en manos de ustedes está libertad y la vida misma del ciudadano Luis Emiro Caballero, en este caso considera esta defensa que los medios probatorios que se recepcionarón y fueron objetos de contradictorios en esta sala de juicio, no surgieron fundamentos serios contra mi defendido, si bien es cierto estuvo la experto Evimar Ortiz, quien con su testimonial se determino que existía una sustancia ilícita, lo que no demuestra es la culpabilidad de mi defendido, también Evimar Ortiz señalo en su declaración con relación a la prueba toxicológica que era una prueba de raspado de dedo y de orina al acusado, esa prueba dio como resultado negativo, que si bien es cierto que ella señalo que se eliminaba muy rápido con respecto al raspado de dedo, la presencia de cualquier sustancia ilícita estaría fácil para eliminarse pero mas sin embargo en el de orina se podía determina si la persona era consumidora o si había tenido contacto mas con cocaína, lo que hace surgir ciudadanos jueces una duda mas o aunado a la contradicción que hubo en los señalamientos del funcionario Deivis González con los testigos que se recepcionarón, ¿por qué con el ciudadano Deivis solamente?, porque el funcionario Ismeldo Hernández señalo que el tuvo conocimiento del hallazgo de una sustancia ilícita porque el funcionario González Deivis, le informo la novedad, él no vio absolutamente nada, el no vio donde estaba la sustancia, él no vio en el momento en que subió el funcionario, él no vio absolutamente nada, él tuvo conocimiento después que la bolsa ya estaba fuera del autobús, él no sabia donde estaba la bolsa, quien la traía, donde estaba ubicado, nada, eso fue lo que el señalo en su declaración, cuando digo que existe contradicciones en cuanto al funcionario González Deivis y los testigos, el funcionario de la Guardia Nacional señalo que él subió al autobús, le pidió a los pasajeros cedula en mano y que cuando él llega al ultimo puesto estaba el señor Lis Emiro con una actitud nerviosa, se contradice esto cuando dos testigos tanto el de la fiscalía como el de la defensa, señalaron que el funcionario bajo a todos los pasajeros con sus equipajes, el ciudadano Rafael Hani Djemaul, primero dijo que el no había visto donde estaba ubicado el señor Luis Emiro, de hecho el manifestó que iba sentado en el ultimo puesto y que no había nadie a su lado, el funcionario de la Guardia Nacional dijo que el señor Luis Emiro iba en el ultimo puesto y que no llevaba a nadie a su lado, ahí surgen contradicciones, el señor Rafael Hani Djemaul dijo que el había visto al señor Lis Emiro fue en la patrulla, que el vio cuando el guardia lo llamo para que viera las bolsas y viera lo que estaba dentro de las bolsas, pero el no vio quien traía las bolsas, la testigo Sharif Matute señalo de manera conteste, coherente que el señor Luis Emiro cuando ingreso al autobús, no llevaba ninguna bolsa, que se sentó a su lado, la señora Sharif dio fe que mi defendido no era la persona que portaba las bolsas, que la verdad es que el funcionario mando a bajar a los pasajeros, cuando se percata de que existe unas bolsas dentro del autobús, el mismo lo manifestó “es que era extranjero”, a caso entonces por tener acento colombiano o extranjero tenia que ser el portador de esas bolsas que iban en el autobús, todo estos ciudadanos jueces hace surgir esa duda con respecto a la culpabilidad de mi defendido, y esas dudas que surgen deben ser acreditados a favor del acusado, es criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios no constituyen plena prueba, y que solo dan fe del procedimiento realizado cuando sus declaraciones son firmes, conteste y coherentes, que debe existir elementos de convicción que corroboren ese dicho, para que haya certeza, y que con esa certeza se pueda condenar, pero aquí no hay certeza ciudadanos jueces, no quedo corroborando el señalamiento del funcionario González Deivis, no existe otro elemento que corrobore lo señalado por él, no existiendo entonces elementos de convicción con plena prueba de certeza, sobre la culpabilidad de mi defendido, y ante esa preeminencia de los principios fundamentales, como son el principio de presunción de inocencia, que no quedo desvirtuado con este Juicio, y que es una condición primaria del enjuiciable, salvo en prueba en contrario, solicito ciudadanos jueces que mi defendido sea declarado inocente y en consecuencia una sentencia absolutoria, por operar a su favor el beneficio de la duda, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus réplicas señalando no ejercer el mismo.

Por último se le dio el derecho de palabra al acusado LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA, manifestó: “Lo que tengo que decir es pues que yo soy inocente, yo no traía ninguna droga, el Guardia lo que dijo fue que todo el mundo prepare su cedula, bajamos con cedula en mano, mi numero de cedula es 25.641.595 me la expidieron en Barinas, y tengo también mi cedula Colombiana, yo soy inocente de lo que se me está acusando, estoy muy enfermo y me tienen en una parte que en realidad, no merezco estar ahí, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

1.- EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.995.658, Farmaceuta Toxicóloga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Guanare, con dos años y seis meses de experiencia, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien declaró con relación a la Experticia Toxicológica 9700-057-034, de fecha 13 de febrero del 2008, exponiendo: “Se trata de una experticia que se practico a una muestra de raspado de dedo y a una muestra de orine los cuales es sometida a extracción y luego de esto ha evaporación y se le aplica cromatografía de capa fina y espectrofotométrica con luz ultravioleta en este caso las dos muestras arrogaron resultados negativo para cualquier sustancia neurotóxica, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Contesto: ¿En cuanto a esa experticia toxicológica existe la posibilidad a través de esa muestra de determinar cuanto tiempo dura específicamente en las mano la cocaína, para poder establecer si esa persona a que le tomaron las muestras, manipulo o no esa sustancia? Con respecto a la cocaína el tiempo de permanencia es muy corta ya que estamos en presencia de una sustancia hidrosoluble, inclusive con el agua o con el sudor de la persona ésta puede perderse, en razón al raspado de dedo debe realizarse la experticia en el momento, para poder determinar la presencia de cocaína en la muestra. Con relación a la muestra de orine, ¿que se requiere? ¿Que la persona la haya manipulado o que la consuma? Que la consuma. ¿Únicamente si es consumidor es que puede salir positivo en la muestra de orina? Consumidor o puede ser que esté en presencia, pero la está manipulando por mucho tiempo, puede ser que en algún momento una sustancia de polvo este en el aire y personas sin querer puedan inhalar, pero se requiere que haya sido por mucho tiempo en contacto con la sustancia. La Defensa y el Tribunal no formulo preguntas.

La declaración rendida por la experto anteriormente identificada en la experticia debidamente descrita, se tiene como cierta por emanar de un funcionario con conocimientos en la materia, quien fue clara, precisa y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a esta conclusión, es decir que en la sustancia que le fue presentada para el correspondiente análisis detecto la presencia del alcaloide cocaína.

También rindió declaración la experto en relación a la Experticia Química Nº 9700-057-026, de fecha 13 de febrero del 2008, exponiendo: “Esta experticia es una experticia química que se le realiza a cuatro muestras, la primera muestra son siete envoltorio de forma redonda, descrito de adentro hacia fuera de la siguiente manera, material sintético de color azul y de aspecto transparente, material sintético comúnmente conocido como látex de color morado, material sintético adhesivo conocido como teipe de color negro y cubiertas de fibras naturales conocido comúnmente como cueros de color negro, estos envoltorio se asemejaban a una figura alusiva de una hortaliza conocida comúnmente como papas, contentivo de una sustancia sólida de forma de polvo de color blanco; la muestra B son dos envoltorios de forma redonda descrita de adentro hacia fuera de material sintético de color azul aspecto transparente de material sintético conocido comúnmente como látex de color marrón igualmente material sintético adhesivo de color negro conocido como teipe y cubiertas de fibras naturales conocido comúnmente como cueros de color negro contentivo de polvo de color blanco; la muestra C es un envoltorio de forma redonda de material sintético de color azul y de aspecto transparente, material sintético conocido como látex de color negro, material sintético adhesivo de color negro conocido como teipe y cubiertas de fibras naturales conocido comúnmente como cueros de color negro contentivo de polvo de color blanco igualmente se asemeja a una figura alusiva de una hortaliza conocida como papas; la muestra D son seis envoltorios de forma redonda material sintético de color azul y de aspecto transparente, en este caso una era de látex de color naranja, cuatros de color rosado y uno de color azul, material sintético adhesivo de color negro conocido como teipe y cubiertas de fibras naturales también presentaba figura alusiva a una hortaliza conocida como papas y todos los envoltorios de las muestras que señale anteriormente tenían adherencia de material heterogéneo que constituye el suelo natural conocido como barro, todas estas muestras arrojaron un peso neto de un (1) kilogramo con quinientos sesenta y siete (567) gramos y de acuerdo a la prueba de orientación y de la prueba de certeza arrogaron resultados positivos para la cocaína, la muestra A, B. C que estaba contentivo de un polvo de color blanco era cocaína en forma de base y la muestra D que estaba contentiva en forma compacta, estábamos en presencia de clorhidrato de cocaína, ha éstas muestra se les practico los reactivos se scott y marquiz, arrojando resultados positivos para la cocaína. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Contesto: ¿Esta experticia química es cien por ciento de certeza? Si. Es decir que no hay lugar a duda que estamos en presencia de la cocaína? No hay dudas. ¿Para ilustra al Tribunal, explica a que llamamos cocaína base y a que llama clorhidrato de cocaína? El clorhidrato de cocina es la sal, la sal es la unión de un acido y una base, en este caso la cocaína base le hace falta el acido para formar la sal lo que nos hace traer problemas a la hora de utilizar los métodos de coloración ya que el reactivo de scott nos da la coloración de azul cuando estamos en presencia de la sal, que hacemos en ese momento, es decir que hacer cuando estamos en presencia de una base agregamos el acido para tomar la sal entonces allí agregamos el reactivo de scott y obtenemos la coloración, pero de igual manera la cocaína base y clorhidrato de cocaína, es cocaína. ¿En cuanto al peso, cuanto fue el peso neto de la sustancia? (1) kilogramo con quinientos sesenta y siete (567) gramos. La defensa y el Tribunal no formulo preguntas al experto.

La declaración rendida por el experto anteriormente identificado en la experticia debidamente descrita, se tiene como cierta por emanar de un funcionario con conocimientos en la materia, quien fue clara, precisa y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a esta conclusión, es decir la presencia de Clorhidrato de Cocaína.

2.- JOSE ISMELDO HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 35 años de edad, Militar Activo, con dieciséis años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 11.546.883, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Yo me encontraba en el punto de control móvil el día 03 de febrero del año 2008 en compañía de mi compañero, mi compañero detuvo ha un autobús para chequear a los pasajeros, en eso bajaron a un ciudadano que iba en el autobús quien tenia una conducta de nerviosismo ¡fue lo que me dijo!, entonces cuando tenia el equipaje abajo me llamo por unas bolsas que este ciudadano llevaba, se encontraban unas papas, entre esas papas el guardia me dice que algunas de las papas no eran normal o sea no eran reales a un pareciéndose mucho, entonces procedimiento con un objeto cortante, entre los dos buscamos y picamos unas y vimos que unas eran de materia duro de material sintético, así como hacen las pelotas de béisbol, estaban llenas así de barro, habían papas buenas y papas malas, cortamos las papas buenas y como vimos que las otras papas eran diferentes procedimos a cortarlas con un objeto cortante y al abrirla pudimos observar que había dentro de ellas una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga conocida cocaína, luego se le leyó los derechos al ciudadano en presencia de los testigos y nos trasladamos hacia el Comando del Destacamento 41, es todo”. Seguidamente la fiscal formulo las preguntas al testigo, quien respondió: ¿Usted recuerda la fecha en que practicaron ese procedimiento? Eso fue el 03 de febrero del año 2008 como a las 11:30 de la mañana. ¿Cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Dos funcionarios, mi persona y el Guardia Deibis González. ¿En que parte especifico ocurrieron esos hechos? Eso fue en un sitio que se llama los tubos, vía hacia papelón, del terminal hacia allá. ¿Específicamente en que consistió el procedimiento? En la incautación de una sustancia presuntamente droga. ¿En donde incautaron esa sustancia? Eso venia en unas bolsas, por supuesto el señor venia de un autobús, lo bajaron de un autobús y cuándo estábamos revisando las bolsas, en esas bolsas venían unas papas reales y papas que no eran reales. ¿Usted recuerda la línea autobusera? Unión Sabaneta. ¿Específicamente cual de los funcionarios suben al autobús? Mi compañero Deibis Gonzalez, sube y luego baja y cuando se encontraba en la parte de abajo del autobús, me manifestó que el señor se encontraba con una actitud de nerviosismo, realmente yo no subí. ¿Usted vio la presencia de las bolsas fue abajo del autobús) Si. ¿A quien le correspondió dirigir la comisión? A mi, claro que entre los dos verificamos las papas, íbamos picando papas por papas, la que estaban buenas y las que estaban malas. ¿Quien era el jefe de la comisión? Yo. ¿El otro funcionario que le manifestó para él llegar al convencimiento que el ciudadano que el bajo era quien llevaba esas bolsas contentivas de la sustancia? Que él se monto en el autobús y el señor se encontraba en una actitud de nerviosismo y por eso lo bajo, entonces cuando estaba haya abajo es que lo chequeamos. ¿Ese procedimiento fue presenciado por alguna persona que no fueran los funcionarios de la Guardia Nacional? Dos (02) testigos estuvieron allí precisamente cuándo se estaba haciendo la revisión. ¿Cuantas personas llegaron a detener en ese procedimiento? Una sola. ¿Recuerda las características de la persona detenida? Si, era un señor bastante mayor como de unos 60 años mas o menos de piel trigueña. A preguntas de la defensa, contesto: ¿Específicamente en que lugar estaba ubicado ese punto de control móvil? Estábamos ubicados en un sector que lo laman los tubos eso es por la carretera nacional Guanare-papelón. ¿En ese punto de control se encontraban cuantos funcionarios de la guardia nacional? Había varios guardias nacionales, pero en el procedimiento actuamos solo dos el Guardia Nacional Deibis González y yo. ¿Quien detiene al autobús? El Guardia Nacional Deibis González, para el autobús y le pide que se pare a mano derecha para realizar una revisión. ¿El Funcionario González sube al autobús y baja a todos los pasajeros? Bajo solamente al señor. ¿No realizo ninguna otra revisión a los otros pasajeros? Si, él le pido la cedula a todos los pasajeros y me imagino que como el señor estaba muy nervioso solo lo bajo a él. ¿Cuantos pasajeros venían aproximadamente en ese autobús? Ni idea de verdad, mas de 10. ¿Cuando el funcionario Deibis González lo llama a usted, donde estaba ubicado, es decir a que distancia se encontraba usted del autobús? Como a dos metros aproximadamente. ¿Solamente bajo a una sola persona del autobús? Si. ¿Quien estaba al mando de ese punto de control? Yo. ¿Del autobús no bajaron a otra persona? El guardia solo bajo al señor que vio con la actitud de nerviosismo, pero si bajaron mas persona que pudieron ver lo que había en las bolsas. ¿El Guardia solo bajo con la documentación en la mano del señor o que otra casa? Un equipaje y las bolsas. ¿Cuantas bolsas eran? Eran dos bolsas. El Tribunal formulo preguntas de la siguiente manera: ¿En que sentido iba el autobús? De papelón hacia Guanare. ¿Recuerda cuantas papas traía el señor en las dos bolsas a que hace mención? Las papas buenas eran 29 de esas 29 16 eran las que contenían la sustancia.

Otorgándole este Tribunal a la declaración del testigo José Ismeldo Hernández Méndez, pleno valor probatorio en virtud que se trata de un funcionario militar que presenció el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa sus conocimientos sobre el hecho, aunque con falta de certeza en cuanto al hallazgo de lo sustancia incautada, dejando por probado los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 03/02/2008, se encontraba en cumplimiento de sus labores en el Punto de Control instalado en el sector los tubos en la vía Guanare-Guanarito, en compañía del funcionario Deibis González.

2.- Las circunstancias de tiempo y lugar de la práctica del procedimiento y de la aprehensión del acusado LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA.

3.- Que el funcionario Deibis González le hizo un chequeo a los pasajeros que venían en un transporte público perteneciente a la Línea Unión Sabanetica, y venia un ciudadano con dos (02) bolsas sintéticas de color negra.

4.- Que el ciudadano LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA, le fue practicado una revisión en su equipaje, por el funcionario Deibis González, de la cual le fue incautado en las bolsas que portaba, dieciséis (16) papas que la ser picadas, se pudo observar un envoltorio de tela contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga.

5.- Que el procedimiento fue practicado en presencia de dos testigos.

3.- DEIBIS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de 25 años de edad, Militar Activo, con cuatro años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.691.531, domiciliado en Maracay Estado Aragua, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “El día 03/02/2008 procedimiento a realizar una comisión ya saliendo de aquí de Guanarito sector los tanques, procedí yo ha parar una unidad autobusera, subo al autobús pido la documentación personal a todos los ciudadanos que se encontraban en el autobús, todos los ciudadanos me dieron su cedula, al final del autobús se encontraba el ciudadano Omaña, se encontraba con una actitud nerviosa el cual lo mande a bajar el equipaje, en la parte de abajo del autobús a parte de estar el señor Omaña, baje a dos testigos al ciudadano conductor y a otro ciudadano civil, en el equipaje del señor Omaña cuando procedí ha revisarlo como era de nacionalidad extranjera, yo lo notaba a él como muy nervioso en su equipaje había una bolsa grande y en esa bolsa grande de color negra habían dos bolsas mas en esa bolsa negra, yo pude observar unas papas de color marrón, esas papas frente a los dos ciudadanos que tome como testigos para que presenciaran lo que estaba haciendo, el ciudadano Omaña estaba nervioso de allí llame al superior de la comisión el Sargento Segundo Hernández, él estaba en la comisión cuando yo agarre una papa verdadera, cuando agarro otra papa diferencie el peso, esas papas con la navaja de un corta uñas procedí ha abrirle hueco y tenían un material como sintético, así como las pelotas de béisbol, frente a los testigos, los testigos quedaron sorprendido y de ahí el sargento tomo las acciones en relación al señor Omaña, eso es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal, contestó: ¿Aproximadamente a que hora se realizo el procedimiento? A las 11:30 de la mañana. ¿En que lugar? Eso es un sector que queda de aquí para allá llamado los tanques, era una comisión móvil. ¿Recuerda que unidad autobusera era? Sabaneta de Barinas. ¿En que dirección se desplazaba? De allá para acá o de aquí para allá? Sentido guanarito-guanare. ¿Quien subió a la unidad? Mi Persona. ¿En que parte venia ubicado el señor a que usted hace mención? En la parte de atrás, al final del autobús. ¿Su equipaje donde venia? Lo traía así (señalando en los pies). ¿Por qué lo baja del autobús? Porque el venia nervioso y no tenia cedula. ¿El Autobús venia lleno? No, venia alrededor como de 11 personas. ¿A todas estas al tu llegar a él ya habías verificado la documentación de todos los pasajeros? Si, todos me dieron la cedula, él estaba atrás muy nervioso entonces le pedí el favor que bajara su equipaje. ¿El equipaje solo eran las bolsas? La bolsa negra grande y dentro de esa bolsa había dos bolsas pequeñas de tamaño normal. ¿Esas bolsas tú las revisas en el interior del autobús o fuera del autobús? Fuera del autobús porque yo acudí ha agarrar a los dos testigos, al chofer y al civil, revisándolo abajo en presencia de los testigos. ¿Tú recuerdas cuantas papas venias en esas bolsas? Cuando sacamos todas las papas de las bolsas, la cantidad eran 29 papas, verdaderas 13 y las papas que estaban con la mal llamada cocaína eran 16. ¿Tú recuerdas las características de la persona que resulto detenida en esa oportunidad? Si, un señor ya mayor de casi de la tercera edad, ojos claro, blanco, cabello canoso de altura casi los 79 y de contextura gorda. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? En la comisión habíamos seis el cual yo acude al más antiguo que era el sargento Hernández. ¿Todos los funcionarios actuaron en el procedimiento? No, solo mi Sargento Hernández y yo porque accedí a él. ¿Quien estaba al mando de esa comisión? El Sargento Hernández. Cuando usted sube al autobús ¿que le señala a los pasajeros? De seguridad ciudadana y ha pedirle la cedula de identidad por cuanto es un operativo en beneficio de ellos mismos. ¿El señor Omaña en que sitio iba ubicado en el autobús? En la parte de atrás, en el ultimo asiento. Tu les solicitas a los ciudadanos que estaban allí la cedula de identidad y mi pregunta es ¿El señor Omaña te presento alguna identificación? Si el pasaporte Colombiano. ¿No te presento una cedula de identidad? El Pasaporte, no tenia cedula de identidad. ¿Cuando tu llegas donde el señor Omaña y él te presenta el pasaporte que haces tu, que le dices? En virtud que estaba nervioso y traía el equipaje en sus pies, le pedí que se bajara de la unidad y agarre a dos testigos, el conductor y al ciudadano civil, les pedí que me hicieren el favor de acompañarme para que presenciaran, llame a mi sargento y acudí a revisar la bolsa negra. ¿Cuando tú bajas al señor Omaña, bajas también a los dos testigos? Si. ¿Cuando tú llamas al Sargento, ya estaban los dos testigos allí? Si. ¿Cual es el procedimiento que haces después que detiene al señor Omaña? Se lleva hasta el Comando. ¿Donde iba ubicado el testigo que tú señalas como civil? Iba ubicada como en la parte del medio. ¿Como cuantas personas iban en el autobús? Como alrededor de 11 o 12 personas. ¿Más o menos a que distancias estaban las bolsas? cerca, en los pies. ¿Que otra persona iba cerca del señor Omaña? Nadie. ¿Había puestos desocupados en la parte trasera? Si.

Otorgándole este Tribunal a la declaración del testigo José Ismeldo Hernández Méndez, pleno valor probatorio en virtud que se trata de un funcionario militar que practicó el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa sus conocimientos sobre el hecho, aunque con falta de certeza en cuanto a las circunstancias del modo como ocurrió el procedimiento, dejando por probado los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 03/02/2008, se encontraba en cumplimiento de sus labores en el Punto de Control instalado en el sector los tubos en la vía Guanare-Guanarito, en compañía del funcionario José Ismeldo Hernández.

2.- Las circunstancias de tiempo y lugar de la práctica del procedimiento y de la aprehensión del acusado LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA.

3.- Que fue quien subió al autobús, pidió cedula a todos los pasajeros y en virtud que el acusado LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA, se encontraba muy nervioso, le pidió bajara con si equipaje para realizar una revisión.

4.- Que al abrir la bolsa negra en presencia de dos testigos, y del Sargento José Ismeldo Hernández, pudo observar que dentro de esta bolsa grande, se encontraban dos bolsas pequeñas y en el interior de éstas, papas que eran igual en su peso y características, pero al ser cortadas, dieciséis de ellas tenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante.

5.- Que el Sargento Segundo de la Guardia Nacional José Ismeldo Hernández, era el jefe de la comisión.

6.- Que el ciudadano LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA, le fue practicado una revisión a él y a su equipaje, de la cual le fue incautado en una de las bolsas que portaba, dieciséis (16) envoltorios de tela contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga.

7.- Que el procedimiento fue practicado en presencia de testigos.

4.- RAFAEL HANI DJEMAUL, venezolano, mayor de edad, comerciante, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.403.480, domiciliado en la Carrera 08 Edificio Enrique Márquez Panadería Llano Pan, Píritu Estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Me dirigía en un autobús desde Guanarito hacia Guanare, nos paro una alcabala, nos requisan a todos, nos bajan todos del autobús y después nos hacen subir otra vez, entonces yo estaba sentado en el asiento trasero, agarran ha un ciudadano que supuestamente cargaba una bolsa en los pies, el guardia me pide que baje del autobús otra vez para servir de testigo, con el chofer y el ayudante del chofer, supuestamente habían papas, unas papas buenas y otras papas malas, el guardia me dice que sirviera de testigo y que iban abrir las papas, entonces con la navaja de un corta uñas procedió a abrir unas de las papas, entonces estaba una sustancia blanca, no se que es, entonces el guardia me dice que tenia que acompañarlos a la comandancia para atestiguar y en el camino fuimos para la comandancia de la Guardia Nacional, di mis declaraciones, y el acusado reconoció que si cargaba la sustancia en esas papas, habían unas papas buenas y otras papas camufladas, es todo”. Seguidamente el fiscal le formulo las siguientes preguntas: ¿Recuerda aproximadamente la hora en que el guardia manda a detener el autobús donde usted se desplazaba? La hora exacta no se, pero se que era hora por la mañana. ¿La fecha la recuerda? Te mentiría si te dijera, la fecha exactamente se que hacen meses, pero cuando no recuerdo. ¿Usted señala en su declaración que el funcionario lo manda a bajar para que presencie el procedimiento? Después que nos requisaron, me hizo bajar otra vez. ¿La segunda vez que lo bajan, cuantas personas mando a bajar el funcionario del autobús, es decir a usted y a quien más? Dos personas más, el conductor y el ayudante del conductor. ¿Usted vio, cuando lo bajaron del autobús, a la persona que cargaba las bolsas con las papas? No. ¿El que detuvieron con las papas, venia en el autobús? No lo conocía, ni me había percatado, simple y llanamente que cuando nos bajamos del autobús, supuestamente ese ciudadano estaba montado en el autobús, digo supuestamente porque ha mi no me consta. ¿Usted presencio la revisión de las papas? Si. ¿Qué fue lo que presencio? El Guardia me dice, nosotros queremos que usted sirva de testigo, para que usted vea que nosotros no estamos maltratando al señor, que nosotros no estamos forjando nada, para que usted observa lo que vamos hacer ahorita, con una navaja de una corta uñas empezaron abrir a unas de las papas, al cortar las papas habían papas sanas otras que supuestamente papas pero camufladas y cuando la abre uno, tenia sustancia blanca. ¿Usted vio la persona que llevaba esas papas? Si porque me montaron con él en el vehiculo para llevarnos a la comandancia. ¿Usted recuerda las características de esa persona? Si, pero no tanto, era un hombre robusto yo le pondría unos 50 o 55 años. ¿Usted manifestó que el señor que se llevaron detenido, posteriormente reconoció en la comandancia que lo que tenían esas papas era droga? Yo no conozco la droga, pero ciertamente él lo admitió. ¿Lo dijo en presencia suya? Si señor, no solo en presencia mía, sino también del conductor y del ayudante y del guardia nacional también y en la comandancia también, tuvieron que apagar el aire acondicionado, porque olía feo. ¿Cuántas personas resultaron detenidas, que usted recuerde? Detenida solamente uno. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: Usted señala en su declaración que el funcionario subió al autobús, la pregunta es ¿El Funcionario primeramente bajo a todos los pasajeros e hizo revisión? Nos bajaron a todos y después subimos todos. ¿Todas las personas que estaban en el autobús bajaron con el equipaje? Todos no se, porque el me dice que baje, yo baje, pero no se si quedo gente en el autobús, pero se que nos requisaron y después nos dijeron suba, otra vez con los equipajes y después había un señor detenido abajo, el guardia me pide el favor que bajara para atestiguar, yo le dije que no podía, y él me digo que no me podía negar, porque usted debe presenciar lo que vamos hacer, entonces me volví a bajar otra vez y presencie lo que el guardia estaba haciendo. ¿En que puesto estaba ubicado usted, cuando venia en el autobús? Atrás. ¿En el último puesto? Si, por el lado derecho y supuestamente el señor estaba por el lado derecho de la parte trasera, pero afuera con el guardia nacional, el conductor y el ayudante, por eso me bajan otra vez para que sirviera de testigo. ¿Usted logro ver al señor que iba en la parte trasera del autobús? No, es decir, no puedo decir si o no simplemente que yo lo vi abajo, cuando estaban revisando las papas. ¿Usted lo vio cuando lo estaban revisando? Si. ¿Cuando estaban revisando al señor, quien mas estaba, aparte de usted? Estaban dos guardias, estaban también un montón de gentes y también estaba el conductor y el ayudante del conductor. ¿Los pasajeros también estaban abajo? Todos no, porque a mi me hicieron bajar para que presenciara como iban abrir las papas. ¿Usted en el tiempo de la requisa, observa si le pidieron alguna documentación al señor Omaña? No, simplemente que tenia un celular y le quitaron ese celular. ¿Cómo era el equipaje? Lo que yo vi, era una bolsa negra común y corriente, las papas. ¿Cuántas papas? La verdad es que la contaron, pero no recuerdo exactamente cuantas eran las papas. ¿Aproximadamente cuantos pasajeros venia en el autobús? No se cuantas personas vendría, porque era un autobús grande. ¿Venia lleno? Casi pero no del todo. Tribunal no formulo preguntas.

Otorgándole este Tribunal a la declaración del testigo Rafael Hani Djemaul, pleno valor probatorio en virtud que se trata de un testigo que presenció el procedimiento, quien depuso de manera directa sus conocimientos sobre el hecho, dejando por probado los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.
2.- Que el ciudadano LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA, fue la persona que aprehendieron los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento.
3.- Que el testigo instrumental presencio la revisión corporal realizada al acusado LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA.
4.- Que el acusado fue reconocido por el testigo instrumental en sala.
5.- Que llego a observar la sustancia blanca que se encontraba en el interior de las papas.
6.- Que el bus en que venia a bordo se dirigía de Guanarito para Guanare.
7.- Que presencio la requisa del acusado con otras testigos.

5.- TESTIGO DE LA DEFENSA SHARIF MIRLEY MATEUS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.334.361, domiciliada en el Barrio Las Tablitas de esta ciudad, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Yo venia en el autobús de Guanarito porque yo trabajo con peluquería a domicilio, yo venia en el autobús sentada cerca del señor que maneja, el ciudadano venia sentado al lado mío, yo venia con mi niña tranquila cuando en una alcabala estaban unos guardias, pararon al autobús, se monto uno con cedula en mano, todo nos bajamos con la cedula, cuando vemos es que empiezan a decir que de quien es una cosa que estaba en el autobús, empezaron a preguntar de quien era la bolsa y como nadie respondía, le dijeron al señor que subiera y bajara la bolsa, de repente los guardias nos mandaron a subir al autobús, se quedaron con el señor ahí abajo, entonces yo le ofrecí amablemente al señor como yo me prestaba como testigo, porque el señor venia sentado al lado mío, claro esta que cuando el señor se monto en el autobús, yo ya tenia rato de haberme montado, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Abg. Josefina Morón de Zapata, contestó: ¿Recuerda usted la fecha de los hechos que usted narra? La fecha exacta no, pero si se que fue un fin de semana, eso fue como para el mes de febrero, porque yo estaba atendiendo a una cliente de Guanarito y eso fue para los primeros de febrero, fin de semana, como 2 o 3 de noviembre. ¿Recuerda usted la línea del autobús? Era Unión Sabaneta. ¿Cuántos funcionarios suben al autobús? Un guardia. ¿Usted señala que venia el señor Luis Emiro Cabello, a su lado en el autobús? Si, yo venia para el lado de la ventana con la niña y él venia así (refiriéndose a un lado) ¿En que puesto mas o menos venían ubicados ustedes? Nosotros veníamos como al tercer puesto de la parte del conductor. ¿Cuándo el señor Luis Emiro se monta en el autobús ya usted venia? Si, ya yo tenía rato de haberme montado. ¿Observo usted cuando el señor Luis Emiro al montarse en el Autobús traía con él algunas bolsas? No, él si traía un bolsito. ¿Más o menos de que tamaño? Un bolsito, no se decirle que tamaño, pero lo traía así (señalando a un lado). ¿Cuándo el funcionario de la guardia sube al autobús, manda a bajar a todos los pasajeros o pide solamente la cedula? El señor Guardia se monto y digo que nos bajáramos con cedula en mano y todos nos bajamos. ¿Y el equipaje? Bueno yo por lo menos me baje con el bolso que traía y la niña, y de hecho el señor se ofreció ha ayudarme a bajar unos cajones que tenia con pintura, porque yo llevaba a la niña dormida. ¿Usted observo si el señor Luis Emiro presento su cedula de identidad al Guardia? Si. ¿Cuándo ustedes bajan del autobús, le revisaron los equipajes? Si a mi me revisaron mis cosas y al señor le revisaron la maletita también. ¿Ya habían subido al autobús cuando el Guardia pregunta de quien era la bolsa que se encontraba dentro del autobús? No, nosotros estábamos fuera del autobús, ya habíamos bajado. ¿Usted observo cuando el Guardia le dijo a Luis Emiro que bajara las bolsas? Si. ¿Vio usted donde estaba ubicada esa bolsa? No. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, pregunto de la siguiente manera: ¿Ese autobús donde se desplazaba tenía una sola entrada y una salida o tiene otra vía de acceso? No el tenia una sola vía de acceso. También señala que el Guardia mando a bajar a todos los pasajeros que venia en el autobús, mi pregunta es ¿El señor que venia sentado a su lado, bajo con cuantos equipajes? El bajo con la maletita que el tenia y me bajo los cajones que yo traía, que son como de esos que uno mete herramientas, él me los ayudo a bajar los dos cajones que traía. ¿Una vez que estaban abajo lo ponen hacer alguna cola para revisarlos? Nos pusieron en hileras. ¿Mixtos o mujer por un lado y hombres por otro lado? No, normal. ¿Una cola normal de hombres y mujeres? Si, al frente del autobús. ¿El señor Luis Emiro estaba en esa cola para revisar cerca de donde usted estaba? Si. ¿En ese momento le chequean la cedula de identidad? A todos, después el Guardia nos manda a subir y ahí fue cuando mandaron al señor, el Guardia bajo pregunto que de quien eran unas bolsas que estaban arriba en el autobús y como ninguno dimos respuestas, y le preguntan al señor y él dice que no era de él pero como tenia acento colombiano, nos mandaron a dar pasos hacia delante, lo mandaron a que hiciera el favor y bajara las bolsas. ¿El señor subió y bajo las bolsas? Si, el subió y bajo las bolsas, se las entrego al Guardia que le pidió el favor y de ahí fue cuando nos mandaron a subir al autobús y se quedaron ahí, entonces la gente empezó ha hablar, la misma gente que estaba en el autobús empezaron hablar y eso, yo amablemente fui y en un papelito que por cierto con pintura de labio le deje el numero de teléfono al señor. ¿Logro observar usted lo que había en el interior de esas bolsas? No. ¿En que parte abordo el autobús el señor Luis Emiro? No sabría decirle en que parte se monto, se que fue en una parada, el autobús ya iba en proceso cuando nosotros ya estábamos montados? ¿Pero fue en Guanarito, en la carretera o que? Fue en Guanarito. ¿El autobús iba totalmente lleno de pasajero? No, si venia casi full, pero lleno lleno no, haban como 25. ¿A que distancia venían las bolsas del ligar donde ustedes estaban sentados? No, no se donde venían las bolsas. ¿La unidad era tipo buseta o tipo autobús? Si, son autobuses de esos grandes. El Tribunal hizo las siguientes preguntas: ¿Le logro indicar a usted el Guardia, en que parte se encontraban esas bolsas? No, él lo que preguntaba era de quien eran las bolsas que estaban arriba del autobús, pero no dijo en que parte. ¿Que decían los pasajeros cuando el guardia pregunta? Se revisaban los equipajes, decían no yo ando con mi maletica, no yo ando con mi bolsito. ¿Podría usted indicar cual fue el motivo que el Guardia Nacional presumió que esas bolsas eran del ciudadano que estaba sentado a su lado? Realmente no se el motivo que tendría el Guardia, yo se que uno de ellos le pidió el favor al señor que las bajaras, pero no se seria por el acento (refiriéndose que el acusado tenia acento Colombiano? ¿Hacia donde se dirigía el autobús? Terminal de Guanare. ¿Cuándo el señor Caballero Omaña sube a la unidad, usted logro observar que equipaje cargaba el ciudadano? Si, el cargaba un bolsito y se porque como el autobús venia mas o menos lleno, de hecho eran pocos los asientos que quedan vacío y uno de ello era el mi, él se monto normal y se sentó al lado mío.

Otorgándole este Tribunal a la declaración de la testigo Sharif Mirley Mateus Pérez, pleno valor probatorio en virtud que se trata de una testigo que se encontraba en el lugar de los hechos, quien depuso de manera directa sus conocimientos sobre el mismo, pese a no ver presenciado la revisión corporal del acusado, dejando por probado los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.
2.- Que el ciudadano LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA, se encontraba a bordo de la Unidad Autobusera Sabanetica
3.- Que el acusado venia sentado a su lado.
4.- Que el acusado portaba cedula.
5.- Que el acusado bajo unas bolsas a solicitud del Guardia Nacional.
6.- Que el bus en que venia a bordo se dirigía de Guanarito para Guanare.

En cuanto a los testigos Freddy Humberto Salderon Bustillos y José Clemente Morales Rosales, desistió formalmente el Ministerio Público de sus declaraciones haciéndolo igualmente la defensa en relación a la testimonial de la ciudadana María Isabel Tua, de manera que lo expuesto con anterioridad conforma la continencia objetiva del debate oral y público.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

A) Que el día tres (03) de febrero de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, momento en que se encontraban en una alcabala móvil en el sector los tubos, vía Guanare-guanarito practicaron la revisión corporal y de equipe a todos a todos los pasajeros que venían a bordo de un autobús de la Línea Unión Sabanetica, incautándose una bolsa negra grande y dentro de ella dos (2) bolsas negras, contentivas en su interior de veintinueve (29) papas, de los cuales trece (13) eran buenas y dieciséis (16) tenían semejanzas a la hortaliza denominadas como papas, lo cual se deja acreditado con la declaración de los Guardias Nacionales, exponiendo ISMELDO HERNÁNDEZ “…Yo me encontraba en el punto de control móvil el día 03 de febrero del año 2008 en compañía de mi compañero, mi compañero detuvo ha un autobús para chequear a los pasajeros…” “…entonces cuando tenia el equipaje abajo me llamo por unas bolsas que este ciudadano llevaba, se encontraban unas papas, entre esas papas el guardia me dice que algunas de las papas no eran normal o sea no eran reales a un pareciéndose mucho…” “…procedimos a cortarlas con un objeto cortante y al abrirla pudimos observar que había dentro de ellas una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga conocida cocaína…”, a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contesto: “…Eso fue en un sitio que se llama los tubos, vía hacia papelón, del terminal hacia allá…” “…Eso venia en unas bolsas, por supuesto el señor venia de un autobús, lo bajaron de un autobús y cuándo estábamos revisando las bolsas, en esas bolsas venían unas papas reales y papas que no eran reales…”, a preguntas realizada por la defensa, respondió “…Estábamos ubicados en un sector que lo laman los tubos eso es por la carretera nacional Guanare-papelón…” “…Las papas buenas eran 29 de esas 29 16 eran las que contenían la sustancia…”; por su parte DEIBIS GONZÁLEZ, preciso: “…El día 03/02/2008 procedimiento a realizar una comisión ya saliendo de aquí de Guanarito sector los tanques, procedí yo ha parar una unidad autobusera, subo al autobús pido la documentación personal a todos los ciudadanos que se encontraban en el autobús…” “…en su equipaje había una bolsa grande y en esa bolsa grande de color negra habían dos bolsas mas en esa bolsa negra, yo pude observar unas papas de color marrón…” a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió “…Eso es un sector que queda de aquí para allá llamado los tanques, era una comisión Móvil…” “…Cuando sacamos todas las papas de las bolsas, la cantidad eran 29 papas, verdaderas 13 y las papas que estaban con la mal llamada cocaína eran 16…”; concatenado dichos testimonios con lo expuesto en sala por el testigo RAFAEL HANI DJEMAUL, quien señalo: “…Me dirigía en un autobús desde guanarito hacia Guanare, nos paro una alcabala, nos requisan a todos, nos bajan todos del autobús…” “…el guardia me dice que sirviera de testigo y que iban abrir las papas, entonces con la navaja de un corta uñas procedió a abrir unas de las papas, entonces estaba una sustancia blanca…”; mientras que la testigo de la defensa ciudadana SHARIF MIRLEY MATEUS, señalo: “…Yo venia en el autobús de Guanarito…” “…en una alcabala estaban unos guardias, pararon al autobús, se monto uno con cedula en mano, todo nos bajamos con la cedula, cuando vemos es que empiezan a decir que de quien es una cosa que estaba en el autobús, empezaron a preguntar de quien era la bolsa…”, a preguntas formuladas por la defensa, contesto: “…eso fue como para el mes de febrero, porque yo estaba atendiendo a una cliente de Guanarito y eso fue para los primeros de febrero, fin de semana, como 2 o 3 de noviembre. ¿Recuerda usted la línea del autobús? Era Unión Sabaneta..”.

B) Que la sustancia incautada es la conocida como cocaína circunstancia que quedó certificada con la declaración de la experto Evismar Ortiz, quien practicó Experticia Química No 9700-057-026 a las muestras suministradas e indicó entre otras cosas “…ha éstas muestra se les practico los reactivos se scott y marquiz, arrojando resultados positivos para la cocaína…”.

Ahora bien, ante las evidentes contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores de Luis Emiro Caballero Omaña con el testigo de la Fiscalía del Ministerio Público ciudadano Rafael Hanni Djemaul, así como con la testigo de la defensa ciudadana Sharif Mirley Mateus Pérez se “crearon dudas” y sobre la base de las dudas no pudo determinarse responsabilidad penal del ciudadano Luis Emiro Caballero Omaña.

Estima este Tribunal que no se acreditó durante el desarrollo del juicio oral y público, a través de las pruebas aportadas por la representación fiscal hecho punible alguno ni aún menos responsabilidad penal que fuere reprochable al ciudadano Luis Emiro Caballero Omaña, no quedando demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las insalvables dudas que surgieron al ser recepcionadas las pruebas en el presente juicio, en cuanto a establecer la incautación de las presuntas sustancias, por falta de elementos probatorios importantes y eficaces para llegar a un veredicto sobre tales extremos.

Estos elementos probatorios razonados por el Tribunal, no gozaron de la contesticidad ni la hilaridad suficiente para determinar los hechos punibles acusados y lógicamente tampoco responsabilidad penal alguna, por lo que se hace inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano Luis Emiro Caballero Omaña, en virtud de que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no la determinan, por no haber certeza del lugar donde iba ubicado el acusado en el autobús, donde se encontraba la bolsa y a quien le fue incautada, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto. ASI SE DECLARA.


En la acusación formulada por el representante Fiscal atribuye al Acusado Luis Emiro Caballero Omaña, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, durante el desarrollo del debate no se logró demostrar la comisión de dicho delito atribuido al acusado y en consecuencia su responsabilidad Penal en el delito imputado. El tribunal aprecia seria contradicciones en las versiones de los funcionarios actuantes en la práctica de la revisión corporal y aprehensión del acusado, con el testigo ofrecido por la fiscalía y por la defensa para dar fe que la bolsa incautada y que contenía en su interior unas papas buenas y otras con semejanzas a ésta pero en su interior con sustancia de la denominada cocaína le perteneciera al acusado Luis Emiro Caballero Omaña; y en cuanto a la forma del procedimiento quedó en evidencia serias contradicciones en sus declaraciones las cuales no fueron aclaradas.

Una de las circunstancias que prevé la norma se refiere a la obligatoriedad que impone el legislador de que se cumpla el requisito establecido en el Artículo 202 del Código Procesal Penal, que se refiere a que el registro se efectúe en presencia de testigos hábiles por lo que la violación de las mismas determina la nulidad de la prueba ya que busca garantizar la protección de los derechos y garantías de los ciudadanos y el efectivo cumplimiento de los objetivos de la prueba lo que acarrea su nulidad por la inobservancia de las formas y condiciones establecidas en las notas citadas; ahora bien, de acuerdo en la pautado en la norma citada siendo los testigos del registro corporal de suma importancia y factor determinante para la conclusión de esta decisión de absolver al acusado Luis Emiro Caballero Omaña, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las dudas que han surgido al recibir las pruebas en el presente juicio y a establecer el modo como se realizó la incautación de las sustancias, solamente quedando establecida la naturaleza ilícita de la misma en cuanto a la determinación precisa del tipo, peso, y calidad de sustancias por comparecencia de la experto que así lo manifestare; quedando definida la naturaleza absolutoria por carecer de elementos suficientes, importantes y eficaces para llegar a un veredicto sobre la responsabilidad del acusado, razones por las cuales la presente sentencia tiene carácter absolutoria no habiendo quedado demostrado la comisión de delito ni la responsabilidad penal del acusado . Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 1, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por unanimidad ABSUELTO, al ciudadano: LUIS EMIRO CABALLERO OMAÑA, venezolano nacionalizado, natural del Norte de Santander Colombia, mayor de edad, de 53 años de edad, nacido el 25-02-1956, titular de la cedula de identidad Nº 25.642.595, residenciado en Cúcuta calle 18-A con 14 y 13, Cúcuta Colombia, del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga Abogado Zoila Fonseca por la no comprobación de la responsabilidad penal del acusado.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia, se ordena la cesación de la medida judicial preventiva de libertad, que le fuere decretado al acusado por lo que se ordena su libertad plena e inmediata desde esta sala de juicio, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del Artículo 365 del Código Adjetivo.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha dieciseis (16) de noviembre de dos mil nueve. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 01, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de noviembre de 2009 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal de Juicio No. 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo

Escabino Titular No. 1 Escabino Titular No. 2

Wendy Carolina Silva José Leonardo Griman
La Secretaria.

Abg. Davinnia Miranda.

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
Strio.