REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 23 de noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº 11-09
1U-188-06
JUEZ:
ABG. DANIA MAYELY LEAL MORILLO.
SECRETARIA:
ACUSADOR:
ABG. DAVINNIA MIRANDA
ABG. SUSANA DIAZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO:
ACUSADO:
VICTIMA:
ABG. ROBERT PEREZ
LAVADO OCHOA ALEXI COROMOTO
ROSIBEL TORREALBA
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA.
FALLO. SENTENCIA CONDENATORIA. ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 1, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano Lavado Ochoa Alexis Coromoto, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 39 años de edad, nacido en fecha 28/04/1970, soltero, comerciante, hijo de Benardino Lavado y María Ochoa, titular de la cédula de identidad 12.647.473 residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 04, calle principal, casa Nº 03, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio Intencional en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Torrealba Rosibel, imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Lavado Ochoa Alexis Coromoto, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Autoria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia conforme al principio de buena fe, tomando en consideración lo que resulte probado en el debate.
Por su parte la defensa publica representada por el Abg. Robert Pérez, en sus alegatos, solicito al Tribunal se le concediera el derecho de palabra a su representado para que este de viva voz le manifestara al Tribunal su voluntad de querer admitir los hechos; de lo cual se desprendió lo siguiente:
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DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Admitida en su totalidad acusación fiscal y aperturado a Juicio la presente causa, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Lavado Ochoa Alexis Coromoto, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Autoria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en relación a unos hechos que se efectuaron en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana del 15-04-06, el Funcionario Agente (PEP) Nieto Kevin, se encontraba en ejercicio de sus funciones prestando servicio en la prevención de la Comisaría de Guanarito cuando en momento hizo acto de presencia una persona la cual vestía: Jean Color azul y suéter de color gris, dijo ser y llamarse Lavado Ochoa Alexis Coromoto, el mismo manifestó que el había herido a la ciudadana Rosibel Torrealba, de 28 años de edad, en el barrio José Antonio Páez, sector 3, residencia de la mencionada ciudadana, posteriormente envió una comisión al lugar indicado para verificar, donde se pudo constatar que era cierto lo que este ciudadano había informado, y que los familiares de la misma la habían trasladado hasta el Hospital Tipo I, Arnoldo Gabaldon de Guanarito, posteriormente la comisión se dirigió hasta el hospital comprobando que la ciudadana en mención se encontraba sin signos vitales y que según diagnostico medico elaborado por el galeno de guardia, presento: cuatro heridas punzo penetrante en la región Hemitorax izquierda; de inmediato se le practico la detención preventiva del imputado”.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:
Documentales:
1.1.- Acta de Inspección y reconocimiento de cadáver N° 449 de fecha 15-04-06, suscrita por los funcionarios Montilla Cesar, Salas Bartolomé y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, practicada en la Morgue del Hospital Tipo I Arnoldo Gabaldon, municipio Guanarito, estado Portuguesa, sobre un cadáver de una persona de sexo Femenino quien en vida respondiera al nombre de Torrealba Fernández Migre Rosibel, pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se demostraran las características físicas, signos externos y las heridas que presento el cadáver.
1.2.- Acta de Inspección N° 450 de fecha 15-04-06, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla, Bartolomé Salas y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en una vivienda sin numero, ubicada en el barrio José Antonio Páez, carretera vieja, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, pertinente y necesaria por cuanto mediante la misma se pretende demostrar la existencia, ubicación geográfica y las características del lugar donde sucedieron los hechos que se imputan al acusado.
Declaraciones de Expertos:
2.1.- Declaración del Funcionarios Montilla Cesar, Salas Bartolomé y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, pertinente y necesaria en un eventual juicio oral y público, quienes disertaran en base a la Inspecciones y Reconocimiento por ellos realizados, se demostraran las características físicas, signos externos y las heridas que presento el cadáver y la existencia, ubicación geográfica y las características del lugar donde sucedieron los hechos que se imputan al acusado.
2.2.- Declaración del Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Rafael Luís Bruzual, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare quien expondrá en relación al Formulario de Registro de Muerte, Protocolo de Autopsia N° 065-2006 (certificado N° 851768) de fecha 16-04-06, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Torrealba Fernández Migre Rosibel, siendo necesaria y pertinente, por cuanto mediante el informe y su declaración tratara acerca del contenido del mismo, debido a que suscribe dicho protocolo y practicó la autopsia, con lo que se pretende demostrar la comisión del hecho punible, origen de las heridas y causas de la muerte.
2.3.- Declaración de la experta Valera D. Horysmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare quien expondrá con relación a las experticias:
- Experticia Tricológica N° 9700-057-125, de fecha 16/04/2006, practicada sobre el apéndices Pilosos colectados de la región cefálica del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Migre Rosibel Torrealba Fernández, cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar la existencia y características de los apéndices Pilosos, colectados según acta de inspección y reconocimiento de cadáver N° 449, de fecha 15-04-06.
- Experticia Hematológica N° 9700-057-126, de fecha 16/04/2006, practicada sobre sustancia hemática colectada por el método de maceración de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Migre Rosibel Torrealba Fernández, cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar que las muestras sometidas a estudio es de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo del tipo “O”.
- Experticia Hematológica y física N° 9700-057-127 de fecha 16-04-06, practicada sobre las siguientes evidencias: a) un pantalón tipo jeans, talla mediana confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “CHEVIGNON” y b) una chemisse talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, con etiqueta ilegible, cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar que las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas sometidas a estudio son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, así mismo mediante la técnica del barrido se colectaron apéndices pilosos sobre la pieza mencionada con la letra “b”, las cuales a ser sometido a experticia Tricológica posee características análogas y vinculantes con los apéndices pilosos colectados del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Migre Rosibel Torrealba Fernández, según acta de inspección y reconocimiento de cadáver N° 449 de fecha 15-04-06.
3.- Declaraciones de no Expertos:
3.1.-Declaración del funcionario Nieto Kevin, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito, Estado Portuguesa, donde puede ser citado y quien expondrá en relación con el Acta Policial de fecha 15-04-06, cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a probar modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado, al tratarse del funcionario que se encontraba en el cumplimiento de sus funciones el día de los hechos.
3.2-Declaración del ciudadano Torrealba Torrealba Omar, venezolano, natural de Píritu, Estado Portuguesa, de 52 años de edad, casado, vigilante, reside en el Barrio José Antonio Páez, calle última del sector 4, casa sin número Guanarito, titular de la cédula de identidad N° 6.636.895, Cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar la circunstancias de modo, tiempo, lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado, por cuanto aparece como Victima y testigo referencial.
3.3-Declaración del ciudadano Ponte Timaure José Domingo, venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, casado, albañil, reside en el Barrio José Antonio Páez, calle Boyacá sector 3, casa sin número Guanarito, titular de la cédula de identidad N° 8.063.572, Cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar la circunstancias de modo, tiempo, lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado, por tratarse de testigo referencial.
Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente el hecho como Homicidio Intencional en Grado de Autoria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosibel Torrealba. Una vez admitida la acusación por parte del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27/06/2006, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando a juicio y previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, entra ha conocer este Juzgado de Juicio N° 01.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Impuesto el ciudadano Lavado Ochoa Alexis Coromoto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, así como el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 ejusdem, manifestó su voluntad de querer declarar exponiendo: “Admito en su totalidad los hechos que el ministerio público me imputa, por el delito de Homicidio, es todo”.
Por su parte la Defensa Pública, Abg. Robert Pérez, en la audiencia manifestó: “Ciudadana Juez visto que el acusado Lavado Ochoa Alexis Coromoto se encuentra privado de su libertad, por unos hechos que el ministerio publico los califico como Homicidio Intencional y siendo que aun no se ha aperturado el debate probatorio, es por lo que solicito, se le concede el derecho de palabra a mi representado, en virtud que me ha manifestado querer admitir los hechos, y de admitir los hechos solicito le sea impuesta de manera inmediata la pena ha que haya lugar, es todo”.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Al ciudadano Lavado Ochoa Alexis Coromoto, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos imputados por la representación Fiscal, constituye el delito de Homicidio Intencional en Grado de Autoria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el experto Dr. Rafael Bruzual Villegas quien practicó el Formulario de Registro de Muerte, signada con el numero 065-2006, de fecha 16 de abril de 2006, en la cual se dejo constancia la comisión del hecho punible, origen de las heridas y causas de la muerte de la ciudadana Rosibel Torrealba; así mismo con la declaración de los expertos Montilla Cesar, Salas Bartolomé y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare y la declaración del testigo Aponte Timaure José Francisco.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Para el delito de Homicidio Intencional en Grado de Autoria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, se contempla una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de quince (15) años, pero por aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 de texto sustantivo, que obra en beneficio del acusado al no constar en autos certificación de antecedentes penales, este Tribunal acredita su buena conducta predelictual, y toma como pena a imponer el límite inferior, vale decir doce (12) años, ahora bien, dado que el ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y siendo que el limite inferior de la pena para el delito de Robo Agravado, es de doce (12) años, es por lo que se condena al ciudadano Lavado Ochoa Alexis Coromoto, como autor del delito de Homicidio Intencional en Grado de Autoria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano Lavado Ochoa Alexis Coromoto, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 39 años de edad, nacido en fecha 28/04/1970, soltero, comerciante, hijo de Benardino Lavado y María Ochoa, titular de la cédula de identidad 12.647.473 residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 04, calle principal, casa Nº 03, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio Intencional en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Torrealba Rosibel, imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, condenándolo a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 405 del Código Penal Vigente, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así como las costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida judicial privativa de libertad y su lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, dejando a consideración del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, la formula de cumplimiento de pena. Se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso legal ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
Se ordena la destrucción de las evidencias materiales que guardan relación con la presente causa, a saber: un pantalón tipo jeans, de color azul, etiqueta identificativa donde se lee “chevignon, talla 30”; un suéter manga corta color gris, marca Ferrari, sin talla aparente
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de dos mil nueve, quedando notificadas las partes y quienes renunciaron al lapso para ejercer recurso de apelación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal de Juicio N° 1,
Abg. Dania Mayely Leal Morillo.
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda.
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3: 00 p.m. Conste. Stria.
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