REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 27 de noviembre de 2009
Años 199° y 150°

Nº 05-09

1M-335-09
JUEZ:
ABG. DANIA MAYELY LEAL MORILLO.


SECRETARIA:

ACUSADOR:

ABG. REINA MARIA RANGEL

ABG. ZOILA FONSECA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA


DEFENSORA PRIVADA:




ACUSADO:


VICTIMA:
ABG. ERNESTO PACHECO
ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO

GREY ZAIN BARRIOS UZCATEGUI


LA SALUD PUBLICA
DELITO:
TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

FALLO. SENTENCIA CONDENATORIA. ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 1, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano Grey Zain Barrios Uzcategui, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 31 de agosto del año 1978, de 31 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.175.534, residenciado en la Urbanización el Bosque, calle principal, casa Nº 45, Mérida estado Mérida; cuya audiencia se realizare en fecha 25 de noviembre de 2009, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Publica, imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con Competencia en materia de Droga.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo el juicio oral y público y en virtud de la incomparecencia de la escabino titular Nº 01 Saindra del Carmen García Benítez, el Abg. Ernesto Pacheco, en su condición de Defensor Privado del acusado Grey Zain barrios Uzcategui solicito la disolución del Tribunal Mixto a los fines de evitar retardo procesal en la presente causa y se aperture el juicio de manera unipersonal.

Por su parte el acusado Grey Zain Barrios Uzcategui, expuso: “Solicito que el Tribunal Mixto se disuelva y se constituya de manera unipersonal, en virtud de las reiteradas inasistencias de los escabinos, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en materia de Doga Abg. Zoila Rosa Fonseca, manifestó no tener objeción alguna.

Vista la solicitud del acusado Grey Zain Barrios Uzcategui, sobre la base de lo acontecido en audiencia celebrada en fecha 25 de noviembre del año 2009 y revisada como ha sido las actas que cursan en la presente causa relacionada con la incomparecencia de los escabinos que conforman el Tribunal Mixto, en el asunto penal signado con el número 1M-335-09, contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga de este Circuito Judicial Penal en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 11 de marzo del año 2009 se constituye el Tribunal Mixto y se fija oportunidad del juicio oral y publico para el 20 de abril del año 2009

Por auto de fecha 18 de marzo del año 2009 el Juzgado de Juicio Nº 03 remite la presente causa a los fines de su distribución a otro Juzgado de Juicio, en virtud de la recusación presentada por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, correspondiendo la distribución al Juzgado de Juicio Nº 02, a cargo de la Abg. Carmen Zoraida Vargas López, quien se inhibe de conocer la causa por el nombramiento de Defensor Privado del Abg. Ernesto Pacheco.

Por auto de fecha 02 de abril del año 2009 le corresponde conocer la causa ha este Tribunal de Juicio Nº 01 y fija oportunidad del juicio para el 18 de mayo del año 2009.

Por auto de fecha 06 de abril del año 2009, se acordó la remisión de la presente causa, a la Presidencia de este Circuito Judicial, siendo requerida por ese despacho en fecha 03 de abril del presente año con oficio Nº 217, en virtud de la solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de agosto del año 2009 reingresa la causa, motivado a que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la solicitud de avocamiento y radicación del juicio, y por auto de fecha 18 de septiembre del presente año, se fijó el juicio para el 09 de octubre del año 2009.

En fecha 09 de octubre del año 2009, se difiere el juicio oral y publico, por la incomparecencia de la escabino titular Nº 01 Saindra del Carmen García Benítez y la falta de traslado del acusado Grey Zain Barrios Uzcategui desde el Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida, fijándose nueva oportunidad para el 30 de octubre del presente año

En fecha 30 de octubre del año 2009 se difiere el juicio oral y publico, por la incomparecencia de los escabinos Saindra del Carmen García Benítez y Alexander Octavio Valladares, por falta de traslado del acusado Grey Zain Barrios Uzcategui desde el Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida, y de la incomparecencia de la co-acusada María Gabriela Barrios Uzcategui, fijándose nueva oportunidad para el 25 de noviembre del presente año.

En fecha 25 de noviembre del presente año no compareció la escabino titular Nº 01 Saindra del Carmen García Benítez y la co-acusada María Gabriela Barrios Uzcategui.

En el caso de marras observa este Juzgado que en fecha 01 de diciembre del año 2008, fue preseleccionada la ciudadana Saindra del Carmen García Benítez, así mismo que por auto de fecha 18 de septiembre del año 2009 previo reingreso de la causa desde el Tribunal Supremo de Justicia, por declaratoria sin lugar de avocamiento y radicación del juicio solicitada por la defensa, se fijo nueva oportunidad del juicio oral y publico para el día 09 de octubre del presente año, ordenándose notificar a las partes, citar escabinos, expertos y testigos. Posterior a la ultima fecha antes señalada han existidos dos (2) convocatorias sin que haya comparecido la escabino Saindra del Carmen García Benítez, quien no ha sido ubicado en la dirección aportada, razón por la cual este Tribunal, declara tal circunstancia como una causal sobrevenida que conlleva a la disolución del tribunal mixto y así se decide.
Conforme a las directrices contenidas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y en la cual entre otras cosas se dispuso:

“Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Jurisprudencia ésta que fue reiterada mediante decisión de la misma Sala signada con el Nº 2.598 de fecha 16 de noviembre de 2004 en el expediente expediente Nº 02-1809 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que contiene aclaratoria requerida ante una presunta discrepancia entre el referido fallo del 22 de diciembre de 2003 y la sentencia N° 397 del 19 de marzo de 2004 de la misma Sala y dictada con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se instó por orden público constitucional, a un Juzgado de Juicio a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio reiterando que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal; advirtiendo la Sala Constitucional en la sentencia comentada y signada con el Nº 2.598 que cada uno de las sentencias juzga sobre pretensiones disímiles y se agrega que en la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes” y por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de acción de amparo propuesta y por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público. Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada con posterioridad el 12 de agosto del año 2005. Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; declaró Improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jorge Luís López, asistido por el abogado Antonio José Marval Jiménez, contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del acusado contra la decisión del 13 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que ordenó la constitución de Tribunal Unipersonal luego de seis convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, sin que mediara requerimiento del acusado al respecto y quien denunció la violación del principio del Juez Natural y su derecho a ser Juzgado con la participación ciudadana y ordenó una nueva convocatoria a los fines de constituir el Tribunal Mixto y remitir la causa a otro tribunal de juicio; estimando incluso la Sala Constitucional que esto último resultó procedente por haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, causando indefensión para el imputado con una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal.

Siendo ello así, si bien ya está constituido el tribunal mixto, hay imposibilidad de los escabinos de acudir al juicio oral, tal y como consta en las actuaciones, no lográndose materializar la justicia expedita y sin dilaciones que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, habiendo solicitado el acusado GREY ZAIN BARRIOS UZCATEGUI, debidamente asistido por su Defensor de Confianza Abg. Ernesto Pacheco, la disolución del Tribunal Mixto y la constitución de este de manera Unipersonal, y constatado que efectivamente existe la incomparecencia de la escabino titular Nº 01 Saindra del Carmen García Benítez, en tres (03) actos, se declara la disolución del tribunal mixto constituido en fecha 11/03/2009. Asimismo, en acatamiento a lo expresado en las sentencias comentadas supra, este tribunal asume la competencia y se constituye unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Declara disuelto el tribunal mixto, constituido en fecha 11/03/2009. Segundo: Asume la competencia y en consecuencia se constituye unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la presente causa seguida contra el acusado Grey Zaín Barrios Uzcategui por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica, ordenándose iniciar el juicio de manera inmediata, de lo cual se desprendió lo siguiente:

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Admitida en su totalidad acusación fiscal y aperturado a Juicio la presente causa, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga acusó formalmente al ciudadano Grey Zain Barrios Uzcategui, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a unos hechos que se efectuaron en los siguientes términos: “En fecha 27 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.), en el Punto de Control Fijo “Boconoíto” de la Guardia Nacional ubicado en la Autopista “General José Antonio Páez” que comunica la ciudad de Barinas con la ciudad de Guanare-, a la altura de la entrada a la población de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa. En esa oportunidad y lugar se encontraban cumpliendo funciones de rutina los efectivos Cabo Primero LEONARDO GUEVARA BRAVO, Cabo Segundo REINER BETANCOURT y Distinguido FRANCISCO LINARES PERAZA, todos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, con sede en esta ciudad de Guanare. En el momento indicado los funcionarios en mención observaron la llegada de un vehículo que se desplazaba en sentido Barinas- Guanare, por lo cual procedieron a instruir al conductor para que se estacionara a un lado de la vía a fin de practicar las diligencias de rutina. El vehículo en cuestión fue identificado para ese momento como MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR NEGRO, PLACAS 17C-PAG, y en el mismo viajaban dos ciudadanos, hombre y mujer, a quienes solicitaron se bajaran del vehículo para efectuarles una inspección personal, como también inspección del vehículo. A tal efecto los funcionarios requirieron la presencia de testigos, y delante de éstos dieron curso al procedimiento. Al revisar el vehículo manifestaron haber observado dos cajones con cornetas, con un equipo de sonido con pantalla marca Sony Master, Modelo DVD. Así mismo, manifestaron que la revisión de los cajones dio como resultado el hallazgo en el interior de uno de ellos, de un envoltorio en forma de “panela” forrado con papel plástico transparente y cinta adhesiva también transparente, el cual contenía en su interior según los funcionarios, una sustancia pastosa de color blanco con un olor fuerte y penetrante, suponiendo dichos funcionarios de acuerdo a su experiencia que podía tratarse de la conocida como COCAÍNA. Como consecuencia de este hallazgo los funcionarios resolvieron leer a los ciudadanos sus derechos constitucionales, y a establecer su identidad, resultando ser los ciudadanos GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.534, y MARÍA GRACIELA GIL BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.123.064. Así mismo, incautaron a estos ciudadanos teléfonos celulares y dinero en efectivo, cumpliendo a continuación las demás formalidades de rutina.”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes: En primer lugar la PRUEBA TESTIMONIAL constituida por las declaraciones de los efectivos LEONARDO GUEVARA BRAVO, REINER BETANCOURT y FRANCISCO LINARES PERAZA, adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional. De seguidas ofrece LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos JORGE RAMÓN CAMACHO MUCHACHO, JUNIOR ALEJANDRO ROSALES GÓMEZ, AURA ROSA DELGADO MUCHACHO y JULIA DEL CARMEN MUCHACHO, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de estos testimonios. En segundo lugar ofrece la PRUEBA PERICIAL, constituida por la Experticia Química Nº 219 practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la sustancia incautada, como también la Experticia Toxicológica Nº 220 practicada a muestras orgánicas tomadas a la ciudadana MARÍA GRACIELA GIL BRAVO; finalmente la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 475 de 27-09-07 practicada por el experto JUAN CARLOS GIL CIBRIÁN a teléfonos celulares y una cantidad de dinero, todos incautados a los imputados, como también ofrece las declaraciones de los expertos suscribientes de estas pruebas, indicando su pertinencia y necesidad (numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente el hecho como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez admitida la acusación por parte del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23/07/2008, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando a juicio.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Impuesto el ciudadano Grey Zain Barrios Uzcategui, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de querer declarar exponiendo: “Si admito los hechos en los términos que dice el Ministerio publico, yo le di la cola a la Muchacha María Gabriela, ella no tiene nada que ver en el problema, y renuncio al lapso para apelar es todo”.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. Ernesto Pacheco, en la audiencia manifestó: “Ciudadana Juez visto que el acusado Grey Zain Barrios Uzcategui se encuentra privado de su libertad, por unos hechos que el ministerio publico lo califico como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que mi representado ha admitido los hechos que le imputa la representación fiscal, es por lo que solicito, le sea impuesta de manera inmediata la pena a que haya lugar, así mismo informo que renuncio a mi lapso de ejercer recurso de apelación, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Zoila Rosa Fonseca, expreso: “Esta representación fiscal renuncia al lapso de apelación, es todo”.


DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Al ciudadano Grey Zain Barrios Uzcategui, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos imputados por la representación Fiscal, constituye el delito de como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el experto Juan José Ledezma Carmona quien practicó la Experticia Química, signada con el numero 9700-057-219, de fecha 09 de octubre de 2007, en la cual se detecto en las muestras analizadas la presencia de “Alcaloide de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de novecientos cincuenta y seis (956) gramos con seiscientos (600) miligramos; así mismo con la declaración de los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad (GNB) Leonardo Guevara bravo, Reiner Betancourt y Francisco Linarez Peraza, funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la testimonial de los testigos Jorge Ramón Camacho Muchacho, Junior Alexander Rosales Gómez, Aura Delgado Muchacho y Julio del Carmen Muchacho, quienes presenciaron las circunstancias de la aprehensión del acusado.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:

Para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años de prisión, pero por aplicación del ultimo parágrafo del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellos delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, no podrá imponérsele una pena inferior al limite mínimo previsto por el delito correspondiente, siendo ello así, aun cuando obra en beneficio del acusado al no constar en autos certificación de antecedentes penales, no puede aplicarse la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 de texto sustantivo, sin embargo este Tribunal acredita su buena conducta predelictual, y toma como pena a imponer el límite inferior, vale decir ocho (8) años de prisión, por lo que se condena al ciudadano Grey Zain Barrios Uzcategui, como autor a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano Grey Zain Barrios Uzcategui, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 31 de agosto del año 1978, de 31 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.175.534, residenciado en la Urbanización el Bosque, calle principal, casa Nº 45, Mérida estado Mérida, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Publica, condenándolo a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la medida judicial privativa de libertad, y como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina Mérida estado Mérida, dejando a consideración al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, la formula de cumplimiento de pena.

Se ordena la confiscación del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO LS, CLASE CAMIONETA USO CARGA, TIPO PICK UP, MODELO AÑO 2007, COLOR NEGRO, SERIAL CARROCERÍA IGCEC14JI7Z595047, SERIAL DEL MOTOR C7Z595047, PLACAS 17C-PAG, vehículo que deberá ser adjudicado al órgano desconcentrado en la materia, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso legal ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de dos mil nueve, razón por la cual téngase a las partes como notificadas y una vez vencido el lapso de ley para la publicación de la sentencia, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones al Juzgado de Ejecución, en virtud que las partes renunciaron al lapso de apelación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal de Juicio N° 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo.

La Secretaria,

Abg. Reina María Rangel.

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste. Stria.