REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 30 de noviembre de 2009.
198° y 150°

Causa Nº 1M-146-05

N° 12-09

JUEZ DE JUICIO N° 1: Abg. Dania Mayely Leal Morillo

ACUSADO: Nilo Rafael Espínola Espínola

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Miguel José Alvarado Piña
Abg. José Ángel Añez.

ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Publico
Abg. Susana García

VICTIMAS: Luis Orlando Lugo Olivar y
Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero

DELITOS: Homicidio Calificado por motivo fútil en grado
de autoria y Lesiones Intencionales tipo básico

SECRETARIA: Abg. Reina María Rangel

MOTIVO: Sin lugar decaimiento de medida de privación
judicial preventiva de libertad

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Miguel José Alvarado Piña, Defensor Privado del acusado Nilo Rafael Espínola Espínola, venezolano, mayor de edad, natural de Arismendi estado Barinas, nacido en fecha 26-06-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estadio Portuguesa, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.535, residenciado en el barrio El Estadium, carrera 02, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Orlando Lugo Olivar y Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero, mediante el cual solicita a este Tribunal la sustitución de la privación de libertad de su defendido Nilo Rafael Espínola Espínola por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la notoria tardanza, por el hecho de continuar una detención prolongada en el tiempo, por circunstancias, no imputables a su defendido, quien, junto a su defensa privada, ha comparecido en la fecha y hora fijadas para la celebración del juicio oral y público, con base al artículo 243, 244, 264 y 256.1 de la Ley adjetiva Penal y de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal. a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Espinola Espinola Nilo Rafael, le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 04 de julio del año 2005. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:

1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio Nº 1 en fecha 25 de Octubre de 2005 (folio 63, Pieza Nº 2).

2. - Que posteriormente fue celebrado el SORTEO ORDINARIO en fecha 14 de Noviembre de 2005 (folio 79, Pieza Nº 2).

3.- Que de manera inmediata en la Primera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto celebrada el día 08 de Diciembre de 2005 (folio 120 a 121, Pieza 2), se designa el Escabino Titular N° 1, Escabino Titular N° 2 y Escabino Suplente, quedando completamente constituido el Tribunal Mixto para lo cual se fija el día 19 de Enero de 2006 oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público.

4.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de que el Tribunal no dio audiencia. (Folio 174, Pieza 2).

5. - Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de Marzo de 2006, no se pudo celebrar en dicha oportunidad por la inasistencia de la Defensa Técnica (folio 26, pieza Nº 3).

6.- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24 de Abril de 2006, se dio inicio al mismo, siendo suspendido a solicitud del Ministerio Público a fin de que se realizara la filmación del desarrollo del debate. (Folio 66 a 67, pieza Nº 3).

7.- Que la reanudación del debate Oral y Público se celebró el mismo día (24-04-06), correspondiendo a la segunda sesión, siendo suspendido por la incomparecencia de algunos expertos y testigos promovidos por la representación fiscal. (Folio 68 a 70, Pieza 3).

8.- Que fijada como fue la tercera sesión del Juicio Oral y Público para el día 03 de Mayo de 2008, el mismo no fue celebrado, por la inasistencia del Defensor Privado, quien manifestó vía telefónica su imposibilidad de asistir debido a circunstancias climatológicas en la vía Barquisimeto- Guanare. (Folio 98 a 99, pieza Nº 3).

09.- Que en fecha 03 de Mayo de 2008, mediante auto se declara interrumpido el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 100, Pieza 3).

10.- Que siendo fijado nuevamente oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en fecha 14 de Junio de 2006, el mismo es celebrado y se acuerda la suspensión por la inasistencia de algunos expertos y testigos, para quienes se ordenó la comparecencia por la fuerza pública. (Folio 152 a 156, Pieza 3).

11.- Posteriormente se fija la reanudación del debate para el día 21 de Junio de 2006, oportunidad en la cual, se recepcionó los testigos y expertos que para el acto habían comparecido y se suspende para el día 26 de Junio de 2006, fecha en la cual el Tribunal no dio audiencia y fija oportunidad para el día 27 de junio de 2006. (Folio 176 a 183 y 198, Pieza 3).

12.- Que fijado como fue para el día antes indicado, el Juicio se difiere por incomparecencia del Defensor Privado. (Folio 2 a 3, Pieza 4).

13.- Que en fecha 29 de Junio de 2006, fijada la continuación se difiere el acto por incomparecencia del Defensor Privado. (Folio 23, Pieza 4).

14.- Que en fecha 30 de Junio de 2006, oportunidad fijada para celebrar la siguiente sesión del Juicio Oral y Público, el mismo no se efectúo por la inasistencia del Defensor Privado, del Escabino Titular N° 1 y las víctimas constando en autos las resultas de las debidas citaciones. (Folio 167, Pieza 4).

15.- Que en fecha 04 de julio de 2006, fijada como había sido la continuación del Juicio Oral y Público no fue celebrado, debido a la inasistencia de la Defensa Técnica y en atención a ello, se consideró la defensa del acusado abandonada por lo que el Tribunal interrogó al acusado para que designara un nuevo defensor de confianza quien manifestó que no tenía defensor, procediendo al reemplazo del Defensor, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa pública mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2006. (Folio 48 y 64, Pieza 4).

16. - Una vez designada y aceptada la defensa por la Abg. Rosalba Rodríguez en su condición de Defensora Pública de Presos, siendo declarada en la anterior oportunidad la interrupción del Juicio Oral y Público debido a las reiteradas inasistencias del Defensor Privado, se fija oportunidad para dar inicio al mismo el día 07 de Septiembre de 2006. (Folio 73, pieza 4).

17.- Que fijada como fue el día 07 de Septiembre de 2006, el Juicio no fue celebrado en atención a la Resolución N° 72, de fecha 08-08-06, emitida por la Dirección Administrativa Regional, en la cual se decretó el Receso Judicial desde el día 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006. (Folio 136, pieza 4).

18. - Se fija oportunidad para el día 18 de Octubre de 2006, fecha en la cual el Juicio Oral y Público no es celebrado por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de un Juicio con el Tribunal de Juicio N° 3, causa N° 3M-144-06. (Folio 182, pieza 4).

19.- Que posteriormente se fija para el día 13 de Diciembre de 2006, día en el cual el acusado solicita nuevamente la designación de su anterior Defensor Privado Abg. Miguel José Alvarado Piña, en consecuencia se resolvió mediante auto fundado en fecha 16 de Enero de 2007, declarar improcedente la designación que realizó el acusado Nilo Rafael Espínola Espínola, tomando en consideración que por el referido defensor el juicio fue diferido e interrumpido en distintas oportunidades. (Folio 19 a 24, Pieza 5).

20.- El día 14 de Marzo de 2007, fijada como había sido la celebración del Juicio Oral y Público, aún cuando el acusado se encontraba debidamente asistido por un Defensor Público, se recibió en esta misma fecha nueva solicitud de designación de Defensor Privado recayendo en los Abogados José Ángel Añez y Miguel Alvarado Piña, respecto a quien, esta juzgadora precedentemente había ya emitido un pronunciamiento, por lo que, en el mismo acto el acusado apeló de la decisión emitida y en consecuencia se acordó el diferimiento a fin de tramitar el recurso interpuesto y mediante auto separado se fija nuevamente el Juicio Oral y Público. (Folio 105 a 108, Pieza 5).
21.- Se recibe en fecha 03 de Julio de 2007 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Cuaderno Separado correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por el acusado Nilo Rafael Espínola Espínola donde de desestimó por manifiestamente infundado el recurso formulado. (Folio 52 a 56 del Cuaderno Separado).

22.- En fecha 30 de Julio de 2007 previa juramentación de la defensa por parte del Abg. José Ángel Añez, fijado como había sido el Juicio Oral y Público, éste se difiere a causa de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, del Defensor Privado, del Escabino Titular N° 2, la víctima Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero, expertos y testigos, constando en autos sus debidas citaciones. (Folio 174 a 175, Pieza 5).

23.- Para el día 08 de Octubre de 2007, se acuerda el diferimiento del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Técnica, quien se encontraba en una Audiencia Preliminar con el Tribunal de Control N° 1, tal y como consta en acta inserta al folio 29, pieza N° 5.

24. - Fijado como fue en fecha 26 de Noviembre de 2007, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, quien se encontraba asistiendo a un Juicio con el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal. (Folio 89, Pieza 5).

25.- El día 31 de Enero de 2008 fijado como había sido la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo se difiere por inasistencia del Defensor Privado, siendo recibido en la misma fecha escrito formulado por el acusado Nilo Rafael Espínola Espínola donde solicita se le designe nuevamente como su Defensor de Confianza al Abg. José Alvarado Piña. (Folio 115, Pieza N° 5).

26. - En fecha 12 de Marzo de 2008, el Juicio Oral y Público es diferido mediante auto, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de un Juicio en la Causa N° 1M-162-06. (Folio 163, Pieza 5).

27.- El día 15 de Abril de 2008, oportunidad para efectuar el Juicio Oral Y Público, el mismo se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la Continuación de un Juicio en la causa N° 1M-184-06. (Folio 2, Pieza 59).

28. - Mediante auto dictado en fecha 24 de Abril de 2008, se ordena el traslado del acusado, a fin de que manifieste su voluntad de continuar con su defensa o en su defecto el Tribunal ordene la designación de un Defensor Público, en atención a ello siendo efectivo su traslado hasta la sede del Tribunal, el mismo manifiesta su deseo de continuar con su Defensor de Confianza Abg. José Ángel Añez. (Folio 28 y 35, Pieza 5).

29.- En fecha 15 de Mayo de 2008 fijado el Juicio Oral y Público, nuevamente se acuerda su diferimiento por inasistencia de la Defensa Técnica constando en autos su debida citación, en atención a ello se fija nueva oportunidad para el día 12 de Junio de 2008. (Folio 48 a 49, Pieza 5).

30.- En fecha 30-05-2008: Por auto fundado, se niega la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal al referido acusado. (Folios 79 al 88 Pieza 7.)

Se deja expresa constancia que todos los actos procesales precedentemente señalados fueron realizados por la Juez Abogada Elizabeth Rubiano Hernández quien ejercía la función de Juez en este Tribunal para las fechas mencionadas anteriormente.

31.- En fecha 30-07-2008: Por auto y por cuanto se tenía fijado Juicio Oral y Público para el día 12-06-08, y debido a que en esta fecha se realizo la rotación anual de los Jueces, asumiendo las funciones de este tribunal quien suscribe el presente auto y según decreto Nº 2008-0024 emanado de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia referido al receso judicial comprendido entre el 15-08 al 15-09-2008, se fija nueva oportunidad para el 16-09-2008. (Folio 114 Pieza 7).

32.- En fecha 16-09-2008: Se difiere por inasistencia del escabino titular Nº 1 y escabino suplente, victima y todos los órganos de prueba, se fija para el 10-10-2008. (Folio 146 Pieza 7).

33.- En fecha 10-10-2008: Se difiere por inasistencia del escabino suplente, victima, expertos y testigos, se fija para el día 12-11-2008. (Folios 197 y 198 Pieza 7).

34.- En fecha 12-11-2008: Se difiere por inasistencia del escabino suplente, la victima, expertos y testigos, se fijó para el 05-12-2008. (Folio 40 y 41 Pieza 8).

35.- En 05-12-2008: Se difiere por inasistencia de la victima, escabino suplente, defensor privado Abg. José A. Añez, expertos y testigos, se fija para el 22-01-2009. (Folios 77 y 78 Pieza 8).

36.- En fecha 22-01-2009: Se difiere por inasistencia del escabino Nº 2, defensor Abg. Miguel Alvarado Piña, victima, expertos y testigos, se fija para el 03-03-2009. (Folios 122 y 123 Pieza 8).

37.- En fecha 03-03-2009: se difiere por inasistencia del escabino titular, Fiscal Primera del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 01-04-209. (Folios 180 y 181 Pieza 8).

38.- En fecha 01-04-2009: Se difiere por inasistencia del escabino suplente, Fiscal Primera del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 12-05-2009. (Folios 02 y 03 Pieza 9).
39.- En fecha 12-05-2009: Se difiere por inasistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 15-06-2009. (Folios 61 y 52 Pieza 09).

40.- En fecha 15-06-2009: Se difiere por inasistencia del escabino suplente, Fiscal Primera del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 12-05-2009. (Folios 02 y 03 Pieza 9).

41.- Por auto de fecha 16 de junio del año 2009, se difiere el juicio oral y publico, pautado para el día 15/06/2009, en virtud que la fecha antes citadas se llevo a cabo la rotación anual de los jueces, fijándose nueva oportunidad para el 23 de julio del año 2009 (Folio 109 Pieza 09).

42.- En fecha 23-07-2009: Se difiere por inasistencia del escabino titular Nº 02, escabino suplente, defensores privados Abg. José Ángel Añez y Miguel Alvarado Piña, expertos y testigos, se fija para el 12-08-2009. (Folios 183 y 185 Pieza 09).

43.- En fecha 12-08-2009: Se difiere por inasistencia de los escabinos, defensores privados Abg. José Ángel Añez y Miguel Alvarado Piña, expertos y testigos, se fija para el 17-09-2009. (Folios 48 y 49 Pieza 10).

44.- En fecha 17-09-2009: Se difiere por inasistencia de los escabinos, Fiscal del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 02-11-2009. (Folios 117 y 118 Pieza 10).

45.- En fecha 02-11-2009: Se difiere por inasistencia de los escabinos, expertos y testigos, se fija para el 24-11-2009. (Folios 172 y 173 Pieza 10).

46.- En fecha 24-11-2009: Se difiere por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 11-01-2010. (Folios 11 y 12 Pieza 11).


SEGUNDO. Ciertamente desde el 04 de julio del año 2005, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (30/11/2009), han transcurridos CUATRO (04) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Orlando Lugo Olivar y Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero, los cuales prevén una pena en su limite inferior de quince (15) años de prisión y de un (01) año de prisión respectivamente, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olivar que los múltiples diferimeintos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que dieciséis (16) obedecen a la incomparecencia de los Defensores Privados Abogados Alvarado Piña y José Ángel Añez, aunado a la circunstancia que el acusado Espinola Espinola Nilo Rafael es el presunto autor de un delito, existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado Espinola Espinola Nilo Rafael, venezolano, natural de Arismendi estado Barinas, nacido en fecha 26-06-1971, titular de la cedula de identidad Nº 13.041.535, casado, Funcionario de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en el Barrio el Estadium, carrera 02, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Orlando Lugo Olivar y Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diaricese y déjese copia.

La Juez Temporal de Juicio No. 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria


Abg. Reina María Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria, Abg. Victoria Villamizar.
N° 1M-146-05
DMLM/rmr