REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 30 de noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº 06-09
1M-377-09
JUEZ:
ABG. DANIA MAYELY LEAL MORILLO.
SECRETARIA:
ACUSADOR:
ABG. DAVINNIA MIRANDA
ABG. ZOILA FONSECA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
DEFENSOR PRIVADO:
ACUSADOS:
VICTIMA:
ABG. JHON IVANNOSKY ALVIAREZ
FERNANDEZ VELA JOSE GREGORIO
VELA JUSTO JHONATAN JOSE
PAREDES MEJIAS CARLOS ENRIQUE
LA SALUD PUBLICA
DELITO:
DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.
FALLO. SENTENCIA CONDENATORIA. ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 1, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Fernández Vela José Gregorio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 31-08-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.847 y residenciado en el Barrio Sucre, calle 04, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa; Vela Justo Jonathan José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 07-03-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.631 y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 20 con carrera 09, Sucre, calle 04, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa; y Paredes Mejias Carlos Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 25-07-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.868 y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 07, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Publica, imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con Competencia en materia de Droga.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de depuración judicial de los escabinos o escabinas que conforman conjuntamente con la Juez Presidente el Tribunal Mixto, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Droga Abg. Zoila Fonseca, no compareció al acto pese a estar debidamente citada, el Tribunal estando presente la Defensa Privada Abg. Jhon Ivannozky Alviarez y los acusados Fernández Vela José Gregorio, Vela Justo Jonathan José y Paredes Mejias Carlos Enrique, procedió ha informarles que no asistieron los escabinos sorteados en fecha 09 de noviembre del año 2009 y en razón de ello se realizaría un sorteo extraordinario de manera inmediata, de lo cual se desprendió lo siguiente:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Admitida en su totalidad acusación fiscal y aperturado a Juicio la presente causa, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos Fernández Vela José Gregorio, Vela Justo Jonathan José y Paredes Mejias Carlos Enrique, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a unos hechos que se efectuaron en los siguientes términos: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 19/08/2009, se encontraban en la Ofícialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Guanare, cuando reciben una llamada vía telefónica, de una persona con tono de voz femenina, quien les informo que en la esquina de la calle 20, con carrera 09 del Barrio Cementerio de esta ciudad, específicamente donde funciona un alquiler de teléfonos celulares; se encontraban tres ciudadanos todos jóvenes quienes desde hace tiempo se dedican a la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vista la información se trasladan, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar dicha información. Una vez presentes en el mencionado lugar y luego de haber practicado una labor de inteligencia, logran visualizar que efectivamente en el lugar en referencia, se encontraban tres ciudadanos quienes se notaban con una actitud nerviosa y los mismos hacían entregas a diferentes tipos de personas objetos; por lo que optaron en apersonarse dicho lugar con la finalidad de realizarle a los ciudadanos que allí se encontraban presentes una revisión corporal, cosa que se hizo infructuosa que los mismos al notar la presencia detectivesca trataron de huir, por lo que procedieron a practicar una breve persecución a los fines de poder realizarles las diligencias antes citadas y una vez logramos darle alcance a los tres sujetos proceden a realizarle la respectiva revisión corporal, amparados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos las siguientes evidencias: Ocho (08) envoltorios de papel plástico, de los cuales siete (07) son de color negro con verde y uno (01) de color verde, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, de presunta droga que por olor característicos se puede constatar que se trata de bazooko, dicha evidencia se le ubico en el bolsillo derecho del pantalón, del ciudadano identificado de la manera siguiente: Fernández Vela José Gregorio de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Vela y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Sucre, calle 4, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, , titular de la cédula de identidad N° V-18.670.847, al segundo ciudadano se le incauto dentro del bolsillo lado izquierdo del pantalón, dos (02) envoltorios de papel plástico de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de olor penetrante presumiéndose que sea presunta droga de la denominada Bazooko, quedando identificado como: Vela Justo Jhonatan José, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-85, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hugo Vela y Bernardina Justo, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 20 con carrera 9, Sucre, calle 4, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 25.424.631 y al tercer ciudadano se le incauto en el bolsillo lado derecho parte posterior de su pantalón; seis (06) envoltorios de papel plástico, de los cuales dos (02) son de color negro y cuatro (04) de color azul, todos contentivos de presunta droga de la denominada Bazooko; quedando identificado como: Paredes Mejias Carlos Enrique venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-83, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Taquio Paredes y Adela Mejias, residenciado en la calle 7, casa sin numero, del Barrio Cementerio, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.868, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, seguidamente las evidencias incautadas se trasladaron al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde quedaran en calidad de deposito para la respectivas experticias de ley, arrojando un peso bruto discriminado de la siguiente manera: Cinco (05) gramos con tres (03) miligramos, evidencia incautada al primer investigado, Once 11 gramos con 01 miligramo al segundo investigado y seis (06) gramos con cuatro (04) miligramos al tercer investigado, para un total de un peso bruto de veintidós (22) gramos con ocho (08) miligramos”.
La Fiscal del Ministerio Público, que suscribió el escrito acusatorio considero como medios probatorios, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 19/08/2009, suscrita por el Funcionario Agente Rodrigo Linares, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en la Ofícialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Guanare, recibí llamada vía telefónica, de una persona con tono de voz femenina, quien me informo que en la esquina de la calle 20, con carrera 09 del Barrio Cementerio de esta ciudad, específicamente donde funciona un alquiler de teléfonos celulares; se encuentran tres ciudadanos todos jóvenes quienes desde hace tiempo se dedican a la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de dicha información me traslade en compañía del funcionario Agente Edecio Barrios, en la unidad P-02N, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la información antes recibida. Una vez presentes en el mencionado lugar y luego de haber practicado una labor de inteligencia, logramos observar que efectivamente en el lugar en referencia, se encontraban tres ciudadanos quienes se notaban con una actitud nerviosa y los mismos hacían entregas a diferentes tipos de personas objetos; por lo que antes escueto optamos en apersonarnos a dicho lugar con la finalidad de realizarle a los ciudadanos que allí se encontraban presentes una revisión corporal, cosa que se hizo infructuosa ya que los mismos al notar nuestra presencia trataron de huir, por lo que procedimos a practicar una breve persecución a los fines de poder realizarles las diligencias antes citadas y una vez logramos darle alcance y proceder a realizarle la respectiva revisión corporal, amparados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos las siguientes evidencias: Ocho (08) envoltorios de papel plástico, de los cuales siete (07) son de color negro con verde y uno (01) de color verde, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, de presunta droga que por olor característicos se puede constatar que se trata de bazooko, dicha evidencia se le ubico en el bolsillo derecho del pantalón, siendo identificado de la manera siguiente: Fernández Vela José Gregorio de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Vela y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Sucre, calle 4, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.847, al segundo ciudadano se le incauto dentro del bolsillo lado izquierdo del pantalón, dos (02) envoltorios de papel plástico de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de olor penetrante presumiéndose que sea presunta droga de la denominada Bazooko, quedando identificado como: Vela Justo Jhonatan José, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-85, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hugo Vela y Bernardina Justo, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 20 con carrera 9, Sucre, calle 4, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 25.424.631 y al tercer ciudadano se le incauto en el bolsillo lado derecho parte posterior de su pantalón; seis (06) envoltorios de papel plástico, de los cuales dos (02) son de color negro y cuatro (04) de color azul, todos contentivos de presunta droga de la denominada Bazooko; quedando identificado como: Paredes Mejias Carlos Enrique venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-83, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Taquio Paredes y Adela Mejias, residenciado en la calle 7, casa sin numero, del Barrio Cementerio, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.868, dejo constancia que no fue posible ubicar personas quienes pudiesen haber sido testigos del acto realizado por cuanto las personas que se encontraban presentes al darse cuenta de nuestro procedimiento y la persecución realizada, se retiran del lugar y algunas personas que logramos abordar, se negaron rotundamente a prestarnos colaboración, alegando que temían por su integridad personal; vista a tal negativa regresamos nuevamente al despacho, donde informamos a nuestros superiores y de inmediato notificamos vía telefónica al ciudadano Abg. Nelson Toro, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, de este Circuito Judicial Penal, sobre la detención de los ciudadanos antes citados; quienes continuaran detenidos en la comandancia de Policía de esta ciudad, a la Orden de dicha representación del Ministerio Público; seguidamente me traslade hasta la oficina del SIIPOL, a los fines de verificar posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen registrar los mismos, donde me informo el funcionario Detective Sadiel Ramírez, que quien posee registro policial es el ciudadano Vela Justo Jhonathan José, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.631, siendo este el siguiente, de fecha 22/09/08, causa H-879.718, delito Hurto de Vehiculo instruido por la Sub-Delegación Mariño Estado Aragua, dejo constancia que a los ciudadanos a investigar fueron impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales del Estado Venezolano; seguidamente las evidencias incautadas se trasladaron al laboratorio de Criminalística de esta Delegación, donde quedaran en calidad de deposito para la respectivas experticias de ley, arrojando un peso bruto discriminado de la siguiente manera: Cinco (05) gramos con tres (03) miligramos, evidencia incautada al primer investigado, Once 11 gramos con 01 miligramo al segundo investigado y seis (06) gramos con cuatro (04) miligramos al tercer investigado, para un total de un peso bruto de veintidós (22) gramos con ocho (08) miligramos, es todo. Folios 01 y 02.
2.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 19/08/2009, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, impuesto el ciudadano Vela Justo Jhonatan José, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-85, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hugo Vela y Bernardina Justo, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 20 con carrera 9, Sucre, calle 4, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 25.424.631. Folio 03.
3.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 19/08/2009, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, impuesto el ciudadano Paredes Mejias Carlos Enrique venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-83, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Taquio Paredes y Adela Mejias, residenciado en la calle 7, casa sin numero, del Barrio Cementerio, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.868. Folio 04.
4.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 19/08/2009, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, impuesto el ciudadano Fernández Vela José Gregorio de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Vela y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Sucre, calle 4, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.847. Folio 05.
5.- Registro cadena custodia de fecha 19/08/2009 suscrita por el funcionario Barrios Edecio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectada: siete (07) envoltorios de papel plástico de color verde y negro y un (01) envoltorio de papel plástico de color verde, contentivos de un polvo de color marrón con olor fuerte característicos al de la droga denominada Bazooko, con un peso bruto de 5,3 gramos incautado al ciudadano Fernández Vela José Gregorio, C.I N° V-18.670.847, dos (02) envoltorios de papel plástico de color negro, contentivos de un polvo de color marrón con olor fuerte característico al de la droga denominada Bazooko, con un peso bruto de 11, 1 gramos, incautado al ciudadano Vela Justo Jhonatan José, C.I N° V 25.424.631, cuatro (04) envoltorios de papel plástico de color azul y dos (02) envoltorios de papel plástico de color negro contentivos de un polvo de color marrón con olor fuerte característicos al de la droga denominada Bazooko, con un peso bruto de 6,4 gramos, incautado al ciudadano Paredes Mejias Carlos Enrique, C.I V-22.090.868. Folio 06.
8.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 19/08/2009, realizada por la farmaceuta toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas de esta sub.-delegación, cursante al folio 10, quien deja constancia de lo siguiente:
MUESTRA A: Evidencia incautada al ciudadano Fernández Vela José Gregorio, con un peso bruto de cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos, descrita de la siguiente manera:
Muestra A.1: Siete (07) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra A.2: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso neto de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Peso neto total: Cuatro (04) gramos.
MUESTRA B: Evidencia incautada al ciudadano Vela Justo Jhonatan José, descrita de la siguiente manera:
Muestra B.1: Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de once (11) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de diez (10) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
MUESTRA C: Evidencia incautada al ciudadano Paredes Mejias Carlos Enrique, con un peso bruto de seis (06) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, descrita de la siguiente manera:
Muestra C1: Cuatro (04) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso neto de cien (100) miligramos se tomaron cien (100) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra C2: Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso de cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Peso neto total: Cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos.
La muestra signada con las letras A.1, A.2, B.1, C.1 y C.2, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.
9.- Experticia Química N° 9700-057-238, de fecha 31/08/2009 suscrita por el Experto Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas de esta sub.-delegación, cursante al folio 65, quien deja constancia de lo siguiente:
MUESTRA A: Evidencia incautada al ciudadano Fernández Vela José Gregorio.
Muestra A1: Siete (07) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón.
Muestra A2: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón.
MUESTRA B: Evidencia incautada al ciudadano Vela Justo Jhonatan José, descrita de la siguiente manera:
Muestra B1: Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón.
MUESTRA C: Evidencia incautada al ciudadano Paredes Mejias Carlos Enrique:
Muestra C1: Cuatro (04) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón.
Muestra C2: Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón.
PESO DE LAS MUESTRAS:
Peso Bruto de A.1 y A.2: Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos
MUESTRA A.1:
PESO NETO: Un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Un (01) gramo con doscientos (200) miligramos.
MUESTRA A.2:
PESO NETO: Dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.
PESO NETO TOTAL A1. Y A.2: Cuatro (04) gramos.
MUESTRA B.1:
PESO BRUTO: Once (11) gramos con cien (100) miligramos
PESO NETO: Diez (10) gramos con setecientos (700) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos.
MUESTRA C:
Peso Bruto de C.1 y C.2: Seis (06) gramos con cuatrocientos (400) miligramos
MUESTRA C.1:
PESO NETO: Cien (100) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Cien (100) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Se consumió en los análisis.
MUESTRA C.2:
PESO NETO: Cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.
PESO NETO TOTAL C.1 Y C.2: Cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos.
Conclusiones: Con base a las reacciones química de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, a las muestras suministradas con las letras A.1, A.2, B.1, C.1 y C.2 puedo establecer: se detecto la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
Con la presente experticia Química, se deja constancia del peso total de la sustancia incautada y signada con las letras A.1, A.2, B.1, C.1 y C.2, es de Veinte (20) gramos con seiscientos (600) miligramos de la droga denominada COCAINA.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad de los acusados Fernández Vela José Gregorio, Vela Justo Jhonatan José, Paredes Mejias Carlos Enrique y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de expertos de los funcionario Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico la Experticia Química Nº 9700-057-238, de fecha 31 de Agosto de 2009, realizada a la sustancia incautada, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el Juicio Oral y Público el tipo de la sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
2.-Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Agentes Rodrigo Linares y Edecio Barrios, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, la pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultaron detenidos los imputados de autos, podrá, con su testimonio ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente el hecho como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez admitida la acusación por parte del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/10/2009, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando a juicio y previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, entra ha conocer este Juzgado de Juicio N° 01.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Impuesto de manera individual los ciudadanos Fernández Vela José Gregorio, Vela Justo Jonathan José y Paredes Mejias Carlos Enrique, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de querer declarar exponiendo cada uno por separado: “Yo quiero admitir los hechos, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada, Abg. Jhon Ivannozky Alviarez, en la audiencia manifestó: “Ciudadana Juez vista la manifestación de mis representados solicito se le imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
A los ciudadanos Fernández Vela José Gregorio, Vela Justo Jonathan José y Paredes Mejias Carlos Enrique, se les explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, quienes admitieron de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos imputados por la representación Fiscal, constituye el delito de como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por la experta Evimar Karlym Ortiz Gil quien practicó la Experticia Química, signada con el numero 9700-057-238, de fecha 31 de agosto de 2009, en la cual se detecto en las muestras analizadas la presencia de “Alcaloide de Clorhidrato de Cocaína, con un peso total de la sustancia incautada y signada con las letras A.1, A.2, B.1, C.1 y C.2, que le fuere incautada a los acusados, peso este que fue arrogada con la suma de la cantidad de sustancia incautada a los referidos acusados; así mismo con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Agentes Rodrigo Linares y Edecio Barrios, funcionarios actuantes en el procedimiento y en relación a las circunstancias de la aprehensión de los acusados Fernández Vela José Gregorio, Vela Justo Jonathan José y Paredes Mejias Carlos Enrique.
Por cuanto los ahora acusados manifestaron de manera individual que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerles la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cinco (5) años, pero por aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 de texto sustantivo, que obra en beneficio de los acusados al no constar en autos certificación de antecedentes penales, este Tribunal acredita su buena conducta predelictual, y toma como pena a imponer el límite inferior, vale decir cuatro (4) años, ahora bien, correspondiendo procederse a la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, resultando entonces que la rebaja procedente es de un tercio, que es un (1) año y cuatro (4) meses y siendo ello así, se condena a los ciudadanos Fernández Vela José Gregorio, Vela Justo Jonathan José y Paredes Mejias Carlos Enrique, como autores a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es verificar la existencia del peligro de que el acusado pretenda frustrar los fines del proceso, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del acusado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena impuesta por admisión de los hechos es de dos (2) años y ocho (8) de prisión, el cual no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad y en tal sentido se impone a los ciudadanos Fernández Vela José Gregorio, Vela Justo Jonathan José y Paredes Mejias Carlos Enrique, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado cada ocho (8) días y la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable a los ciudadanos Fernández Vela José Gregorio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 31-08-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.847 y residenciado en el Barrio Sucre, calle 04, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa; Vela Justo Jonathan José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 07-03-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.631 y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 20 con carrera 09, Sucre, calle 04, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa; y Paredes Mejias Carlos Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 25-07-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.868 y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 07, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Publica, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, condenándolos a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74 numeral 4° del Código Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se impone a los ciudadanos Fernández Vela José Gregorio, Vela Justo Jonathan José y Paredes Mejias Carlos Enrique, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado cada ocho (8) días y la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal.
Se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso legal ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. En cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, el tribunal no emite pronunciamiento, toda vez que el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre del año 2009, ordeno la incineración de la droga incautada.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de dos mil nueve, oportunidad esta que no compareció la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga, razón por la cual se acuerda librar la respectiva boleta de notificación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal de Juicio N° 1,
Abg. Dania Mayely Leal Morillo.
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda.
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste. Stria.
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