REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 24 de noviembre de 2009
199° y 150°
N° 12 -09
CAUSA: 2M- 325-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz De Tovar.
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Daniel D^ Andrea
VÍCTIMAS:
ACUSADOS:
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Torres Leal
DELITO: Homicidio calificado
DECISION: Constitución Tribunal Unipersonal
Encontrándose fijada para el día de hoy la audiencia de constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer la causa 2M-325-09 seguida contra los ciudadanos LINARES JARAMILLO GUSTAVO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, nacido en fecha 15-03-1978, titular de la cedula de identidad 13.484.015, casado, profesional Militar Activo adscrito a la Comandancia General del Ejercito, residenciado en la Avenida José Ángel Lamas, calle Venezuela, Edificio Lamas, piso 03, Apartamento 07, Caracas Distrito Capital, hijo de Guillermo Linarez y María Jaramillo, y FRANCISCO RENATO PEREZ RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 10-03-1975, titular de la cedula de identidad 11.704.944, casado, profesional Militar Activo adscrito a la Compañía Venezolana de Industrias Militares, residenciado en la Residencia Militar Pedro Camejo, D-32, fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, hijo de Antonio Pérez y de Emiliana de Pérez, a quienes se les ordenó la apertura a juicio por la comisión de los delitos de homicidio calificado, porte ilícito de arma, lesiones intencionales menos graves y leves, en perjuicio de los ciudadanos Bismaret José Torres, Yoli Alirio Parra, y Arquimedes José Betancourt, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que la causa ingresó en fecha 1-10-2009 y correspondiendo el conocimiento de la causa a un Tribunal Mixto se fijó la audiencia de sorteo ordinario para el día 8-10-2009, oportunidad en que se celebró el mismo en presencia de los acusados y su defensor José Torres Leal, fijándose la audiencia de constitución para el 2-11-2009, ocasión en que no compareció ciudadano alguno de los sorteados y en consecuencia se celebró sorteo extraordinario y se fijó la segunda audiencia de constitución para el día de hoy 24-11-2009 ordenándose librar las boletas de convocatorias correspondientes y citar a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos debidamente notificados del sorteo de fecha 8-10-2009 dado su contumacia al llamado del Tribunal.
Ahora bien, en la audiencia se le solicitó a los ciudadanos que comparecieron sus datos personales siendo LACRUZ TORRES MIGUEL FELIPE, venezolano, de 42 años, titular de la cédula de identidad 9.838.120, residenciado en Portuguesa, Licenciado en Educación y conocer a la victima, FEDAMARIS MORENO, venezolana, dedicada a los oficios del hogar, 6to grado de instrucción, sin vinculo con las partes; FRANCISCO RAMON RIVERO PALENCIA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.846.324, bachiller en ciencias y conocer a las victimas; OMAR VALERA URBINA, venezolano, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.558.176, residenciado en Portuguesa, Bachiller, no poseer vinculo con las partes y JOEL LESTER ASPRILLA, venezolano, 41 años, cédula 8.846.324, carpintero, domiciliado en Portuguesa, todos manifestaron no haber sido sometidos a proceso penal o disciplinario alguno.
Vista la manifestación de los ciudadanos Rivero Palencia Francisco Ramón Y Lacruz Torres Miguel Felipe, de que conocían a las víctimas, se les explico la función de los escabinos bajo los principios de objetividad e imparcialidad conforme a la apreciación de los medios de prueba que sean recepcionados en el debate, requiriéndoseles indicaran si consideraban que ese conocimiento de las víctimas le afectaban su imparcialidad indicando ambos ciudadanos que el conocimiento que tienen de las víctimas no es de trato ni comunicación, sólo de vista porque viven en el mismo sector, por lo que el Tribunal al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos procede a someter a consideración de las partes que el constituir el Tribunal Mixto quede constituido por el ciudadano Lacruz Torres Miguel Felipe como titular Nª 1, y Rivero Palencia Francisco Ramón como titular N 2 y Valera Urbina Omar Antonio como suplente.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico y las víctimas manifestaron no tener objeción. Por su parte el Abogado Defensor José Torres Leal, manifestó que objetaba a los dos ciudadanos dado que conocen a las víctimas y pueden tener información del hecho porque viven de la misma Población de Biscucuy, proponiendo la posibilidad que el Tribunal sea constituido con los ciudadanos Moreno Torrealba Fedamaris y Asprilla Pérez Yoel Léster, manifestando en consecuencia el Fiscal del Ministerio Público su oposición por no reunir los requisitos y por ser un juicio con gran numero de órganos de prueba por lo que consideraba indispensable el suplente.
Oídas las partes, a criterio de quien suscribe, el conocimiento de vista expresado por los ciudadanos preseleccionados como escabinos no constituye motivo fundado para advertir que los mismos actuaran con parcialidad, máximo cuando se aprecia la buena fe al hacer del conocimiento de dicha circunstancia al Tribunal, dado que si su intención y voluntad era favorecer a las víctimas pudieron omitir aportar dicha información y al ser la capacidad subjetiva de los ciudadanos un elemento personalísimo, los mismos indicaron que no consideraban afectada su objetividad por ser del mismo Municipio, a lo que el Defensor solicito se dejara constancia a los fines de futuras recusaciones.
En este sentido, es preciso hacer mención al articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su tercer aparte, lo siguiente: …” Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el juez o la Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…” , por lo que en ejercicio de la dirección que corresponde al Juez de Juicio, vista la disconformidad entre las partes y en aras de evitar futuras dilaciones indebidas ante el anunció de la defensa de posibles recusaciones, considerando no aptos a los preseleccionados, habiéndose agotado las dos convocatorias sin poderse constituir el Tribunal Mixto, se acuerda constituir el Tribunal de manera unipersonal y fijar el juicio para el 16 de diciembre de 2009 a las 9:00 a.m., quedan notificadas las partes presentes.
Por otra parte, resulta acertado citar extracto del contenido de Sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de Sala Constitucional, de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; la cual, dado el carácter vinculante de la misma es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Jueces de la República; en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Es más, la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y ante tal situación el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Resaltado propio). Criterio por demás, reiterado por este máximo tribunal en sentencia de Sala Constitucional de fecha 16 de enero de 2.004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por las consideraciones expuestas, esta Jueza de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la celebración del Juicio Oral y Público como Tribunal Unipersonal en la causa seguida contra los ciudadanos LINARES JARAMILLO GUSTAVO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, nacido en fecha 15-03-1978, titular de la cedula de identidad 13.484.015, casado, profesional Militar Activo adscrito a la Comandancia General del Ejercito, residenciado en la Avenida José Ángel Lamas, calle Venezuela, Edificio Lamas, piso 03, Apartamento 07, Caracas Distrito Capital, hijo de Guillermo Linarez y María Jaramillo, y FRANCISCO RENATO PEREZ RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 10-03-1975, titular de la cedula de identidad 11.704.944, casado, profesional Militar Activo adscrito a la Compañía Venezolana de Industrias Militares, residenciado en la Residencia Militar Pedro Camejo, D-32, fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, hijo de Antonio Pérez y de Emiliana de Pérez, a quienes se les ordenó la apertura a juicio por la comisión de los delitos de homicidio calificado, porte ilícito de arma, lesiones intencionales menos graves y leves, en perjuicio de los ciudadanos Bismaret José Torres, Yoli Alirio Parra, y Arquimedes José Betancourt, fijándose su oportunidad para el día 16 de Diciembre de 2009, a las 9:00 a.m. Convóquese a todos aquellos órganos de pruebas necesarios para la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración del Juicio Oral y Público. Cúmplase.
La Juez de Juicio No. 2
Abg. Lisbeth karina Díaz de Tovar.
La Secretaria
Abg. Marielys Rojas.