REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de Noviembre de 2009
198º y 149º
N° ______
CAUSA 1E-1E-498-00
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
PENADO Alexis Antonio Rivero Chambuco
DEFENSORA PUBLICA Abg. Omaira Rodríguez
FISCAL
Abg. Leonardo González Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Homicidio Intencional y Robo Agravado y Otros
SECRETARIO Abg. Elker Torres Caldera
ASUNTO: Actualización de cómputo por captura
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse ordenado el ingreso del ciudadano Alexis Antonio Rivero Chambuco, venezolano, de oficio o profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.089.927, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 1973;quien fue aprehendido en fecha 11/11/2008 por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía con sede en la ciudad de Acarigua, por presentar orden de captura librada por este tribunal en fecha 06/02/2007, por cuanto que en fecha 11 de julio del año 2006, la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario, remite a este Juzgado comunicación con la que hace saber que el ciudadano Alexis Antonio Rivero Chambuco, había interrumpido el régimen de presentaciones el 22/03/2005, y que el 23/06/2006 el Delegado de Prueba realizó una visita domiciliaria al penado a fin de orientar el caso e incorporarlo al beneficio a través de las entrevistas y el día 27/06/2006, acude al llamado a quien el delegado de Prueba le impartió nuevamente las condiciones y con ello reinicia el periodo de prueba, circunstancia que motivó el auto dictado por este Juzgado en fecha 10-11-2.005 en el que se fijó audiencia para conocer de la revocatoria de la medida alterna de cumplimiento de pena que le Libertad condicional que le fuere concedida por este Juzgado en fecha 12 de abril del año 2004 y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 12/11/2008, acordándose su ingreso en fecha 20/11/2008 al Internado Judicial del estado Barinas, el penado ut supra fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de Octubre del año 1987, a cumplir una pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Robo a mano armada en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal vigente para la época, este Juzgado de conformidad con los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la reforma del cómputo bajo las siguientes consideraciones:
1.- El penado de autos, fue privado de su libertad por primera vez en fecha 12 de Agosto de 1.995, situación en la que permanece hasta que se le concede como fórmula alterna de cumplimiento de pena la Libertad Condicional en fecha 12 de Abril del año 2.004 la cual da cumplimiento hasta el 23 de marzo del año 2005 fecha en la que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite nuevo informe sobre la evaluación probacionaria del penado y en el indica que dicho ciudadano abandonó el régimen de prueba sin justificación alguna y que por ello su comportamiento se estimaba desfavorable, de modo que el penado ha cumplido de su pena durante este primer periodo un tiempo de nueve (9) años siete (7) meses y 0nce (11) días; durante este primer periodo de detención le fue redimida la pena por tiempo trabajado en tres (3) años siete (7) meses y diecinueve (19) días, lo que sumado a la pena cumplida resulta un total de pena de trece (13) años y tres (03) meses. El penado de igual manera al haber sido objeto de aprehensión luego del incumplimiento de la fórmula alterna de cumplimiento, ha permanecido recluido desde el 12 de Noviembre del año 2.008 hasta la presente fecha lo que equivale a un (1) año y cinco (5) días de pena cumplida, periodo éste que sumado al anterior resulta en catorce (14) años, tres (03) meses y cinco días de pena cumplida.
2.- Siendo que al penado se le se le condenó a cumplir una pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de presidio, pena a la que deducido el tiempo en el que penado ha estado detenido, resta por cumplir de la pena impuesta tres (3) años y veinticinco (25) días de presidio, por lo que cumple definitivamente la pena: 12 de Diciembre de 2012.
3.- En cuanto al disfrute de las fórmulas alternas al cumplimiento de pena, el Tribunal, estimado que el penado violentó La Libertad Condicional que le fuere otorgado según consta de auto de fecha 12 de abril del año 2004, por lo que el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto no ha lugar a trámite para el otorgamiento de éstos sólo podrá redimir la pena por el estudio y el trabajo. Así se declara.
4.-Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA, impuesta por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de Octubre del año 1987 contra el ciudadano Alexis Antonio Rivero Chambuco, venezolano, de oficio o profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.089.927, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 1973; a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Robo a mano armada en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal vigente para la época, todo de conformidad de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la aprehensión que fuere practicada contra el penado evadido como fue el cumplimiento de las condiciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de la Libertad condicional.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese al Internado Judicial del estado Barinas su actual Centro de Reclusión, y a los siguientes organismos: Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión y líbrese exhorto al Juzgado en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas para notificar al penado.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker torres Caldera.
Seguidamente se cumplió. Conste
La Secretaria
CZVL/etc
CAUSA 1E-498-00