REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Nº __________
CAUSA 1E-1119-09
Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable al ciudadano PEREIRA TORRES EDIR JAVIER, quien es venezolano, nacido en Guanare, estado Portuguesa, el 04-03-1.986, soltero, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.344, residenciado en calle 02, casa Nº 03-05, Barrio “La Importancia”, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de Agregados Portuguesa C.A.; y Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem en perjuicio de la Fe Pública condenándosele a cumplir a cumplir la pena de Dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. Así mismo, las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:
El ciudadano PEREIRA TORRES EDIR JAVIER, permaneció detenido desde el 27-07-2.009 hasta el 26-10-2.009 por lo que sólo ha cumplido de la pena impuesta el lapso de dos (02) meses y veintinueve (29) días, en consecuencia deberá cumplir lo que resta de la pena impuesta es decir un (1) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días de prisión, por lo que cumpliría la pena para el 05 de Octubre del 2011, bajo el supuesto de que el mismo cumpliere con los requisitos legales que hiciere procedente la Suspensión Condicional de pena como se analizará en su oportunidad.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Por cuanto el ciudadano PEREIRA TORRES EDIR JAVIER, fue condenado por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de Agregados Portuguesa C.A.; y Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem en perjuicio de la Fe Pública, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Emplácese al penado para la presentación de oferta de trabajo. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponer del presente auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stría,