REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 1
Guanare, 19 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Nº
CAUSA 1E-869-05
Por cuanto se observa, que en contra del penado RAMIREZ ALCIDES, identificado con cédula de identidad Nº 6.590.403, cursan dos (2) causas, una signada con el número EP01-P-2.008-008957, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, según se aprecia de de la sentencia condenatoria definitivamente firme publicada en fecha 04 de Febrero del año 2.009, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitida a este Tribunal por el referido Juzgado según oficio Nº EL01OF2009006829, delito por el cual fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y el otro proceso signado con el número 1E-869-05, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3, 4 y 5 en concordancia con el artículo 88 ambas disposiciones del Código Penal constante de cuatro piezas, hecho por el que le fue impuesta la pena de seis (6) años de prisión, según sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, este Tribunal considera:
PRIMERO
A los fines de la unidad del proceso y conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que no se seguirán contra un mismo imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, siendo que contra el penado han sido dictada dos sentencias condenatorias por la comisión de varios delitos cometidos en oportunidades diferentes, ORDENA ACUMULAR LOS PROCESOS Y LAS PENAS de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2 ejusdem; vista la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas la cual se acepta, por lo tanto téngase como parte de la presente causa las actuaciones que integran dicho expediente a la que se le asignara la nomenclatura que corresponda y el Nº de folios que correlativamente continúen en la pieza distinguida con el Nº 4 de la Causa que conoce este Juzgado.
Déjese sin efecto la tramitación ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 20-03-2.009 para la revocatoria del Sometimiento a Juicio, por considerar esta Instancia que el motivo de dicha revocatoria es de mero derecho al presentar el penado nueva condenatoria durante el cumplimiento de la condena que conoce esta Instancia. Así se decide. Se acuerda estampar y corregir foliatura.
SEGUNDO
Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA ACUMULAR LOS PROCESOS Y LAS PENAS de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMIREZ ALCIDES, identificado con cédula de identidad Nº 6.590.403. Así se decide.
Regístrese, certifíquese, notifíquese publíquese y ofíciese.
La Juez de Ejecución No. 1,
Abog. Carmen Zoraida vargas López
La Secretaria,
Abog. Dora Patricia Quiroz
Seguidamente se cumplió. Conste.,
Abog. Dora Patricia Quiroz
CZVL/dpq
1E-869-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 19 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Nº ________
CAUSAS 1E-869-05/- EP01-P-2.008-008957
.
Decretado como ha sido por este Tribunal la acumulación del proceso y de las penas según auto dictado en esta misma fecha dado seguidos contra el acusado RAMIREZ ALCIDES, identificado con cédula Nº 6.590.403, por la comisión de los delitos de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal, delito cuya especie en su última comisión por el penado, se encontraba sometido a Suspensión condicional de la pena impuesta conforme al auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de Noviembre del año 2.005, por lo que este Tribunal a los fines de providenciar observa:
PRIMERO
1.- Consta en las actuaciones que el penado estuvo privado de su libertad en una primera oportunidad desde el 24 de Junio del año 1.993 hasta 20 de Julio del año 1.993, es decir durante 26 días; una segunda detención se produce en fecha 31 de Agosto del año 1.993 hasta el 23 de Septiembre del año 1.994 por lo que en esta segunda detención permanece durante un (1) año y veinticuatro (24) días y luego es detenido nuevamente el catorce (14) de Marzo hasta el diecisiete (17) de marzo del año 2.005. Una tercera detención tiene lugar desde el 31-05-2.005 hasta el dos (02) de Noviembre del año 2.005 oportunidad en la que se le concede la Suspensión Condicional de la pena impuesta según sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa.
2.- De la revisión de la causa signada con el número EP01-P-2.008-008957, se aprecia sentencia condenatoria definitivamente firme publicada en fecha 04 de Febrero del año 2.009, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, contra el penado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuaciones remitidas a este Tribunal por el referido Juzgado según oficio Nº EL01OF2009006829, delito éste que fue cometido en fecha 10 de Noviembre del año 2.008 oportunidad en la que aún se encontraba bajo el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la pena que le fuere otorgada en la oportunidad antes señalada por la comisión del hecho objeto del conocimiento por esta Instancia.
SEGUNDO
El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.
Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que el penado fue condenado en fecha 04 de Febrero del año 2.009, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, contra el penado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal, e impuso una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada up supra para analizar la revocatoria de la Suspensión Condicional de la pena, por lo que en consecuencia es procedente su REVOCATORIA, para lo cual este Juzgado considera inoficioso la convocatoria a audiencia visto que se trata de un asunto de mero derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la revocatoria de la Suspensión Condicional de la pena concedida al ciudadano RAMIREZ ALCIDES, venezolano, natural de Socopò, estado Barinas, nacido el 05-09-1963, hijo de María del Carmen Ramírez (f) y Marcelo García (F) identificado con cédula Nº 6.590.403, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo en la calle 3 casa Nº 63, Socopò, estado Barinas por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria;
Abg. Dora Patricia Quiroz.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria.
CZVL/dpq
1E-869-05/- EP01-P-2.008-008957
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 19 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Nº ________
CAUSAS 1E-869-05/- EP01-P-2.008-008957
Decretada como ha sido la acumulación de los procesos seguidos contra el acusado RAMIREZ ALCIDES, venezolano, natural de Socopò, estado Barinas, nacido el 05-09-1963, hijo de María del Carmen Ramírez (f) y Marcelo García (F) identificado con cédula Nº 6.590.403, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo en la calle 3 casa Nº 63, Socopò, estado Barinas por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3, 4 y 5 en concordancia con el artículo 88 ambas disposiciones del Código Penal, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Barinas , lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.
Para resolver, el Tribunal previamente examina las actuaciones que obran en autos
PRIMERO
1.- Consta en autos que el penado sido detenido en una primera oportunidad en fecha 24/06/1993 hasta el día 20-07-1993, se le computa un lapso de tiempo de VEINTISÉIS (26) DÍAS;
2.- Así mismo consta que es objeto de una segunda detención nuevamente el día 31/08/1993, y puesto en libertad el día 26/09/1994; para esta oportunidad con un lapso de detención de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
3.- Que en nueva detención practicada contra dicho ciudadano en fecha 14/03/2005 situación en la que permanece hasta 17 /03/2005; tuvo un lapso de detención de TRES (03) DÍAS;
4.- Que el penado es objeto de una cuarta detención en fecha 31 /05/ 2005 hasta el día 02/11/2005, fecha esta en que se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando con el cumplimiento de pena hasta el día 10 de julio del año 2008, fecha hasta la que este Juzgado considera que el penado cumplió con las condiciones que le impuso el organismo vigilante y con un lapso de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS;
Ahora bien, de la sumatoria parciales que anteceden resulta entonces, que el penado durante su sujeción al proceso en fase de ejecución de pena, tiene un lapso de: cuatro (04) años y tres meses y por tratarse el quantum de pena impuesta de seis (06) años, le resta por cumplir un (01) año y nueve meses;
5.- Que en fecha en fecha 04 de Febrero del año 2.009, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, contra el penado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal, e impuso una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, delito éste que fue cometido durante el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3, 4 y 5 en concordancia con el artículo 88 ambas disposiciones del Código Penal, hecho por el que le fue impuesta la pena de seis (6) años de prisión, según sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa.
SEGUNDO
DE LA ACUMULACION DE PENAS
Establecidos tales hechos, procede el Tribunal a calcular la pena que resulta aplicable a partir de la acumulación efectuada, y a tal efecto observa que el artículo 88 del Código Penal establece las reglas para determinar dicha pena aplicable, cuando dice que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
De acuerdo con estas reglas, debe aplicarse al ciudadano RAMIREZ ALCIDES, la pena de mayor cuantía habida cuenta que incurrió en la comisión de la misma especie delictiva es decir la de seis (6) años , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3, 4 y 5 en concordancia con el artículo 88 ambas disposiciones del Código Penal, aumentada a la mitad de la pena de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO que fuere cometido en fecha 10 de Noviembre del año 2.008, siendo el equivalente en un (1) año y seis (6) meses de prisión, pena ésta que sumada a la pena por el delito de HURTO CALIFICADO, resulta que la pena en definitiva que dicho ciudadano debe cumplir es la de siete (07) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.
TERCERO
DEL CÓMPUTO POR ACUMULACIÓN
Ahora bien, al haber sido objeto dicho penado de prisión preventiva, y además haber cumplido en prisión una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
1.- De la relación citada en el particular PRIMERO de esta decisión, se tiene que el penado cumplió de la pena DE SEIS (6) AÑOS que inicialmente le fuere impuesta un lapso de: cuatro (04) años y tres meses.
2.- Con motivo de la comisión del segundo hecho, es aprehendido el catorce (14) de Noviembre del año 2.008 situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha (19-11-2.009) por lo que en consecuencia para ésta última detención se acredita un tiempo de pena cumplida de un (1) año y cinco (05) días de prisión.
3.-Sumados todos estos tiempos, queda establecido que el ciudadano RAMIREZ ALCIDES, ha cumplido de su pena principal acumulada un tiempo total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir un tiempo total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÌAS DE PRISION, pena ésta que se cumplirá el 14 DE FEBRERO DE 2012. Así se declara.
Por cuanto el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo esta Instancia considera inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, sólo podrá acreditar a su pena el estudio y/o trabajo que realizare durante su reclusión. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 86 y 88 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra del ciudadano RAMIREZ ALCIDES, la pena que en definitiva debe cumplir es la de siete (07) años y seis (6) meses de prisión.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado RAMIREZ ALCIDES ha cumplido de su pena principal un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÌAS DE PRISION, tiempo que se ha de cumplir el día el 14 DE FEBRERO DE 2012. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena. Líbrese exhorto al Juzgado en función de ejecución del circuito Judicial Penal del estado Barinas a objeto de imponer al penado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz.
Seguidamente se cumplió. Conste
La Secretaria,
CZVL/etc
1E-869-05/- EP01-P-2.008-008957