REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 02 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º


CAUSA 1E-1098-09

Reingresada como ha sido las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 31-07-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el ciudadano MIGUEL ÀNGEL OSPINO RÌOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, en fecha 03-11-1979, hijo de María Ríos y Luis Ospino, soltero, titular de la cédula de identidad colombiana Nº -77.190.070, soltero, carpintero y residenciado en el barrio “Quebrada de la virgen”, calle principal casa sin número, frente a la Licorería “El guariqueño”, Guanare estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, en la que se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 66 de la Ley Especial consistentes en: -La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El penado MIGUEL ÀNGEL OSPINO RÌOS, antes identificado, se encuentra privado de su libertad desde el dos (02) de Octubre del Dos mil ocho, tal y como consta de acta inserta al folio 9 de la Primera Pieza; situación en la que ha permaneció hasta el cuatro (04) de Octubre del año 2.008, oportunidad en la que le fue acordada medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal permaneciendo por lo tanto durante esa primera aprehensión dos (02) días de pena cumplida. Posteriormente es privado de su libertad en fecha veintinueve (29) de Julio del presente año hasta el día de hoy (02-11-2009) TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, lo que sumado a los dos días de privación da un total de pena cumplida de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, siendo la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, le falta por cumplir de la pena principal, QUINCE (15) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha veintisiete 27 de Noviembre del año 2024.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a tres (3) años y diez (10) meses se cumplen el día 29 de mayo de 2013.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a cinco (5) años, un (01) mes y diez (10) días, se cumplen el 09 de Septiembre de 2014.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a diez (10) años, dos (2) meses y veinte (20) días vencen el día 09 de Octubre del año 2019.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a once (11) años y seis (06) meses se cumplen el día 29 de Enero de 2021.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de los Llanos.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado del penado a objeto de imponer del presente auto. Ofíciese lo conducente al Consulado de Colombia. Expídanse las copias solicitadas por la parte defensora. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stría.-